El año 2018 nos ha traído la
primera sentencia dictada en Pleno por el Tribunal Constitucional que afecta de
manera muy directa al sector asegurador. Nos referimos a la sentencia 1/2018,
de 11 de enero, por la que el Tribunal Constitucional ha declarado nulo el
artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por
el que se atribuía al asegurado el derecho de someter a arbitraje cualquier
controversia que pudiera surgir con su compañía acerca de la póliza de seguro,
vetando por tanto a la aseguradora de su derecho de dirimir el conflicto ante
los tribunales de justicia.
Esta sentencia responde a una
cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que ha contado con el apoyo de la
Fiscalía General del Estado. Si bien la sentencia ha sido dictada por el Pleno,
la decisión final ha estado muy lejos de ser unánime toda vez que ha contado
con nada menos que cuatro votos particulares.
Estudiada la sentencia con
detalle, así como los votos particulares emitidos (que como suele ser habitual
presentan un mayor detalle a la hora de fundamentar sus tesis, quizás obligados
por ser disidentes con la opinión mayoritaria), el problema jurídico de fondo
se centra en determinar si la regulación del arbitraje que efectúa el artículo
cuestionado es conforme con los artículos 24 y 117.3 de la Constitución.
Lo cierto es que la cuestión
resuelta por el Pleno no es de fácil resolución. Existen argumentos que
justificarían la plena validez de la redacción del precepto, y es que no
podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de
configuración legal en el que puede intervenir el legislador comunitario
europeo. Siendo indiscutible que la institución del arbitraje de derecho
privado es adecuada a la Constitución (cabe citar entre otras, las SSTC
15/1987, de 6 de febrero, y 62/1991, de 22 de marzo), y que la redacción del
art. 76 e) obedece a una transposición fiel de un precepto de la Directiva
88/357/CEE, podría afirmarse que declarar la nulidad del art. 76 e) LCS sería
tanto como asegurar que España, a pesar de ser un Estado miembro de la Unión, viene
obligada irremediablemente a incumplir una norma específica de Derecho
comunitario.
Además, si bien es cierto que
el arbitraje supone una renuncia a la jurisdicción estatal, no lo es menos que
esta institución no deja de ser un equivalente jurisdiccional mediante el cual
las partes pueden obtener los mismos objetivos que acudiendo a los tribunales.
Por ello, en los casos que el legislador lo entendiera justificado (como puede
ser cuando pretenda conceder una mayor protección a los consumidores) podría
conceder a la parte más débil de la relación contractual la facultad de imponer
la solución del conflicto mediante el sometimiento a un laudo arbitral.
Sin embargo, y sin perjuicio
de que los anteriores argumentos pueden justificar la plena constitucionalidad
del art. 76 e) LCS, debemos considerar que el Fallo de la sentencia 1/2018
salvaguarda mucho mejor los derechos recogidos en nuestra Constitución cuya
vulneración estaba siendo cuestionada. No podemos olvidar que la posibilidad de
dirimir controversias a través de medios alternativos de resolución de
conflictos exige como requisito imprescindible contar con la voluntad de todas
las partes, ya que esa voluntad representa el fundamento del derecho a la
tutela judicial efectiva, y por tanto del derecho a renunciar al acceso a los
tribunales y a obtener una sentencia dictada por un juez imparcial.
Sin embargo, el artículo 76
e) LCS establecía de una forma nítida la posibilidad de que una de las partes
de la controversia -el asegurado--, pudiera obligar a la otra -el asegurador-,
a acudir al procedimiento arbitral, con renuncia obligada a la vía judicial.
Es aquí donde descansa el
sentido de la sentencia analizada, cuando afirma que la posible vulneración del
art. 24 de la Constitución no vendría dada tanto por el hecho de que la póliza
haya de someterse inicialmente a un procedimiento arbitral, sino más bien por
impedir su posterior acceso a la jurisdicción, ya que la impugnación del laudo
arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss de la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente imposibilidad
de que un juez pueda llevar a cabo un control sobre la cuestión de fondo.
La sumisión a arbitraje de
este precepto responde a la finalidad de fomentarlo como medio idóneo para la
solución de conflictos, descargando de trabajo a los órganos judiciales. Ahora
bien, por más que esta finalidad sea muy loable no puede servir para justificar
la restricción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el
arbitraje obligatorio conlleva. Dicha restricción se debe a que el sometimiento
de la cuestión a arbitraje se impone por la sola voluntad de una de las partes
del contrato, estableciéndose a la otra un impedimento material y legal para el
acceso a la tutela judicial que es contrario al derecho de todas las personas
“a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos”. Por Vicente Rodrigo Díaz Socio de Basilea
Abogados.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
No hay comentarios:
Publicar un comentario