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El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la
sentencia número 699/2018, establece que en los pleitos individuales derivados
de un despido colectivo no pueden revisarse las causas justificativas del
mismo, cuando haya existido acuerdo entre la empresa y los representantes
legales de los trabajadores, y siempre que el pacto no haya sido impugnado
judicialmente por dichos representantes o por un sindicato con implantación
suficiente en la empresa.
Contexto
En el caso concreto, la sentencia desestima el recurso de
varios empleados de la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de
Ciempozuelos (Madrid), que fue objeto en 2013 de un despido colectivo por
causas productivas y organizativas, cuyo periodo de consultas terminó con
acuerdo con los representantes de los trabajadores, ofreciendo una
indemnización de 33 días de salario por cada año trabajado. A continuación, la
escuela fue cerrada.
Ante el asunto planteado, y al existir sentencias
contradictorias por parte de tribunales superiores de justicia, el Supremo fija
doctrina sobre si es posible o no en los pleitos individuales revisar las
causas justificativas del despido colectivo, cuando ha existido acuerdo entre
empresas y representantes de los trabajadores.
Para los magistrados, la aceptación de la concurrencia de
las causas legales que justifican el despido colectivo “entra dentro del marco
que corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de
derechos individuales indisponibles del trabajador”.
Además, ante la posibilidad de que esos acuerdos pudieren
haberse adoptado en trasgresión de las normas legales que regulan el despido
colectivo, y encubran actuaciones fraudulentas en perjuicio de los
trabajadores, queda abierta la posibilidad de su impugnación por fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho, en los mismos términos previstos para las demás
situaciones de crisis empresarial, como la reducción de jornada, la
modificación sustancial de condiciones de trabajo, o el descuelgue.
Admitirlo sería dejar en "papel mojado" el acuerdo
Sin embargo, cuando no haya ninguna tacha formal del
acuerdo, ni tan siquiera se alegue su carácter fraudulento por la concurrencia
de vicios que pudieren determinar su nulidad, “se estaría negando la eficacia
de lo pactado como resultado de la negociación colectiva y convirtiendo en
papel mojado el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, si se admite que en cada uno de los pleitos individuales pudiere
revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido que fueron
aceptadas por la representación sindical, lo que es tanto como desincentivar la
consecución de tales acuerdos que constituye el objeto esencial del periodo de
consultas”.
Según la sentencia “va contra el más elemental sentido común
que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la
concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron
aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego
cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de
los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo”.
Asimismo, el Tribunal Supremo subraya “la enorme inseguridad
jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables
procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de
la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó
con acuerdo”.
La sentencia explica que la defensa y protección del acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores es la herramienta más
adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, “y la paralela
prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las
discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los
trabajadores afectados, llevan a
considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el
proceso individual únicamente cabe
abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a
cada uno de los trabajadores demandantes”.
Añade que “uno de los pilares sobre los que descansa el
régimen jurídico de los despidos colectivos, es el de incentivar y dar especial
relevancia a la consecución del acuerdo entre empresa y trabajadores durante el
periodo de consultas, no solo para pacificar en la medida de lo posible las
relaciones laborales, sino también para ofrecer una misma solución a la
situación jurídica de todos los trabajadores afectados por el despido
colectivo.
Otro elemento a tener en consideración, dice la Sala, es el
de evitar la litigiosidad y saturación de los órganos judiciales y favorecer el
principio de celeridad y de seguridad jurídica, contra la eventualidad de que
pudieren suscitarse multitud de pleitos individuales en los que pudiere
discutirse la concurrencia de la causa de despido, alcanzando resultados
contradictorios con la desigualdad de trato e inseguridad jurídica que ello
supone, y pese a la existencia de un acuerdo en sentido
contrario con la representación de los trabajadores.
Voto particular de 5 magistrados
La sentencia cuenta con un voto particular firmado por 5 de
los 11 magistrados que formaron el Pleno, que discrepan de la mayoría y
consideran que sí cabe examinar en los procedimientos individuales la
existencia de la causa justificativa de la medida aunque el despido colectivo
haya finalizado con acuerdo.
En primer término, alegan que la exclusión de esa
posibilidad carece de previsión expresa en la ley. Añaden que ante un conflicto
conflicto jurídico, resulta extraño al Estado de Derecho que los acuerdos,
decisiones o conductas queden sin posibilidad de traslación ante un órgano
jurisdiccional. “Puesto que el legislador ha descrito los hechos legitimadores
del despido por causas económicas o similares resulta disfuncional que se
impida el examen de la interpretación que hayan asumido quienes han pactado
sobre el tema”, indican. Asimismo, indican que el resultado a que aboca la
sentencia del Pleno (impedir la revisión judicial de la concurrencia de la
causa del despido) podría comportar una limitación al derecho a la tutela
judicial efectiva.
Los cinco magistrados discrepantes no entienden las razones
por las que un convenio colectivo (que posee eficacia normativa y general)
puede ser tanto impugnado frontalmente cuanto cuestionado en los eventuales
litigios individuales donde deba aplicarse, y la singular modalidad de acuerdo
colectivo “resulte inmune al cuestionamiento individual”.
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