jueves, 15 de enero de 2015

LA REFORMA DEL REGISTRO CIVIL EN ESPAÑA


El proyecto de Ley CORA de Medidas de Reforma en la Administración de Justicia va a atribuir la llevanza de los registros civiles a los registradores de la propiedad y mercantiles, con la colaboración de notarios y juzgados de paz. Esto va a garantizar la eficiencia del Registro Civil, su digitalización y modernidad, superando el retraso actualmente existente. No cabe hablar de privatización dado el carácter de funcionarios públicos de los registradores y su dependencia funcional respecto del Ministerio de Justicia.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aprobada con el apoyo de todos los grupos parlamentarios, ha ordenado la desjudicialización del Registro Civil en España. El plazo de vacatio legis, prorrogado por el RDL 8/2014, de 8 de julio (a su vez convalidado por Ley 18/2014, de 15 de octubre) vence el 15 de julio de 2015 por lo que quedan pocos meses para su implementación efectiva.
El Ministro de Justicia, en el debate de totalidad del proyecto de ley de Medidas de Reforma en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil , ha anunciado que la llevanza de este Registro va a ser efectuada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, que será la Corporación de Derecho Público que pondrá a disposición del Ministerio de Justicia una plataforma electrónica en materia de Registro Civil y nacionalidad que hará posible el Registro Civil electrónico.
La nueva organización del Registro Civil se basará en oficinas generales del Registro Civil radicadas en las capitales de provincia, en las islas y en las poblaciones de más de 100.000 habitantes, además de oficinas consulares y con oficinas colaboradoras, que podrán ser los registros de la propiedad, notarías y los juzgados de paz actualmente existentes .
Con ello se abandona el criterio de atribuir el Registro Civil a una corporación específica, siguiendo la sugerencia del Consejo de Estado en su dictamen de 25 de septiembre de 2014.
El objetivo de la reforma legal es el desarrollo efectivo de un registro electrónico que permita agilizar la tramitación de los expedientes relacionados con el Registro Civil, pero manteniendo la infraestructura de oficinas físicas a lo largo del territorio nacional. Además se pretende que el cambio, que no cabe olvidar se enmarca en un proceso de reforma general de la Administración Pública —el denominado programa CORA—, se haga con los menores perjuicios posibles a los funcionarios actualmente encargados de las labores de registro. En este sentido se va a garantizar que el empleo de los funcionarios, tanto interinos como en propiedad, actualmente al cargo de funciones de Registro Civil, tengan garantizada su estabilidad a través de su reasignación en otros órganos de la Administración de Justicia.
La configuración del Registro Civil como un registro electrónico debe permitir la comunicación de los nacimientos y defunciones de forma telemática desde los hospitales; la digitalización de los archivos; la reducción de los plazos de tramitación; y en general la reducción de las quejas de los ciudadanos sobre este servicio público, que actualmente genera el 50% de las quejas del Defensor del Pueblo en materia de Administración de Justicia. Y es que en efecto el diseño actual del Registro Civil se caracteriza por la dilación en los plazos de tramitación y despacho, el dimensionamiento insuficiente de las plantillas de empleados públicos que atienden a los ciudadanos y el horario insuficiente de atención al público.
Un Gobierno que quiere afrontar la reforma de la Administración Pública, impulsar su modernización y agilizar los trámites para los ciudadanos, no podía sino afrontar el problema del Registro Civil y apostar en su llevanza por funcionarios que garanticen su eficiencia. No sólo desde la perspectiva de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos sino también desde una perspectiva de análisis económico era necesario un giro en la llevanza del Registro. La agilidad en los trámites de la Administración Pública es también un factor que incide en el cuadro macroeconómico de un Estado y debe ser tomado en consideración.
En este sentido la decisión de asignar la llevanza del Registro Civil a los registradores de la propiedad y mercantiles, con la colaboración en determinadas materias de los notarios, es coherente y en modo alguno puede ser considerado una privatización de la función registral.
Los registradores de la propiedad y mercantiles en España —junto a los notarios— fueron pioneros en la digitalización y gestión informatizada de los registros de la propiedad inmobiliaria, de bienes muebles y del registro mercantil. Pocos países del mundo tienen un sistema que permite la consulta on line de los asientos registrales, que permite conocer la titularidad y cargas de los inmuebles, como los datos inscritos de las sociedades mercantiles, incluidas sus cuentas depositadas. Notarios y registradores en España han implantado un sistema de presentación telemática de escrituras públicas que garantiza la seguridad jurídica en la contratación tanto mercantil como inmobiliaria. Lo lógico es aspirar a un nivel de informatización similar en el Registro Civil, que hoy en día no existe.
También es coherente la atribución a los registradores porque la labor de calificación e inscripción registral no es una labor judicial. Es mucho más propia de registradores, como se pretende, que de jueces o funcionarios encuadrados en la Administración de Justicia. El juez tiene como misión constitucional juzgar y hacer ejecutar lo juzgado , mientras que la función registral se refiere a la determinación y publicación de situaciones jurídicas al margen de cualquier controversia judicial. La función registral está más cercana a la denominada jurisdicción voluntaria que a la estrictamente jurisdiccional  .
Cuando un registrador califica no está decidiendo un pleito o resolviendo un litigio, sino publicando erga omnes una situación o relación jurídica que estima adecuada a Derecho. Lo inscrito goza de una presunción de validez derivada del filtro de la calificación registral, pero dicha presunción iuris tantum puede ser desvirtuada, esta vez sí ante los tribunales . Cuando surge contienda sobre la validez de lo inscrito es donde ya sí tiene sentido la competencia judicial. Por eso la calificación registral se recurre ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y la decisión de ésta ante los tribunales.
Lo mismo ocurre en el ámbito de los registros de la propiedad y en los registros mercantiles, donde lo publicado goza de presunción de validez, como consecuencia del filtro de la titulación auténtica (ya el notario debe adecuar la voluntad de las partes al ordenamiento jurídico) y de la calificación del registrador. Por eso el Registro de la Propiedad y el Mercantil no es llevado por jueces, sino por funcionarios especializados en la calificación, inscripción de derechos y publicidad frente a terceros de situaciones jurídicas. Y al igual que ocurre con el Registro Civil, las decisiones tomadas por los registradores son recurribles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o directamente ante los tribunales por vía de juicio verbal. También cabe recurrir las decisiones del Centro Directivo ante la jurisdicción.
Es también de destacar como esa jurisdicción ante la que se recurre la calificación registral, tanto en los registros de la propiedad, como en los mercantiles, como en el Registro Civil, es la civil ordinaria, y no la contencioso-administrativa, en la medida que la materia discutida es civil y no administrativa .
Se suele encuadrar así la naturaleza jurídica de los notarios y registradores en la jurisdicción voluntaria, o al menos en una situación de función pública especial.
Lo que en ningún caso puede considerarse es que la atribución de la gestión del Registro Civil sea una privatización. No solo porque la titularidad de los asientos en todo tipo de registro público —también en los registros de la propiedad y mercantiles— es del Estado, derivada de la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de instrumentos y registros públicos (como proclama con claridad el art. 148.1.8 CE) sino porque los Registradores de la propiedad y mercantiles encargados de su llevanza son funcionarios públicos.
El Tribunal Constitucional ha insistido siempre en el carácter de funcionarios públicos de los notarios y de los registradores de la propiedad y mercantiles. Así en su sentencia 4/2014, de 16 de enero, al pronunciarse sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, sobre recursos contra la calificación negativa de títulos en materia de derecho catalán, recuerda su doctrina sentada en la sentencia 120/1992, de 21 de febrero, sobre el carácter de funcionarios públicos que tienen notarios y registradores.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sostiene igualmente este carácter de funcionario público. Un ejemplo entre mucho es la sentencia de 4 de julio de 2012 sobre notarios y registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado , que reitera lo dispuesto en la sentencia de 24 de octubre de 2000 .
No es argumento en contra la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-154/1008 que a veces se cita como argumento sobre el carácter más profesional que funcionarial de los registradores, pues está referido a su condición de liquidador de impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuando las Comunidades Autónomas les encomiendan su gestión, cuestión que está más bien referida al sometimiento o no a IVA de su actuación en este caso, en el que no actúan como funcionarios de la Comunidad Autónoma, sino en función de encomienda .
En cualquier caso el carácter de funcionarios públicos, sancionado por el art. 274 Ley Hipotecaria, excluye de raíz el debate sobre la privatización de los Registros . El Colegio de Registradores igualmente es una corporación de derecho público dependiente jerárquicamente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado .
Desde un punto de vista de Derecho comparado, la solución de atribuir la llevanza de los registros civiles a registradores, es decir a funcionarios desconectados de la Administración de Justicia, está generalizada. Por poner algunos ejemplos, en Alemania se atribuye a fedatarios independientes denominados Standesbeamter; en Francia e Italia dependen de los municipios; en Portugal también son funcionarios registradores que no son jueces; en Brasil los registradores son empleados públicos designados por un procedimiento público especial y sujetos a un régimen jurídico especial. En Inglaterra y Gales funciona el General Register Office dependiente tras la Statistics and Registration Service Act de 2008 de una oficina independiente del Gobierno que es la Oficina de Estadísticas Nacionales  .
Debe destacarse que el Ministerio de Justicia, en el desarrollo del proyecto de ley de Medidas de Reforma en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha obtenido el apoyo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el cual se ha dotado recientemente de presupuesto propio para acometer la reforma del Registro Civil, que en lo sucesivo será fundamentalmente electrónico. Se ha pasado así de una posición inicialmente contraria de los propios registradores a la llevanza del Registro Civil manifestada en la Tercera Asamblea General de Registradores, a un clima de colaboración recíproca en la consecución del proyecto francamente alentadora para el logro de los objetivos perseguidos.
En la actualidad está en tramitación la realización de una encomienda —la tercera— para la gestión de los expedientes de adquisición de nacionalidad por residencia por parte del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En los dos primeros años de experiencia de tales encomiendas de gestión se despacharon más de 400.000 expedientes de nacionalidad, lo que ha demostrado la eficiencia en la gestión llevada a cabo por los registradores, con la colaboración —en el trámite de la jura— por parte de los notarios .
Las características del nuevo Registro Civil que el 15 de julio de 2015 se va a implantar, van a ser las siguientes:
·     a) va a ser un registro único para toda España, de carácter electrónico (art. 3 Ley 20/2011), sin perjuicio de la infraestructura territorial que tras la modificación legislativa que se pretende van a dispensar los registros de la propiedad y mercantiles, así como los juzgados de paz y las notarías;
·     b) va a ser un registro jurídico, no meramente administrativo, dependiente del Estado a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia (art. 2 Ley 20/2011). Es un Registro jurídico por los efectos jurídicos que la inscripción produce, no meramente estadísticos o de publicidad noticia, sino con eficacia erga omnes;
·     c) va a ser un registro individual (art. 5 Ley 20/2011), de folio personal informatizado único, de manera que se suprimen las secciones actualmente existentes de nacimientos, matrimonios, defunciones, y tutelas y otras representación legales. Y se sustituyen por la inscripción sucesiva y de forma cronológica, en el folio abierto a cada persona física, de los hechos y actos inscribibles ;
Y los principios por los que se va a regir, van a ser los siguientes:
·     a) Principio de titulación auténtica: el documento auténtico, sea original o testimonio, judicial, administrativo, notarial o registral es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil (art. 27.1 Ley 20/2011);
·     b) Principio de legalidad: los encargados del Registro Civil deben comprobar la legalidad de los hechos y actos cuya legalidad se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando la legalidad y exactitud de dichos documentos (art. 13 Ley 20/2011); así el encargado debe controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste (art. 30 Ley 20/2011);
·     c) Principio de oficialidad: no se basa en la rogación, sino que los encargados del Registro Civil deben practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios (art. 14 Ley 20/2011), todo ello lógicamente cuando tras la calificación procedente los juzguen ajustados a la legalidad;
·     d) Principio de publicidad: los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual. También es público para administraciones y funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones. Se exceptúan del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos (art. 15 Ley 20/2011);
·     e) Principio de exactitud: se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento no se rectifique legalmente (art. 16.2 Ley 20/2011);
·     f) Principio de eficacia constitutiva: tiene carácter constitutiva de la situación jurídica en los casos previstos por la ley (art. 18 ley 20/2011);
·     g) Presunción de integridad e inoponibilidad: el contenido del Registro se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos, siendo oponibles a terceros desde que accedan al Registro (art. 19 Ley 20/2011);
·     h) Principio de economía procesal (art. 10 Ley 20/2011) pues se va posibilitar la presentación de los documentos en cualquier oficina registral, dado el carácter electrónico y único del Registro Civil, sin merma de la calificación independiente por parte de cada registrador.
Todos estos principios se adecuan plenamente con los principios registrales propios de otros Registros jurídicos, como el Registro de la Propiedad y Mercantil, igualmente basados en los principios de titulación auténtica, legalidad, presunción de exactitud e inoponibilidad.
Se diferencian de ellos en la inexistencia de principios de rogación, prioridad o fe pública registral, por no ser registros de carácter patrimonial y por la prevalencia del interés público frente al privado. Pero el hecho de que los registradores sean los funcionarios públicos del Estado especializados según nuestro ordenamiento jurídico en la calificación de titulación con eficacia jurídica, da garantía de una buena prestación de este servicio público. Y la subordinación del Colegio de Registradores al Ministerio de Justicia va a garantizar la permanencia en la titularidad estatal del Registro Civil.
Para quien tiene encomendada la planificación de los registros civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, su organización, dirección e inspección, así como la planificación estratégica, la dirección y la ejecución de la modernización tecnológica de los Registros Civiles  es una satisfacción impulsar un proyecto que va a situar al Registro Civil español al nivel que le corresponde a un Estado europeo moderno.


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