jueves, 31 de mayo de 2018

¿QUÉ SON LAS TARJETAS REVOLVING?


 

Seguramente hayas oído alguna vez hablar de las tarjetas de pago revolving, pero ¿sabes realmente lo que son? Te lo explicamos para que los conozcas bien y así evites posibles inconvenientes, ya que es un producto complejo que lleva asociado un gran número de reclamaciones.

 

Las tarjetas revolving son un crédito de consumo que se instrumenta a través de ellas. Es decir, instrumentos de pago para poder aplazar las compras que hagamos.

 

Se caracterizan porque llevan un límite de crédito establecido que es el dinero del que podemos disponer. Este va disminuyendo a medida que vamos realizando cualquier cargo o compra y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos… permiten pagar a plazos y hacer uso del crédito disponible, ya que a medida que se salda la deuda el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él.

 

En líneas generales, es el titular el que decide qué importe pagar, pudiendo elegir entre la modalidad de pago total o pago aplazado. En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo. Porque aquí es donde viene uno de las principales características negativas de este tipo de tarjeta.

 

Si se opta por el pago total en cualquier fecha que elijamos las entidades no suelen cobrar intereses. Pero si el pago es a plazos se generan intereses, los cuales suelen ser bastante altos.

 

Por eso, lo mejor es informarse primero de todos estos detalles para que luego no nos llevemos sorpresas y nos enfrentemos a unos intereses que no podamos pagar.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 30 de mayo de 2018

DE LA TORTURA AL FITNESS: LA INCREÍBLE (Y TERRORÍFICA) HISTORIA DE LA CINTA DE CORRER...


 
 
Una de las máquinas que más se usan en los gimnasios son las cintas de correr.
 
Sin embargo, en sus orígenes, este aparato tenía otra función más allá de la puramente deportiva. En el siglo XIX, las cintas de correr fueron concebidas nada más y nada menos que como método de tortura y rehabilitación en el Reino Unido.
 
En aquella época, distintos movimientos sociales comenzaron a alzar la voz acerca del cruel trato que se les daba a los prisioneros. Los castigos solían ser la deportación, la pena de muerte y el aislamiento.
 
A partir de las protestas, estos castigos fueron reemplazados por métodos para “rehabilitar” a los criminales. La cinta de correr era uno de ellos. Me pregunto cómo pensaban que este engendro podía rehabilitar a los prisioneros...
 
Creada en 1818 por Sir William Cubitt, consistía en una larga rueda que los prisioneros empujaban haciéndola girar. La rotación los obligaba a seguir moviéndose y quien dejaba de caminar, caía debajo de la rueda.
 
En 1898 el sistema fue retirado de las cárceles a causa de su brutalidad.
 

En la actualidad aún hay personas que consideran la cinta de correr como un instrumento de tortura...



Contenido curado por Isabel Asolo (Community manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

martes, 29 de mayo de 2018

LA REBAJA DE LA DEUDA POR PERMITIR LA INSPECCIÓN DEL INMUEBLE A SUBASTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 669.3 LEC. UN RECURSO ESCASAMENTE UTILIZADO


 


 
    Resumen: El presente trabajo tiene por objeto analizar las diversas cuestiones prácticas que se plantean en la aplicación del artículo 669.3 de la LEC, precepto que establece la posibilidad de rebajar la deuda reclamada si el ejecutado facilita la inspección del inmueble a los interesados en participar en la subasta judicial electrónica a fin de que puedan conocer de primera mano cuál es su situación real y efectiva, así como su estado de conservación.
ÍNDICE
 
1.    INTRODUCCIÓN: EL POR QUÉ DE LA REGULACIÓN

 

2. CUESTIONES PRÁCTICAS A DILUCIDAR EN LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO

 

2.1 Cómo se debe implementar y desarrollar la inspección del inmueble:

 

2.2 Posibilidad de suspender el desarrollo de la subasta para que se verifique la inspección:

 

2.3 Conceptos de poseedor y dueño y su trascendencia práctica. Necesidad de petición del interesado

 

2.4 Alcance de la reducción de la deuda:

 

2.5 Recurso frente a la decisión del Tribunal:

 

3. CONCLUSIONES

4. BIBLIOGRAFÍA DE INTERÉS:

 

 

    INTRODUCCIÓN: EL POR QUÉ DE LA REGULACIÓN

 

Resulta indudable que una de las cuestiones más elementales y básicas de toda subasta de cualquier clase de bien pasa por poder conocer de antemano cuál es su estado y situación real, exacta y efectiva, porque ello puede incidir directamente en el precio a ofrecer por los interesados, tratándose de uno de los factores que más directamente pueden afectar a las pujas ofrecidas durante el desarrollo de la subasta.

 

En este sentido, si participar en cualquier subasta judicial conlleva ya de por sí ciertos riesgos, pues las adjudicación puede verse suspendida o afectada por cuestiones procesales ajenas al interesado (como por ejemplo, la interposición de recursos, eventuales incidentes de nulidad, etc), la posibilidad de comprar “a ciegas”, sin conocer el estado real del bien que se pretende adquirir, incrementa exponencialmente ese riesgo, pues siempre cabe que el bien en liza no se ajuste a las expectativas del potencial comprador. Y esto sucede de manera destacada con los bienes inmuebles, sobre todo las viviendas, pues en muchas ocasiones la descripción registral y catastral no acaba de ajustarse a su realidad material y verdadera situación, como sucede por ejemplo con el estado de conservación y demás detalles que son de indudable relevancia en tales casos. Es más, incluso en muchas ocasiones los informes de tasación de los inmuebles que preceptivamente se han de incorporar al procedimiento (artículo 637 y siguientes LEC) no están confeccionados mediante la visita efectiva al inmueble peritado, sino que se basan en los datos registrales y catastrales, pues el perito no siempre ha podido tener acceso al bien a valorar.

 

Tradicionalmente sobre esta cuestión no existía ninguna normativa específica, lo que obligaba a los Juzgados a tirar de imaginación y creatividad si querían facilitar a los interesados que lo solicitaban la posibilidad de examinar el bien licitado, normalmente con traslados a los demandados en ese sentido, pero sin poder ofrecer ningún aliciente o ventaja a los poseedores del bien para fomentar su cooperación. Y tampoco sin poder llegar a imponer la visita o inspección al demandado, pues hay que tener presente la especial protección que brinda al domicilio el artículo 18.2 de la Constitución en tanto que derecho fundamental, de manera que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.” Siendo evidente que en el ámbito civil no pueden adoptarse medidas de ese calado en tanto la propiedad del inmueble no pase a un tercero a través de las fórmulas legalmente previstas. De manera que en muchas ocasiones no había una fórmula eficaz para implementar la visita del bien inmueble a subastar a pesar de la petición de los interesados.

 

Esta situación cambió definitivamente con la Ley 1/2013, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por primera vez la posibilidad de inspeccionar el bien inmueble a subastar en el artículo 691.2 de la LEC, sin bien limitando dicha posibilidad a los bienes hipotecados, ya que dicho precepto estaba incluido dentro de la regulación del procedimiento especial de ejecución hipotecaria (capítulo V del Título IV del Libro III de la LEC). 

 

Pero ha sido la reforma posterior operada por la Ley 19/2015, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídicos las denominadas subastas judiciales electrónicas, la que ha generalizado ese mecanismo para todo tipo de subastas al trasladar la regulación al artículo 669.3 de la LEC que se enmarca dentro de las subastas de bienes inmuebles con carácter general, no sólo las hipotecarias.

 

No es momento de entrar en este artículo en el análisis detallado de cómo funcionan esas subastas, lo que requeriría de un espacio considerable, pero sí que hay que recordar que el legislador, al abordar la subasta electrónica, no se decantó por el conocido como “modelo de Murcia”, impulsado singularmente por el Letrado de la Administración de Justicia Juan Luis Bañón González y que se basaba en combinar las pujas presenciales en la sede del órgano judicial, con las pujas electrónicas (proyecto pionero que mereció en su momento el premio Balanza de Cristal de la UE), sino que optó finalmente por un sistema 100% virtual y sin presencia física en la Oficina Judicial. Y entre otras novedades introducidas por dicha normativa, el artículo 669.3 de la LEC estableció el siguiente régimen sobre la cuestión que se aborda en este artículo: “3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.”

2. CUESTIONES PRÁCTICAS A DILUCIDAR EN LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO

 

Aunque en principio la citada regulación parece bastante clara y diáfana, lo cierto es que su aplicación no deja de suscitar algunas cuestiones o dudas interpretativas que se pueden sintetizar de la siguiente forma:

2.1 Cómo se debe implementar y desarrollar la inspección del inmueble:

 

La primera cuestión que se plantea es de índole práctica y consiste en determinar cómo articular y llevar a efecto la visita del inmueble a subastar de una manera rápida y eficaz, pues hay que tener presente que la inspección debe tener lugar “durante el periodo de licitación”, es decir, cuando se haya anunciado la venta del bien en pública subasta, que es cuando los posibles interesados toman conocimiento de que el bien está siendo objeto de enajenación forzosa, actualmente a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del B.O.E.

 

A estos efectos, se estima que una vez comunicado por cualquier interesado su intención de inspeccionar el inmueble, y en el caso de que el deudor no esté personado en las actuaciones, como suele ser habitual,  será conveniente contactar con el deudor o poseedor del bien de la forma más rápida y expeditiva que resulte posible, pudiendo incluso verificarse su citación a través de teléfono móvil o correo electrónico si se dispone de tales medios de comunicación, como se desprende del artículo 155.2 de la LE (precepto que dispone que “Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.”)

 

En su defecto, deberá remitírsele el oportuno telegrama o correo certificado con acuse de recibo a fin de tener constancia en autos de su efectiva recepción. 

 

Todo ello a fin de darle traslado de la petición de los interesados y de recabar su consentimiento, informándole al propio tiempo el beneficio legal de reducción de la deuda que le puede reportar su colaboración.En el caso de que el demandado o poseedor del inmueble acepte colaborar, caben dos opciones para materializar la inspección al inmueble: lo más lógico pasa por facilitar a sendas partes, deudor e interesado en la inspección, sus respectivos datos de contacto para que concierten directamente entre ellos el día y hora que les vaya mejor dentro del plazo fijado por el Tribunal. Pero también cabe que el propio Tribunal fije un día y hora concretos para ese fin. Todo dependerá de la voluntad de colaborar que tenga el deudor o poseedor, lo que puede incidir en la concreción del importe de deuda a descontar, como luego se verá.

 

Finalmente, es crucial que por los intervinientes en la inspección se deje la debida constancia de que la visita ha tenido lugar y se ha desarrollado satisfactoriamente, pues, no hay que olvidar que dicha inspección será extrajudicial, pues el precepto legal no contempla como es lógico la intervención de ningún funcionario público en dicho acto. Para ello lo normal será que por los interesados se elabore en ese mismo acto un documento ad hoc haciendo constar esa circunstancia, firmado por todos los participantes en la visita en prueba de conformidad. En su defecto, podría verificarse mediante comparecencia posterior en el procedimiento, pero siempre contando con la versión de todos los intervinientes, propietario y licitador.

 

De todo lo expuesto resulta claro que es crucial que el órgano judicial instruya con suficiente claridad y precisión a todos los intervinientes, tanto al postor interesado en la inspección como al propio deudor o poseedor cuando tenga noticia de la petición, a fin de que la diligencia se desarrolle correctamente y con la necesaria celeridad.  

2.2 Posibilidad de suspender el desarrollo de la subasta para que se verifique la inspección:

 

Otra cuestión compleja que deriva de este precepto es la que se plantea respecto a qué pasa con la subasta ya convocada y abierta, y concretamente si puede llegar a suspenderse hasta que se verifique la inspección.

 

A este respecto hay que recordar con la normativa vigente (artículo 649 LEC) la subasta electrónica se desarrolla durante un plazo de veinte días, prorrogable por un breve plazo adicional si se dan las circunstancias exigidas (pujas de última hora).

 

El problema estriba en que la normativa aplicable habla de que la inspección puede desarrollarse durante el período de licitación, pero no fija un plazo límite para ello (por ejemplo, podría haberse indicado que la petición debía formularse en los diez primeros días desde la apertura de la subasta), así que la petición de los interesados puede producirse incluso el día previo a la finalización de la subasta.

 

Ante dicha situación lo más razonable pasa por entender que el Letrado de la Administración de Justicia sí está facultado para acordar mediante decreto motivado la suspensión de la subasta durante el plazo que resulte necesario e imprescindible, normalmente por un período de 15 días, que es plazo máximo legalmente previsto para que la subasta ya convocada no quede sin efecto, pues el artículo 669.4 de la LEC se encarga de señalar que:  “La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral, en su caso, como si de una nueva subasta se tratase.”

 

Esto supone que tendría que abonarse nuevamente la tasa para publicar la subasta (cífrese artículo 645.2 LEC), por lo que es recomendable que la inspección se practique en todo caso antes de que transcurra dicho plazo máximo para evitar esa consecuencia. No obstante, en caso de no ser posible cumplir con dicho plazo, y ante el conflicto que se plantea entre tener que repetir la subasta y privar al deudor de poder permitir la inspección con la consiguiente reducción de deuda, se estima que debe primar este último derecho por lo que debería mantenerse la suspensión hasta que se haya cumplimentado la vista, publicando nuevamente la subasta judicial electrónica que se reiniciará desde el principio. Y ello porque hay que tener presente que en caso de no permitir la inspección se le puede ocasionar un importante perjuicio al deudor al impedirle la reducción de la deuda dentro de los márgenes legalmente previstos. Se trata, en definitiva, del mal menor entre esas dos opciones o alternativas.

 

En cualquier caso, uno de los principales argumentos para sostener que el Letrado de la Administración de Justicia resulta competente para acordar la suspensión en ese concreto supuesto se encuentra en el artículo 134 de la LEC cuando desarrolla la suspensión de los plazos procesales por concurrencia de fuerza mayor, bajo cuyo concepto podría encuadrase perfectamente la situación descrita. Contra ese decreto cabría recurso de revisión con efectos suspensivos (artículo 134.2 in fine).

2.3 Conceptos de poseedor y dueño y su trascendencia práctica. Necesidad de petición del interesado

 

Una duda sobre la aplicación del precepto que se han planteado algunos autores es qué consecuencias tiene que el artículo analizado distinga entre “poseedor” del inmueble (el caso más típico sería el del inquilino, pero puede ser cualquier tipo de ocupante en sentido amplio, con o sin título) y su dueño o propietario y si ello puede conllevar que tan sólo se aplique la reducción de la deuda cuando el poseedor actúe a instancias del deudor propietario, bajo sus indicaciones. El principal problema práctico se plantearía en el caso, por ejemplo, en que se logre contactar con el inquilino u ocupante de la vivienda, permitiendo éste el desarrollo de la inspección, pero el propietario se encuentre en ignorado paradero de manera que no haya intervenido en dicha actuación.

 

Pues bien, ante ello la respuesta la proporciona el propio precepto cuando señala claramente que la rebaja de la deuda sólo se aplicará cuando “éste (por el poseedor) hubiera actuado a su instancia (por el propietario)”. Es decir, que en el supuesto planteado, si se localiza a un ocupante y éste permite la visita por su mera voluntad o liberalidad, sin contar con la indicación del propietario que se encuentre en paradero desconocido, no resultaría aplicable la rebaja.

 

También puede plantearse en la práctica el supuesto contrario, que el deudor propietario esté conforme pero el poseedor se oponga. En este caso, dado que no existen mecanismos legales para imponer la visita al poseedor ante su negativa, el deudor perdería la oportunidad de obtener el beneficio legal.

 

Finalmente hay que tener presente que la concesión del beneficio legal de la rebaja de deuda no es automática, sino que requiere de una petición expresa del interesado en ese sentido (“…el deudor podrá solicitar al Tribunal…” reza el artículo), por lo que, aunque tenga lugar la inspección, no surtirá efecto si no se formula esa petición expresa por el deudor interesado. No se establece un plazo para plantear dicha petición, por ello habrá que entender que se podrá deducir en tanto la deuda resulte reclamable.

2.4 Alcance de la reducción de la deuda:

 

También resulta de gran interés determinar cómo se ha de fijar el importe concreto de la reducción. La normativa no deja lugar a dudas acerca de que dicha reducción puede ser como máximo de un dos por cien del valor de la adjudicación, lo que, no obstante, puede llegar a ser una cantidad considerable (por ejemplo, si el inmueble se adjudica por un valor de 100.000 euros, la deuda subsistente quedaría rebajada en 2.000 euros). Y ello, aunque sean varios los inmuebles a subastar o se hayan realizado varias inspecciones por distintos interesados, pues se trata de un límite máximo o absoluto que no se puede sobrepasar dentro del mismo procedimiento.

 

La decisión sobre esta cuestión corresponde al Tribunal, se entiende que mediante auto motivado (dada la naturaleza incidental de la cuestión, fundamente artículo 206.1. 2ª LEC), y previa audiencia por plazo de cinco días del ejecutante.

 

La normativa no determina con detalle a qué parámetros o criterios debe atender el juzgador para reducir la deuda en uno u otro porcentaje, pero sí que da una serie de pautas para ello. En primer lugar, señala que la decisión debe adoptarse atendiendo a las concretas circunstancias del caso. Pero la clave para decidir sobre el particular la facilita la expresión que utiliza el propio precepto legal: “… colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien”. Es decir, que a lo que deberá atenderse en última instancia es a la conducta desplegada por el deudor o el poseedor a su instancia durante el desarrollo de la inspección a fin de que ésta cumpla plenamente su objetivo, que no es otro que el postor interesado reciba la información necesaria sobre el estado del inmueble para poder calibrar sus pujas, permitiendo el mejor desarrollo de la subasta.

 

De este modo, si la visita se ha desarrollado correctamente y sin incidencias lo normal será conceder la máxima reducción prevista, esto es, un dos por cien del valor por el que el bien hubiese sido adjudicado. Pero si se ha planteado algún problema durante la inspección (por ejemplo, que se vede el acceso a una parte del inmueble, como serían el garaje o trastero anejos, o sólo se permita la visita de alguno de los inmuebles cuando sean varios, o sólo alguna de las visitas si se han recibido varias peticiones) puede reducirse la rebaja a aplicar.

 

En definitiva, se estima que el Tribunal debe resolver la cuestión conforme a las reglas de la sana crítica ateniendo a las concretas circunstancias del caso. Pero en principio, salvo que concurra alguna circunstancia excepcional lo normal será aplicar la máxima reducción permitida, el citado dos por cien.

2.5 Recurso frente a la decisión del Tribunal:

 

Otra cuestión de interés que se plantea en esta materia es la de determinar qué recurso cabría imponer frente a la decisión del Tribunal resolviendo sobre esta cuestión. Indudablemente siempre cabrá frente al mismo recurso de reposición si cualquiera de las partes no está conforme con la decisión adoptada. Pero más dudas plantea si frente al auto que resuelva ese recurso cabría o no apelación ante el Tribunal superior.

 

A este respecto, todo apunta a que no cabrá apelación porque la tendencia clara y mayoritaria dentro de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales pasa por limitar la apelación en sede de ejecución únicamente frente a los autos definitivos que impidan la continuación del procedimiento o cuando la ley lo señale expresamente, conforme previene el artículo 455.1 de la LEC, lo que no ocurriría con la cuestión aquí analizada, que tiene claramente una naturaleza incidental. No obstante, siempre cabría entender y argumentar que la resolución dictada resuelve definitivamente esta concreta cuestión sin que pueda volver a plantearse con posterioridad, por lo que habría margen para defender que sí sería susceptible de apelación. 

3. CONCLUSIONES

 

Como se ha visto en este artículo, el legislador quiso solucionar definitivamente el problema que se planteaba en las subastas judiciales respecto a la posibilidad de inspeccionar y conocer de primera mano la situación del bien licitado por parte de los postores interesados y lo ha hecho estableciendo un incentivo económico para que el deudor o poseedor del bien inmueble preste su consentimiento voluntario a dicha actuación.

 

La normativa que se ha establecido al efecto es bastante clara, y va a posibilitar que el deudor pueda beneficiarse de una reducción de la deuda reclamada de hasta un dos por cien del valor obtenido con la adjudicación del inmueble subastado si presta su colaboración para que la inspección se desarrolle de forma satisfactoria y adecuada.

 

El principal problema o escollo en la aplicación de esta normativa es el propio desconocimiento que de ella pueden tener los postores interesados en adquirir el bien, ya que en la práctica del foro es ciertamente un recurso poco utilizado. Por ello es recomendable que el órgano judicial dé la máxima publicidad a esta facultad de los interesados en el edicto convocando la subasta informando oportunamente de que si los interesados lo desean se puede hacer gestiones para intentar que el deudor o poseedor del bien a subastar permita su inspección.

 

Ahora bien, en cuanto a la técnica normativa utilizada por el legislador del año 2015 al regular este supuesto, resulta criticable que el desarrollo de la inspección se haya atribuido directamente al Tribunal -esto es al Juez según la distribución de competencias vigente desde la Ley 13/2009- ya que lo lógico hubiese sido atribuir esa competencia al Letrado de la Administración de Justicia al tratarse de una actuación plenamente reglada y determinada (no cabe denegar la petición del postor interesado en visitar el inmueble, es automática, pues el precepto reza que formulada tal petición el Tribunal la comunicará al poseedor del bien) siendo lo lógico que se reservase al Tribunal únicamente la determinación del porcentaje de la reducción de la deuda a aplicar. Aunque dicha decisión resultaría perfectamente encomendable al propio Letrado de la Administración de Justicia con posibilidad de recurrir en revisión, pues no se trata de una cuestión compleja que afecte a la esencia de la jurisdicción.

 

Finalmente, como ha destacado acertadamente la doctrina, especialmente Achón Bruñen, sería lógico que esta fórmula de incentivar económica al deudor para promover su conducta en un determinado sentido se extendiera a otros supuestos análogos, singularmente en la fase de entrega voluntaria de la posesión del bien ya adjudicado a su legítimo propietario una vez firme el decreto de adjudicación. El ejemplo más próximo a esta técnica procesal de “incentivo económico” al demandado para promover y facilitar su conducta lo encontramos en la oferta de condonación de la deuda en los desahucios conforme previene el artículo 437.3 LEC al señalar que: “3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda.”. Pero las posibilidades que se presentan en la normativa procesal para acudir a esta imaginativa solución son amplias y variadas. Jaime Font de Mora Rullán. Letrado de la Administración de Justicia.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 28 de mayo de 2018

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES FRENTE A LA SOCIEDAD


 

 

Cuando los administradores incumplen las obligaciones que han asumido como contenido de su contrato con la sociedad y desarrollan conductas que implican infracción de obligaciones concretas recogidas en su contrato, en los estatutos o en la ley, quedan expuestos, como cualquier otro contratante, a las consecuencias del incumplimiento contractual. La contraparte (la sociedad) podrá resolver el contrato (destituir a los administradores) y, si el incumplimiento ha generado daños a la sociedad, exigir la correspondiente indemnización (art. 1124 CC).

 

Dado que la destitución de los administradores es posible sin causa (ad nutum) y que exigir el cumplimiento no es una alternativa deseable ni disponible cuando la obligación incumplida es de hacer (nemo ad factum cogi potest), de las tres pretensiones ejercitables por la sociedad como contraparte del administrador recogidas en el art. 1124 CC, la más relevante en caso de incumplimiento de éste es la responsabilidad indemnizatoria.  Ahora bien, además, la sociedad podrá ejercer cualquier otra acción que le corresponda (art. 232 LSC), singularmente, las acciones derivadas de la infracción de un deber fiduciario que incluyen típicamente el enriquecimiento injusto.

 

Los problemas de la acción social de responsabilidad son, pues, problemas generales del Derecho Civil Patrimonial. El Derecho de Sociedades no introduce especialidades dignas de mención a los remedios por incumplimiento contractual de los administradores más allá de los que se derivan de los rasgos peculiares del contrato de administración – un arrendamiento de servicios de larga duración y los que derivan de la legitimación activa para interponer la demanda cuando los que deben promover la acción se encuentran en un conflicto de interés. En definitiva, la responsabilidad de los administradores es  responsabilidad contractual (v., SAP Barcelona 19-I-2018  Roj: SAP B 177/2018 – ECLI: ES:APB:2018:177; de acuerdo con la STS 4-XI-2011, no cabe la acción merodeclarativa (art. 5 LEC) de la infracción de sus deberes por los administradores). No es esta la opinión de la doctrina – quizá – mayoritaria. (V., Rodríguez Artigas, Fernando/Marín de la Bárcena, Fernando, La acción social de responsabilidad en AAVV La responsabilidad de los administradores de sociedades de capital”, Madrid, 2011) que considera que el régimen de la acción social está completamente dibujado por el Derecho de sociedades:

 

“En cuanto a la caracterización de la acción social baste señalar que tiene finalidad indemnizatoria, naturaleza societaria y origen legal. La determinación de la naturaleza contractual o extracontractual y, de esta forma, el recurso a las categorías correspondientes del Derecho Privado de Obligaciones para integrar el régimen en lo no regulado carece de interés, ya que el supuesto de hecho fundamentador y las reglas de atribución de responsabilidad orgánica más importantes están determinadas por la Ley (arts. 236 y 237 TRLSC) y existe un plazo de prescripción específico (art. 949 CCom)”.

 

Señalar el “origen legal” de la responsabilidad no parece tener excesivo valor si se tiene en cuenta que aún cuando la acción social no estuviera regulada en la LSC, la sociedad podría exigir a sus administradores la indemnización de los daños que éstos causasen al patrimonio social. Por otro lado y a salvo de la regla sobre la prescripción y sobre la legitimación activa, el Derecho de Sociedades no dice nada sobre el régimen de la responsabilidad indemnizatoria de los administradores (aunque sí regula, lógicamente, el “contrato de administración” incluyendo su formalización, contenido – deberes, retribución – y terminación).

 

La función de la responsabilidad de los administradores no es distinta de la que corresponde a la responsabilidad contractual en general de quien gestiona intereses ajenos: satisfacer el interés de la contraparte cumplidora del contrato, compensarla y dejarla indemne si el incumplimiento le ha generado daños. Son de aplicación las normas generales sobre responsabilidad contractual (arts. 1094 ss CC) y, en general, los remedios contractuales frente al incumplimiento incluyendo, dada la prohibición de competencia y el deber de lealtad al que están sometidos los administradores, la acción de enriquecimiento injusto. Como los administradores deben lealtad a la sociedad, la responsabilidad de los administradores cumple una función disuasoria del ejercicio abusivo de sus facultades. Respecto al deber de diligencia, la responsabilidad del administrador cumple la función disuasoria respecto de la falta de esfuerzo del administrador en el cumplimiento de sus funciones y respecto de la asunción excesiva de riesgos.

 

El carácter contractual de la responsabilidad del administrador debe jugar también en su beneficio. En el ejercicio de sus derechos frente al administrador, la sociedad viene obligada a actuar de buena fe. Habrá que ponderar el carácter remunerado de su labor o su carácter gratuito (analog., art. 1726 CC); la autonomía de actuación del administrador en relación con los socios, la gravedad del incumplimiento y el grado de reprochabilidad de la conducta, el deber infringido (diligencia o lealtad), los medios puestos a disposición del administrador para desempeñar sus tareas etc.

 

Al margen, y con carácter sancionador, el legislador hace responsables del pago de las deudas sociales a los administradores que incumplan la obligación de promover la disolución de la sociedad que administran si ésta se encuentra en causa de disolución (art. 367 LSC) lo que incluye solo las deudas generadas con posterioridad a que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución. Por último, la Ley Concursal permite al Juez declarar la responsabilidad de los administradores por todas o parte de las deudas de la sociedad concursada cuando hayan contribuido al concurso y éste haya sido calificado como culpable (art. 172 bis LC).

La distinción entre la acción social y la llamada “acción individual”

 

es, en principio sencilla, y ha sido expuesta en multitud de ocasiones: depende del patrimonio que ha sufrido el daño y, por tanto, se pretende dejar indemne. Si es el patrimonio separado – la persona jurídica – procederá la acción social, si es el patrimonio de los socios, la acción individual. En este sentido es también preferible, a mi juicio, afirmar que la acción de responsabilidad social es, en sentido estricto, una especie dentro de la acción de indemnización de daños por incumplimiento contractual. El administrador ha incumplido su contrato con la sociedad (el contrato de administración), y ha causado daños a la sociedad que habrá de indemnizar si el incumplimiento ha sido negligente o desleal (art. 1107 -1108 CC). La acción individual no es una “acción” sino que es, simplemente, una remisión. El hecho de que el administrador responda contractualmente frente a la sociedad y haya de reparar los daños causados por incumplir su contrato de administración no excluye que, de acuerdo con reglas generales (1902 CC) o particulares (art. 20 LCD, por ejemplo) pueda estar legitimado pasivamente para soportar una acción de daños, de cesación, de retractación, de enriquecimiento injusto etc ejercitada por un tercero o un accionista. Así trazada la distinción, no habría que poner el acento tanto sobre el patrimonio dañado como sobre el fin de protección de la norma que impone el deber al administrador y, por tanto, sobre el titular del interés protegido por la imposición del deber infringido por el administrador. Así, procederá la acción social cuando el administrador haya infringido sus deberes de diligencia o lealtad, porque el legislador le impone tales deberes para proteger la integridad del patrimonio social. Si, además de la infracción de tales deberes, se produce el daño en ese patrimonio, la sociedad estará legitimada para el ejercicio de la acción social. Fuera de este supuesto, para determinar si un socio o un acreedor pueden demandar a los administradores, habrá que establecer no sólo que los demandantes han sufrido un daño conectado causalmente a una conducta del administrador (porque los socios y los acreedores sufrirán normalmente el daño, indirectamente, cada vez que los administradores causen un daño al patrimonio social en cuanto, o bien ven reducido el valor de su participación social – los socios – o bien ven reducida la solvencia de su deudor – los acreedores -), sino si el daño se ha producido al socio o acreedor porque el administrador haya infringido algún deber que el ordenamiento pone a su cargo para proteger la esfera jurídica del socio o acreedor demandante.

 

Esta concepción tiene alguna ventaja para resolver casos difíciles. Son aquellos que tratan de resolverse con la distinción entre daño “directo” o daño “indirecto” al patrimonio de los socios o acreedores. Así, si el patrimonio del socio resulta dañado porque el patrimonio social vale menos y, por tanto, su participación también vale menos, suele decirse que debe ejercitarse la acción social. Y, en relación con los acreedores, igualmente, si el daño al acreedor se ha producido porque la gestión de los administradores ha reducido el patrimonio social, suele decirse que el daño del acreedor es “indirecto” y, por tanto, que ha de indemnizarse a través del ejercicio de la acción social.

 

Así, algunos autores consideran que los tribunales yerran al admitir demandas “individuales” en los casos en los que los acreedores sufren daños – no pueden cobrar su crédito frente a la sociedad – porque los administradores han gestionado el patrimonio social de tal forma que han imposibilitado dicho cobro (han repartido los bienes sociales indebidamente a los socios; han favorecido a unos acreedores en relación con otros en la liquidación irregular de la sociedad o se han apropiado directamente de los bienes sociales). Pues bien, a nuestro juicio, estos casos se encuadran correctamente en la llamada “acción individual” porque lo que denuncia el acreedor es que el administrador ha infringido un deber que el ordenamiento le impone para proteger los intereses de los acreedores, no el deber de diligencia y lealtad que deben los administradores a la sociedad. Por tanto, si el administrador ha infringido un deber que el Derecho le impone frente a un acreedor y éste sufre un daño, y hay relación causal entre ambos y podemos imputar el daño a una conducta personal del administrador, no hay razón para remitir al acreedor al ejercicio subsidiario de la acción social. La conducta del administrador no ha causado un daño al patrimonio social, lo ha causado al patrimonio del acreedor que no ha podido cobrar su crédito porque el administrador no ha velado por sus intereses (los del acreedor) cuando debía hacerlo – porque se lo imponía la ley –  al liquidar el patrimonio social y repartirlo entre los socios de forma irregular. Rodríguez Artigas y Marín parecen de otra opinión.

 

“En nuestra opinión, el Tribunal confunde «nexo causal» con «daño directo». El primero es un requisito general para la aplicación de toda norma sobre responsabilidad civil porque siempre ha de constatarse tal conexión causal entre el comportamiento antijurídico y el daño. El segundo es un requisito determinante del ámbito de aplicación de una norma (el art. 241 TRLSC): si los daños se causaron al patrimonio de la sociedad, por mucho que se constate una relación de causalidad con la lesión de los derechos de crédito de los acreedores sociales que no pueden cobrar lo que se les debe, la acción legalmente prevista para indemnizar el daño a dicho patrimonio es la acción social, lo que pudo hacer el demandante en ese proceso (art. 240 TRLSC)”

 

Pero la objeción de estos autores se disuelve si tenemos en cuenta que no tiene por qué haber correspondencia entre el daño al patrimonio social y el daño al acreedor en estos casos. Por ejemplo, si el acreedor no ha podido cobrar un crédito que tenía frente a la sociedad de 30 mil euros porque la sociedad no puede hacer frente al pago y había repartido 20 mil euros en dividendos unas semanas antes, la acción del acreedor no se fundará en el daño sufrido por la sociedad, (no hay daño para el patrimonio social) sino en el daño sufrido por él. Y no podrá reclamar del administrador los 30 mil euros, sino sólo los 20 mil, es decir, lo repartido en forma de dividendos que, de haber permanecido en el patrimonio social podría haberse destinado a la extinción de la obligación de la sociedad frente al acreedor.

 

Por eso, lo definitivo es si existe en la Ley un deber de protección del interés del acreedor que se imponga a los administradores, tal cual sucede en el ejemplo que hemos expuesto. El administrador ha de velar por la prioridad de los acreedores frente a los socios en el reparto del patrimonio social.

 

Que exista, además, responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en caso de que la sociedad siga contrayendo éstas encontrándose en causa de disolución (art. 367 LSC) no solo no refuta esta interpretación, sino que la confirma. La llamada acción individual asume, en estos casos, una función residual de protección de los intereses de los acreedores cuando, como en los casos de “liquidación por las bravas” no se dan, ni los presupuestos del art. 367 LSC ni los de la declaración de concurso. Rodríguez Artigas y Marín de la Bárcena (p 9) parecen pensar distinto porque, a mi juicio, entienden que este tipo de actuaciones de los administradores dañan el patrimonio social, cuando, como el ejemplo del reparto de dividendos refleja, no es el caso:

 

“no parece admisible continuar extendiendo el ámbito de aplicación de la acción individual de responsabilidad en beneficio exclusivo de aquellos acreedores sociales que puedan promoverla, sino que ha de instarse la acción social para la reintegración del patrimonio social menoscabado en beneficio de todos”.

 

Lamentablemente, “todos” tienen aquí elevados costes de acción colectiva por lo que no se debe privar alegremente al dañado de su legitimación individual si la tiene de acuerdo con las normas generales – en este caso, el art. 1902 CC que sólo exige del demandante haber sufrido un daño que no tiene por qué soportar y que dicho daño sea imputable personalmente al administrador social. Un poco más adelante, los autores admiten, sin embargo, la legitimidad de la acción individual en los casos en los que los administradores pagan los créditos de unos acreedores pero no de otros. No vemos en qué son diferentes estos casos de los que los administradores reparten los bienes sociales entre los accionistas en lugar de pagar a los acreedores o se quedan ellos mismos con los ingresos de dichas ventas.

 

Lo que se acaba de exponer se confirma recordando lo que dice la SAP Pontevedra de 18 de junio de 2009 sobre la acción de responsabilidad contra los liquidadores

 

“la responsabilidad civil de los liquidadores con la de los administradores (no puede confundirse). La responsabilidad del liquidador no tiene carácter social. El liquidador no responde frente a la sociedad, sino directamente frente a los socios o los acreedores. La acción que éstos ejerciten no será una acción social de responsabilidad, una acción que se ejercite en beneficio de la sociedad, sino que el socio o el acreedor reclamarán directamente para sí, sin perjuicio de que el daño sufrido pueda ser indirecto, es decir, causado por una disminución fraudulenta o culposa del patrimonio social que repercuta sobre los derechos de los socios y de los acreedores

 

O sea, que contra el liquidador lo que se ejercita es una “acción individual”, es decir, una acción específicamente establecida por el artículo 397 LSC para tutelar los intereses – no de la sociedad – sino de los socios (su derecho a la cuota de liquidación) y acreedores sociales (aplicación de la regla de la prioridad absoluta de los acreedores sociales sobre los socios). Y eso, aunque es obvio que la realización desleal o negligente de las operaciones de liquidación reducen el patrimonio social – el que ha de ser repartido entre los socios tras haber pagado a todos los acreedores -. La sociedad – en liquidación – no puede resultar “dañada” por la actuación de los liquidadores.

Casos dudosos

 

En particular, dado que los socios son miembros de la persona jurídica, o sea, titulares indirectos del patrimonio separado, hay casos dudosos respecto de los socios con cierta frecuencia. Tienen que ver con maniobras de los administradores y de los socios mayoritarios para apoderarse del patrimonio social mediante operaciones de “tunneling”.  Tras la reforma de 2014, donde se ha otorgado legitimación directa a la minoría para el ejercicio de la acción social por infracción del deber de lealtad, la cuestión se vuelve menos problemática porque el socio podrá acumular la acción social y la acción individual contra los administradores y, eventualmente, contra los socios mayoritarios.

 

Cuando el que reclama a los administradores es un acreedor, los casos de tunneling fundan el ejercicio de la acción individual por parte de estos acreedores ya que no hay duda de que los administradores han causado culposa o dolosamente el daño sufrido por el acreedor que no puede cobrar su crédito porque los administradores han extraído los bienes de la sociedad y los han colocado en otra v., SAP Madrid 25 de enero de 2017.

 

Cuando el que reclama es un socio minoritario, normalmente reclama su cuota de liquidación, de la que se ha visto privada por las maniobras de los mayoritarios. Por tanto, resulta explicable que los tribunales le legitimen para el ejercicio directo de la acción “individual” contra los administradores, ya antes de la reforma de 2014 y en nombre propio, no de la sociedad. Pero las respuestas de los tribunales no son unánimes.

 

Así, en el caso Parkingbox, (SAP Barcelona 30-X-2013) donde el administrador trasvasa el principal activo social a otra sociedad controlada por él y un socio, la Audiencia de Barcelona consideró que debió ejercitarse la acción social (V., Rodríguez Artigas/Marín de la Bárcena, Acción social, p 5 ss).

 

“Las conductas que la demanda imputó a como administradora de la sociedad fueron las siguientes: a) El acuerdo de revocar el poder previamente concedido al Sr. Imanol . b) El cambio del domicilio social. c) La constitución de una nueva sociedad, PKBOX, junto con otro socio, cuyo objeto social coincidía con el de Parkingbox. d) El cambio de nombre de una furgoneta propiedad de Parkingbox, que pasó a ser titularidad de PKBOX. e) Haber seguido utilizando el mismo local antes utilizado por Parkingbox para las actividades de la nueva sociedad. f) No haber convocado junta general para la aprobación de las cuentas generales del ejercicio 2009. g) Haber seguido utilizando el mismo número de móvil que antes utilizaba Parkingbox para las actividades de la nueva sociedad. h) Haber utilizado la marca propiedad de Parkingbox. i) Haberse apropiado las existencias de Parkingbox. La mayor parte de esas conductas no son susceptibles de causar daño directo al socio sino que, a lo sumo, lo habrían causado a la sociedad Parkingbox. Tal es el caso de las que se detallan en los apartados c), d), e), g), h) e i). La conducta del apartado b) no es un acto del administrador sino un acto de los socios, que son quienes adoptan acuerdos sociales, de forma que no puede ser tomada en consideración a efectos de la acción de responsabilidad. La conducta del apartado a) no puede ser considerada un acto ilegítimo. Que haya podido causar perjuicios al Sr. Imanol , pues le ha privado de su posibilidad de actuar gestionando asuntos de la sociedad, no significa que sea un acto ilegítimo. El administrador está tan facultado para revocar un poder como para concederlo. La única conducta que resta susceptible de poder fundar la acción de responsabilidad es la del apartado f), no haber aprobado las cuentas generales del ejercicio 2009. Lo que sucede es que la demanda no ha concretado en qué medida de ella se ha podido derivar un daño a los socios, lo que es razón suficiente para que no pueda estimarse tampoco la acción de responsabilidad por esa concreta causa. El demandante pretende que ostenta legitimación activa para ejercitar las acciones de violación de los derechos de marca, a pesar de que admite no ser titular de la marca invocada, y de competencia desleal, a pesar de que también admite que no ejercitaba personalmente ninguna actividad con la que concurriera la demandada.

 

En el asunto resuelto por la SAP Barcelona 1 de octubre de 2014 por el contrario, se consideró que el socio ejercía correctamente la acción individual porque los socios mayoritarios, en lugar de liquidar ordenadamente la sociedad que se había constituido para realizar un negocio inmobiliario, mantuvieron activa la sociedad pero se repartieron los activos en forma de préstamos que no devolvieron. Los hechos del caso eran los siguientes: tres personas constituyen una sociedad limitada para comprar un inmueble aportando en la constitución y a través de un aumento de capital, las cantidades necesarias para comprar el inmueble (además de un préstamo hipotecario). El inmueble se compra y se revende con ganancia (una pequeña ganancia en forma de mayor precio respecto de lo que le costó el inmueble a la sociedad y otra pequeña ganancia derivada de las arras pagadas por un potencial comprador del inmueble que, finalmente, no adquirió el mismo y, por tanto, perdió las arras). En lugar de disolver la sociedad una vez logrado el objeto social, los socios deciden repartir los fondos sociales a los socios en forma de préstamo en proporción a su participación en el capital social. Al hacerlo así, la sociedad limitada quedó sometida al riesgo de que los socios no pudieran devolver lo prestado. Ocurrió que el socio mayoritario, que recibió 500.000 € de préstamo devino insolvente. Un socio minoritario impugnó los préstamos (que él no recibió) considerando que se había perjudicado a la sociedad e, indirectamente, a los socios en su cuota de liquidación. Si todos los socios devolvieran el préstamo, nadie saldría perjudicado, puesto que, por vía de compensación del préstamo con la cuota de liquidación, cada socio recibiría la porción del patrimonio social que le correspondía de acuerdo con su participación en el capital social. Pero, al no poder devolver el préstamo el socio mayoritario, los demás socios – solventes – verían reducida su cuota de liquidación en proporción a la cantidad dejada de pagar por el socio mayoritario y, naturalmente, el socio que no recibió préstamo alguno, resultaba perjudicado si los préstamos no se concedían en condiciones de mercado y se garantizaba su devolución. El Juzgado de lo Mercantil consideró que el patrimonio dañado era el del socio aunque explicó los hechos como una infracción por los administradores de sus deberes hacia la sociedad al haber concedido préstamos a los socios en infracción del art. 162 LSC y haber favorecido particularmente a los socios mayoritarios (los préstamos no devengaban intereses, no se formuló requerimiento de pago ni se exigió la devolución del capital ante el impago a los socios mayoritarios que, sin embargo, participaron en las votaciones que aprobaron las cuentas. La Audiencia, por el contrario, considera que la acción pertinente era la social de responsabilidad contra los administradores ya que, en principio, el daño derivado del impago de los préstamos concedidos sin garantías lo sufre el patrimonio social pero añade que la concesión de los préstamos equivalía, de facto, a la liquidación de la sociedad saltándose todas las reglas de la liquidación, reglas que protegen a los socios – igualdad de trato – y a los acreedores sociales. Por tanto, considera que el socio estaba legitimado individualmente para reclamar la condena de los administradores y socio mayoritario a que le indemnizaran en los daños sufridos por el socio en relación con su cuota de liquidación. Apelando a la STS 4-XI-2010, la Audiencia afirma que

 

“en este caso, más que de una lesión indirecta o refleja, cabe hablar de un daño directo causado dolosamente por los administradores. Concurren, por tanto, todos los presupuestos de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC”.

 

Más claro es el caso Donkasa donde el que ejercita la acción es el fiador que se ve obligado a pagar una deuda de la sociedad a la que no habría tenido que hacer frente “si los administradores hubieran gestionado leal y diligentemente la sociedad” a la que habrían despatrimonializado privándola de “la liquidez necesaria para atender al pago de la deuda avalada… constantemente apropiándose de bienes y de dinero…” de la sociedad. La Audiencia argumenta que el daño sufrido por el fiador no ha sido causado directamente por los administradores, sino que la conducta de éstos habría dañado indirectamente al fiador pero directamente a la sociedad, por lo que la acción pertinente es la acción social, de forma que el acreedor (el fiador) sólo está legitimado subsidiariamente para ejercerla o ha de ejercer la acción por pérdidas del art. 367 LSC (SAP Madrid 19-XII-2016). A nuestro juicio, si los socios en su conjunto no resultaron perjudicados por la conducta de los administradores (porque éstos hubieran repartido los bienes sociales a los socios), el fiador debería poder ejercer la acción individual ya que los actos de los administradores hay que considerarlos como actos del deudor (la sociedad) y, por tanto, la conducta de los administradores como directamente causante de la insolvencia del deudor que hace exigible la obligación de pago de la deuda por parte del fiador. Pero, en el caso, los administradores sociales se apropiaron de los bienes sociales, de manera que, salvo que fueran los únicos socios, puede distinguirse entre la sociedad y los administradores a efectos de determinar qué patrimonio sufrió el daño “directamente” como consecuencia de la conducta de éstos.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 25 de mayo de 2018

NUEVA NORMATIVA SOBRE SEGUROS MÁS ESTRICTA PARA PROTEGER A LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE AUTOMÓVIL


 
 
La propuesta garantizará que las víctimas de accidentes de automóvil reciban la compensación íntegra que les corresponda, incluso en el caso de que la aseguradora sea insolvente. La normativa actualizada garantizará también que las personas que tienen un historial de siniestralidad anterior en otro Estado miembro de la UE sean tratadas de la misma manera que los asegurados nacionales y que puedan disfrutar de mejores condiciones de seguro.
 
Valdis Dombrovskis, vicepresidente responsable de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales, ha declarado: «Con las propuestas de hoy, garantizamos que las víctimas de accidentes de automóvil estén más protegidas en el futuro. Además, cuando las personas se trasladen a otro país y suscriban una póliza de seguro de automóviles en otro Estado miembro de la UE, su historial de siniestralidad se tratará del mismo modo que el de los consumidores nacionales. Se trata de una buena noticia para las personas que se desplazan por la UE y para todos nosotros como ciudadanos de la UE.»
 
El vicepresidente Jyrki Katainen, responsable de Fomento del Empleo, Crecimiento, Inversión y Competitividad, ha declarado: «La Directiva relativa al seguro de automóviles es fundamental para el correcto funcionamiento del mercado único de los seguros de automóviles, en beneficio de los conductores y de las posibles víctimas de accidentes de automóvil. Facilitamos la movilidad en toda la UE gracias a la portabilidad del historial de siniestralidad. Además, facilitamos que las víctimas de accidentes de automóvil puedan obtener una indemnización en caso de insolvencia de una aseguradora y reforzamos la lucha contra la conducción de vehículos sin seguro.»
 
Además, la propuesta de modificación de la Directiva relativa al seguro de automóviles hará que sea más fácil para las autoridades luchar contra la conducción de vehículos sin seguro. Dicha propuesta armoniza los niveles mínimos de cobertura del seguro de automóviles en toda la UE y clarifica también el ámbito de aplicación de la Directiva relativa al seguro de automóviles tras las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La propuesta es otra iniciativa que da curso al Plan de Acción de la Comisión de servicios financieros destinados a los consumidores de marzo de 2017.

Cambios propuestos de las normativa actual de la UE en materia de seguro de automóviles:

 La Comisión propone los siguientes cambios:
 
    Insolvencia de una aseguradora: Si la empresa aseguradora del vehículo responsable del accidente es insolvente, las víctimas serán compensadas rápidamente y de forma íntegra en su Estado miembro de residencia. De este modo, en situaciones transfronterizas, la responsabilidad financiera última recaerá en el sector de seguros del Estado miembro de origen de la aseguradora, permitiendo al mismo tiempo una compensación rápida a las víctimas.

    Certificados de siniestralidad: Las aseguradoras tendrán que tomar en consideración los certificados de siniestralidad de una aseguradora de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los expedidos nacionalmente. Con ello, los ciudadanos que suscriban un seguro en el extranjero podrán beneficiarse de primas de seguro más ventajosas, con el mismo nivel que los consumidores nacionales.

    Conducción de vehículos sin seguro: Se reforzarán las competencias de los Estados miembros para luchar contra la conducción de vehículos sin seguro. De ese modo se contribuirá a atajar el problema de la conducción de vehículos sin seguro, que aumenta las primas para los conductores legales.

    Importes mínimos de cobertura: Los ciudadanos de la UE gozarán del mismo nivel de protección mínima cuando viajen por la UE. La propuesta establece niveles de protección mínima armonizados por los daños corporales y materiales en toda la UE, ya que los niveles mínimos actuales difieren ligeramente de un Estado miembro a otro.

    Alcance: A fin de aumentar la seguridad jurídica, la propuesta incorpora a la Directiva la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En especial, las normas aclaran ahora que están cubiertos los accidentes causados durante el uso normal de un vehículo con fines de transporte, incluido su uso en propiedades privadas.
 
Contexto
 
La primera Directiva sobre el seguro de automóviles se adoptó en 1972, al objeto de proteger a las víctimas de accidentes de automóvil y facilitar la libre circulación de automóviles entre los Estados miembros. Posteriormente, cinco Directivas sobre el seguro de automóviles fueron reforzando progresivamente la protección de los ciudadanos de la UE. En 2009, dichas Directivas se consolidaron en una única Directiva sobre el seguro de automóviles (Directiva 2009/103/CE).
En junio de 2016, la Comisión empezó a trabajar para evaluar dicha Directiva, incluida una consulta pública entre los meses de julio y octubre de2017.

 
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jueves, 24 de mayo de 2018

SUBSUNCIÓN


           
 

Operación lógica en que se establece una dependencia de especie a género o de hecho a ley, o de afirmación individual a afirmación general. El razonamiento deductivo suele extenderse como una operación de este tipo, en que se va de lo general a lo particular.
 

En derecho, más estrictamente, es la relación lógica de una situación particular, especifica y concreta con la Previsión abstracta e hipotética de la ley.

 
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miércoles, 23 de mayo de 2018

EL CGPJ ESTABLECERÁ LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS PARA QUE SU USO OBLIGATORIO PUEDA SER EXIGIDO A JUECES Y MAGISTRADOS


 
 

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado la constitución de un grupo de trabajo cuyo objetivo será elaborar un documento que establezca los requisitos que deben cumplir los sistemas informáticos -y en concreto los desplegados por el Ministerio de Justicia- para que su uso obligatorio pueda ser exigido a los jueces y magistrados.

 

El órgano de gobierno de los jueces ha tomado esta decisión tras aprobar un informe en el que se concluye que el CGPJ podrá dictar criterios sobre el modo en que los titulares de Juzgados y Tribunales han supervisar y controlar el estado de los asuntos en el proceso de implantación del expediente digital.

 

El CGPJ señala que, de los informes emitidos por el Servicio de Inspección y la Sección de Informática, se desprende la ralentización en la actividad jurisdiccional que en el momento actual supone el expediente digital electrónico y la necesidad de que todos los documentos que conforman el mismo estén debidamente nominados e indexados, siendo ese contenido responsabilidad del letrado de la Administración de Justicia. También se considera imprescindible la integración en una interfaz única de las tres herramientas informáticas: el sistema de gestión procesal (Minerva), el visor documental y el portafirmas, que debe permitir editar la resolución directamente por el juez o magistrado, sin que sea precisa su devolución a la oficina judicial.

 

Además, y hasta que se realicen las mejoras necesarias, se estima necesario mantener “un soporte físico testigo de los asuntos pendientes de decisión judicial que facilite la función jurisdiccional”, mientras que en lo relativo a la dación de cuenta al titular del órgano del estado de los asuntos se apuesta por “mantener los métodos actuales basados en la relación directa entre el juez y los funcionarios y/o la ‘carpetilla-testigo’ en soporte papel” hasta que se implanten las nuevas versiones anunciadas por el Ministerio de Justicia, momento en el que se deberá suprimir cualquier medio no telemático.

 

El CGPJ, por último, insiste en la necesidad de que los medios se dispongan de modo que los jueces y magistrados puedan llevar a cabo la función jurisdiccional que les encomienda la Constitución, “pues de no ser así el efectivo ejercicio de la misma quedaría seriamente comprometido por interferencias, como se observa, de muy fácil superación”.

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martes, 22 de mayo de 2018

CIBERSEGURIDAD, UN RIESGO ESENCIAL


 

 

En Ciberseguridad dormimos con las puertas abiertas y lo peor es que, a veces, no nos enteramos de que nos han robado.
 

Nuestros ficheros de clientes, nuestros planes estratégicos, nuestros sistemas de producción, nuestras políticas comerciales o de desarrollo de negocio, nuestros contratos, nuestras estrategias de negociación, nuestras políticas de precios o de contratación laboral, nuestros planes de expansión, nuestras medidas de seguridad, nuestras claves, etc, etc, etc.
 

El ciberdelicuente entra, los copia y se los lleva sin que nosotros lo sepamos si no protegemos debidamente a la empresa
 

compliance y ciebrseguridad
 
Todos tenemos una especial preocupación por proteger nuestra empresa contra los robos, blindamos puertas y ventanas, instalamos cerraduras de seguridad, guardamos documentos y valores en la caja fuerte, contratamos alarmas y servicios de seguridad que nos protejan de robos e intrusiones físicas, hemos interiorizado la costumbre de cerrar las oficinas y las instalaciones antes de irnos y asegurarnos de que todo queda cerrado y protegido.
 

Jornada sobre las obligaciones de los abogados asesores y empresasLos bienes e incluso el futuro de la empresa dependen de nuestra diligencia y cuidado ante este riesgo y le dedicamos el tiempo y la dotación económica necesaria. La protección contra los robos físicos o daños bandálicos sabemos que es esencial, a nadie le parece un gasto superfluo que podamos evitar.
 

Sin embargo la protección de los activos informáticos, documentos, programas de gestión de maquinaria e instalaciones, procesos de fabricación, fórmulas, ficheros de datos, sistemas de comunicación, correos electrónicos, sitios web, controles informáticos de acceso y un largo etc.que constituyen uno de los activos más valiosos de nuestra empresa no figuran entre las prioridades de seguridad en un gran número de empresas.
 

La cuestión es que ya no tiene sentido la pregunta de si mi empresa sufrirá un ataque informático. La pregunta correcta es cuándo.

 
A esto debemos añadir las consecuencias legales de no estar debidamente protegidos estos activos y especialmente contra ataques cibernéticos y robo de datos.

 
La reforma de la Ley de Sociedades, del código Penal y el nuevo Reglamento General de Protección de Datos conllevan fuertes sanciones y penas para las empresas en materia de Ciberseguridad y Protección de Datos.

Los modelos de Compliance detectan y nos advierten de la existencia de estos riesgos y las medidas necesarias para minimizarlos pero ¿se dedica el tiempo y el presupuesto necesario para conseguirlo?

La respuesta es que en la mayoría de las organizaciones NO.

Compliance y Ciberseguridad

¿Por dónde empezar? Por la planificación. Cuando decidimos abordar la ciberseguridad es importante tener una planificación de las actividades a realizar que cuente con el compromiso de la dirección. Este plan va a marcar las prioridades, los responsables y los recursos que se van a emplear para mejorar nuestro nivel seguridad en el mundo digital.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.