Texto recogido para nuestros lectores en almacén de
derecho (Jesus Alfaro)
Basado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 1 de junio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5130
El 20 de marzo de 2015 los demandantes constituyeron,
mediante documento privado, una sociedad civil de nombre Nomade, con el objeto
de poner en marcha un bar cafetería. El 2 de junio del mismo año los litigantes
suscribieron un documento en el que se declaraba que, desde dicha fecha, el
demandante, D. Alonso, quedaba exento de participación en la sociedad a efectos
de deudas y beneficios. En el documento se indicaba también que la sociedad
civil Nomade se comprometía ” a dar prioridad como socio capitalista ya sea
acabado el primer año o lo antes posible, a la recuperación del capital
inicial, de 5.800 euros” .
El señor Alonso entabló demanda de juicio verbal contra los
señores Landelino Epifanio, en la que alegó que éstos le habían adquirido su
participación en la sociedad por el precio de 5.800 euros, que no le habían
pagado, por lo que solicitó se les condenase a pagarle dicha cantidad. Los
demandados habían manifestado en acto de conciliación instado por el señor
Alonso que la obligada al pago de la cantidad era la sociedad. Aun en este caso
debían responder los señores Landelino y Epifanio, que habían devenido socios
únicos de la sociedad, disuelta y liquidada en octubre de 2015.
El juzgado desestima la demanda porque dice que no puede
afirmarse que el documento firmado el 2 de junio fuera un contrato de
compraventa de participaciones. La Audiencia corrige al juzgado. En todo caso,
lo que hay es un acuerdo por el que uno de los socios de una sociedad colectiva
irregular (que los socios la designasen como “civil” es irrelevante porque los
contratos son lo que son, no lo que las partes digan que son y un contrato para
poner en marcha un bar-cafetería es un contrato de sociedad mercantil dado el
objeto y el carácter externo de la sociedad, al menos aparentemente) se separa
de la sociedad y concluye que debe estimarse la demanda porque aunque es cierto
que la que se había obligado frente a Alonso era la sociedad, los socios de
ésta responden de la deuda social con la siguiente argumentación:
Viene entendiéndose que en esos casos han de aplicarse las
normas que, sobre responsabilidad de los socios, establece el artículo 127 del
Código de Comercio , es decir la responsabilidad solidaria de los socios con la
sociedad y entre ellos. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 20
de febrero de 1988 , citada en la antes mencionada de 20 de noviembre de 2006 .
También lo consideró de ese modo la sentencia de esta sección que se citó
anteriomente. En el mejor de los casos para los demandados, deberían responder
subsidiariamente respecto a la sociedad civil, conforme a lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil . El precepto excluye la responsabilidad
solidaria, pero no la responsabilidad de los socios, lo que es propio solo de
las sociedades de capital.
Creo que se equivocaron tanto el Juzgado como la Audiencia.
Para entender por qué, basta con leer el título del caso. Si el documento
firmado en junio de 2015 reflejaba el acuerdo entre los tres socios para
permitir a Alonso separarse de la sociedad (continuando ésta entre los otros
dos socios), la devolución del “capital” a la que se hace referencia habría de
entenderse como el pago a Alonso de su cuota de liquidación.
¿Son responsables
los socios que permanecen en la sociedad colectiva de la deuda correspondiente
a dicha cuota de liquidación?
En la sentencia se narra que la sociedad se disolvió y
liquidó unos pocos meses después de separarse Alonso
¿recibieron algo
como cuota de liquidación Landelino y Epifanio?
Si la sociedad
tenía personalidad jurídica ¿se extinguió ésta cuando Landelino y Epifanio
procedieron a liquidarla?
¿Realizaron
correctamente la liquidación Landelino y Epifanio?
¿A qué obligaba el
documento firmado en junio de 2015? Si – supongamos – ni Landelino ni Epifanio
se repartieron nada en la liquidación de la sociedad ¿vendrían obligados aún
así a pagar a Alonso su cuota de liquidación?
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