jueves, 15 de febrero de 2018

¿POR QUÉ EL TC ANULA LA IMPOSICIÓN A LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS DE ACUDIR A UN ARBITRAJE SI LO EXIGE EL ASEGURADO?


 

El año 2018 nos ha traído la primera sentencia dictada en Pleno por el Tribunal Constitucional que afecta de manera muy directa al sector asegurador. Nos referimos a la sentencia 1/2018, de 11 de enero, por la que el Tribunal Constitucional ha declarado nulo el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por el que se atribuía al asegurado el derecho de someter a arbitraje cualquier controversia que pudiera surgir con su compañía acerca de la póliza de seguro, vetando por tanto a la aseguradora de su derecho de dirimir el conflicto ante los tribunales de justicia.

Esta sentencia responde a una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que ha contado con el apoyo de la Fiscalía General del Estado. Si bien la sentencia ha sido dictada por el Pleno, la decisión final ha estado muy lejos de ser unánime toda vez que ha contado con nada menos que cuatro votos particulares.

Estudiada la sentencia con detalle, así como los votos particulares emitidos (que como suele ser habitual presentan un mayor detalle a la hora de fundamentar sus tesis, quizás obligados por ser disidentes con la opinión mayoritaria), el problema jurídico de fondo se centra en determinar si la regulación del arbitraje que efectúa el artículo cuestionado es conforme con los artículos 24 y 117.3 de la Constitución.

Lo cierto es que la cuestión resuelta por el Pleno no es de fácil resolución. Existen argumentos que justificarían la plena validez de la redacción del precepto, y es que no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal en el que puede intervenir el legislador comunitario europeo. Siendo indiscutible que la institución del arbitraje de derecho privado es adecuada a la Constitución (cabe citar entre otras, las SSTC 15/1987, de 6 de febrero, y 62/1991, de 22 de marzo), y que la redacción del art. 76 e) obedece a una transposición fiel de un precepto de la Directiva 88/357/CEE, podría afirmarse que declarar la nulidad del art. 76 e) LCS sería tanto como asegurar que España, a pesar de ser un Estado miembro de la Unión, viene obligada irremediablemente a incumplir una norma específica de Derecho comunitario.

Además, si bien es cierto que el arbitraje supone una renuncia a la jurisdicción estatal, no lo es menos que esta institución no deja de ser un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que acudiendo a los tribunales. Por ello, en los casos que el legislador lo entendiera justificado (como puede ser cuando pretenda conceder una mayor protección a los consumidores) podría conceder a la parte más débil de la relación contractual la facultad de imponer la solución del conflicto mediante el sometimiento a un laudo arbitral.

Sin embargo, y sin perjuicio de que los anteriores argumentos pueden justificar la plena constitucionalidad del art. 76 e) LCS, debemos considerar que el Fallo de la sentencia 1/2018 salvaguarda mucho mejor los derechos recogidos en nuestra Constitución cuya vulneración estaba siendo cuestionada. No podemos olvidar que la posibilidad de dirimir controversias a través de medios alternativos de resolución de conflictos exige como requisito imprescindible contar con la voluntad de todas las partes, ya que esa voluntad representa el fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto del derecho a renunciar al acceso a los tribunales y a obtener una sentencia dictada por un juez imparcial.

Sin embargo, el artículo 76 e) LCS establecía de una forma nítida la posibilidad de que una de las partes de la controversia -el asegurado--, pudiera obligar a la otra -el asegurador-, a acudir al procedimiento arbitral, con renuncia obligada a la vía judicial.

Es aquí donde descansa el sentido de la sentencia analizada, cuando afirma que la posible vulneración del art. 24 de la Constitución no vendría dada tanto por el hecho de que la póliza haya de someterse inicialmente a un procedimiento arbitral, sino más bien por impedir su posterior acceso a la jurisdicción, ya que la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente imposibilidad de que un juez pueda llevar a cabo un control sobre la cuestión de fondo.

La sumisión a arbitraje de este precepto responde a la finalidad de fomentarlo como medio idóneo para la solución de conflictos, descargando de trabajo a los órganos judiciales. Ahora bien, por más que esta finalidad sea muy loable no puede servir para justificar la restricción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el arbitraje obligatorio conlleva. Dicha restricción se debe a que el sometimiento de la cuestión a arbitraje se impone por la sola voluntad de una de las partes del contrato, estableciéndose a la otra un impedimento material y legal para el acceso a la tutela judicial que es contrario al derecho de todas las personas “a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Por Vicente Rodrigo Díaz Socio de Basilea Abogados.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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