El TSJM anula la plusvalía en
una venta porque no se puede dejar al "arbitrio" de la Administración
su aplicación
La normativa que actualmente
está redactándose no aborda todas las
cuestiones controvertidas existentes en la actualidad sobre el tributo y, si lo
hace, es de manera poco satisfactoria para los contribuyentes.
Hasta la fecha, y como
consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017,
no han faltado pronunciamientos judiciales sobre la materia, algunos incluso
considerando que era posible la anulación de las
liquidaciones/autoliquidaciones, a pesar de que haya existido incremento de
valor, ya que consideran que la
sentencia del Constitucional expulsa “ex origine” del ordenamiento jurídico los
artículos 107.2 y 110.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que regulan
el impuesto.
Sin embargo, ya son varios
los autos dictados por el Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017, admitiendo a trámite los recursos de casación interpuestos
por algunos Ayuntamientos que recurren las sentencias que han dado la razón a
los contribuyentes y solicitan un pronunciamiento expreso al respecto. En tal
sentido, los consistorios argumentan interés casaciónal considerando que dichas
sentencias contienen doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los
intereses generales- maticemos, dañosa o perjudicial para las arcas
municipales- y que son susceptibles de extensión de efectos (es decir,
aplicables directamente a otros contribuyentes en su misma situación).
En este sentido, el Tribunal
efectivamente aprecia el interés casacional y admite los recursos, por lo que
cuando dicte las pertinentes sentencias sentará jurisprudencia y determinará
si, para garantizar la seguridad, la igualdad en la aplicación de la ley y el
respeto de la reserva de ley en materia tributaria, la inconstitucionalidad de
los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
declarada en la sentencia de mayo de 2017 obliga, en todo caso, a la anulación
de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de
ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones
del impuesto, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una
situación inexpresiva de capacidad económica.
Posible “choque” entre la
jurisprudencia del TS y la nueva regulación
De ser este el
pronunciamiento final del Tribunal serían recurribles todas las autoliquidaciones
presentadas por los contribuyentes antes de que entrara en vigor la nueva
normativa, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años
legalmente previsto para solicitar su rectificación y pertinente devolución de
ingresos indebidos, y con independencia de que haya existido o no incremento
del valor del terreno. Igualmente serían recurribles las liquidaciones dictadas
al amparo de la norma declarada inconstitucional siempre que no haya excedido
el plazo de impugnación de las mismas.
Esta cuestión quedará zanjada
con la nueva regulación de la plusvalía municipal que pretende aprobarse, ya
que considera exentas de tributación las transmisiones en las que el obligado
tributario acredite que, efectivamente, no ha existido un incremento de valor
del terreno. Pendiente queda aún por conocer cuál será el criterio que
adoptarán los ayuntamientos sobre la documentación probatoria de la
inexistencia de incremento de valor, que de no fijarse en la propia norma, será
fuente de nuevas reclamaciones, pues podría producirse la paradoja de que una
escritura pública de venta de un inmueble sea válida para acreditar la
inexistencia de incremento de valor en el norte de España pero sea insuficiente
a efectos probatorios en el Sur de la península.
Irretroactividad de la
exención prevista en la norma
La exención que introduce la
nueva regulación, en principio, no tendrá carácter retroactivo, tal y como así
lo prevé de forma generalizada el artículo 10 de la Ley General Tributaria que
considera que “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no
tendrán efecto retroactivo […]”. No obstante,, todavía está por ver
definitivamente si se aplica a los supuestos que surjan una vez entre en vigor
la nueva norma y los Ayuntamientos rectifiquen sus ordenanzas municipales, o
resultará aplicable a los supuestos acaecidos desde la publicación de la
sentencia. No obstante lo anterior, de aplicarse con carácter retroactivo,
habrá que analizar si ello pudiera vulnerar los principios de seguridad
jurídica y capacidad económica, que son las únicas limitaciones a la
retroactividad que podrían determinar la posible inconstitucionalidad de la
nueva norma.
Otras novedades
Por otro lado, la nueva
regulación someterá a tributación la trasmisión de inmuebles cuando el periodo
de tenencia de los mismos sea inferior al año, supuesto éste que, hasta la
fecha, quedaba exento de tributación. Todo ello entendemos que se realiza con
el objetivo de que los pelotazos urbanísticos pasen ahora por caja y además
pueda compensarse, en cierta medida, la pérdida de recaudación municipal que se
producirá con la nueva exención en las transmisiones de terrenos urbanos en las
que no exista incremento de valor.
Pero, ¿qué ocurre con la
fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto? ¿Soluciona la nueva
regulación la controversia planteada ante los tribunales sobre la validez de la
denominada ya “fórmula cuenca”?.
Recordemos que la “fórmula
cuenca” puso en duda la forma en la que los Ayuntamientos estaban calculando la
base imponible del impuesto desde una lógica matemática. En este sentido, como
defendemos desde reclamador.es, la fórmula de capitalización simple que de
forma generalizada utilizan los Ayuntamientos para calcular la base imponible
de la plusvalía es incorrecta e infringe los artículos 104.1 y 107.1 de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales porque realizan una interpretación incorrecta,
artificiosa y torticera del término “aplicar” que se contiene en los citados
artículos equiparándolo al término multiplicar, infringiendo con ello el
ordenamiento jurídico porque, aplicando dicha fórmula, no se calcula el
incremento experimentado durante la tenencia del bien sino que se está
calculando un incremento de valor futuro, lo que resulta absolutamente
incorrecto si atendemos a la propia definición del hecho imponible del impuesto
que no es otro que gravar el incremento del valor que experimenta el terreno y
que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión del mismo.
Conclusiones
Se trata de una cuestión que
debe ser resuelta por los tribunales y no a base de rectificaciones o
aclaraciones de normas realizadas por el legislador, pues son aquellos quienes
interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales. La declaración del Tribunal Supremo sobre esta
cuestión se hace necesaria a efectos de constatar que efectivamente una vez más
se está cobrando a los contribuyentes más de lo debido, por calcular la fórmula
el incremento de valor que el terreno experimentará en el futuro, y no el
generado hasta la transmisión. Y efectivamente, será el Tribunal Supremo el que
decidirá finalmente si la fórmula de cálculo de la plusvalía municipal es
acorde o no a Derecho y lo hará al resolver mediante sentencia los recursos de
casación admitidos a trámite mediante autos de fechas 20 y 21 de julio de 2017
e interpuestos por varios contribuyentes en los que El Tribunal deberá
determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107,
apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permite
concluir que el importe de la base imponible del impuesto puede no ser el
resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el
número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que
corresponda.
No obstante lo anterior, aunque la nueva regulación introduzca una
fórmula más precisa para calcular el impuesto, ésta concreta fórmula se debe
tener en consideración a efectos de saber cómo debe exigirse el impuesto en el
futuro, pero no debería aplicarse la nueva fórmula a las liquidaciones o
autoliquidaciones ya calculadas y pagadas al amparo de la anterior redacción de
la norma que resulta cuanto menos controvertida y discutible.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
interesante
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