El paciente, que requería el
cambio de sexo de mujer a hombre, cumplía los criterios de elegibilidad
oportunos para tal cirugía, pero decidió acudir a un centro privado sin
solicitar autorización porque el hospital al que se le remitió inicialmente no
realizaba ese tipo de intervenciones.
TSJ Navarra, Sala de lo
Social, Sentencia 131/2017, 27 Mar. Recurso 82/2017 (LA LEY 56947/2017)
El demandante, diagnosticado
de transexualidad de mujer a hombre por el Servicio Navarro de Salud, inició
hace años un tratamiento hormonal y fue operado de mastectomía e histerectomía
en un hospital público. A posteriori, solicitó la cirugía genital de
reasignación sexual porque cumplía todos los criterios de elegibilidad en
atención a los informes psicológicos del servicio de endocrinología, y para
ello fue remitido a un Hospital de Málaga. Pero este establecimiento sanitario
declinó atender al paciente porque no practicaba este tipo de intervenciones,
por lo que ni siquiera procedió a citarle. Por ello, decidió acudir a una
clínica privada y operarse. Ahora reclama el reintegro de los gastos abonados
que ascienden a un total de 46.226 €.
Pero tanto el Juzgado como el
TSJ entienden que no procede devolver cantidad alguna. Y la razón que ofrecen
es que el demandante decidió intervenirse en la clínica privada sin esperar a
que se le citase a consulta por el Hospital de Málaga o a que se le informase
que en dicha unidad no se realizaban las cirugías transgenitales mujer-hombre.
Por tanto, no se ha probado una desatención efectiva derivada de un retraso en
el tratamiento solicitado.
La curiosidad del supuesto
radica en que la propia Administración sanitaria reconoce que no prestó el
servicio demandado porque el Hospital al que se derivó al inicio al paciente no
contemplaba en su cartera de servicios la genitoplastia masculizante, siendo
ineludible que, a tenor de la legislación estatal y autonómica, la
Administración debería en estos casos recurrir a un hospital tercero que
efectuase la cirugía de reasignación sexual. Sin embargo, no prueba el
recurrente que el Servicio Navarro de Salud fuese conocedor de que en el
Hospital de Málaga no se realizaban ese tipo de operaciones.
Téngase en cuenta que la Ley
Foral 12/2009, de 19 de Nov (LA LEY 21076/2009)., de no discriminación por
motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las
personas transexuales garantiza, a quienes adopten socialmente el sexo
contrario al asignado en su nacimiento, el derecho a recibir de la Comunidad
Foral una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas,
jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
El paciente debió esperar a
que fuese autorizado para acudir a la medicina privada, y no lo hizo, porque la
normativa prevé la posibilidad de derivar a los pacientes a hospitales públicos
o privados que cuenten con un servicio especializado en estos supuestos.
Por ello no puede solicitar
ahora el reembolso de lo abonado porque acudió a título particular, y lo que es
absolutamente claro es que el beneficiario de asistencia sanitaria no ostenta
ningún derecho absoluto para optar por la medicina pública o privada a su
conveniencia, máxime cuando la cirugía no era urgente y aun cuando se hubiesen
superado los plazos máximos de espera.
El fallo no es unánime, pues
tiene el voto discrepante del Magistrado D. Jose Antonio Álvarez Caperochipi
que entiende que aunque el demandante no estaba en un supuesto de urgencia
vital, deberían restituirse los gastos médicos por el retraso injustificado de
la Administración Pública Sanitaria que conduce ineludiblemente a una
denegación de una prestación que debió atenderse. Diario La Ley, Nº 9014,
Sección La Sentencia del día, 5 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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