El estudio analiza el derecho a la última palabra y su encaje en
los derechos fundamentales recogidos en la Constitución. También se detalla la
legislación ordinaria (sustantiva y rituaria) y los recientes pronunciamientos,
algo escasos, de los órganos de justicia, jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo. Finalmente se llega a finales
conclusiones de un derecho que no es más que una manifestación del derecho de
autodefensa que tiene todo ciudadano.
I. INTRODUCCIÓN
En un
foro reciente celebrado en el Colegio de Abogados de Alcalá, una Jueza de
violencia, comentó una tarde otoñal, lluviosa y triste a sus alumnos algo
aletargados de la Escuela Práctica Jurídica, un sucedido, y lo que había
acontecido en una Sala de una Audiencia Provincial. Una joven mujer, estaba
siendo juzgada por un delito contra la salud pública. Fue detenida, en el
aeropuerto de Barajas, cuando portaba un kilo y medio de heroína parapetada en
su maleta. Venía de un viaje de placer procedente de Tailandia y desconocía que
llevara dicha sustancia estupefaciente, camuflada entre sus pertenencias. En el
idílico edén asiático conoció a un atractivo joven que después se supo, tenía
innumerables antecedentes penales por tráfico de drogas y estaba fichado por la
Interpol quien fue realmente quien le metió, subrepticiamente y sin ella
saberlo, los opiáceos, entre su equipaje. A lo largo del plenario, los miembros
del Tribunal, tras las pruebas practicadas, quedaron firmemente convencidos de
la plena inocencia de la acusada y que los avatares románticos a veces,
conducen a desatinos no buscados. El Presidente de la Sala, concedió entonces
formalmente la última palabra a la acusada, quien, de manera sorprendente, se
disculpó ante el Tribunal, justificó su proceder reconociendo su culpa
achacable a su precaria situación económica, pidiendo clemencia ante la mirada
estupefacta de los juzgadores y el desmayo del abogado defensor a quien al
parecer se le engulló la tierra. ¿Qué valor tiene la última palabra del reo
para que sea condenado?¿Si reconociera su autoría en este momento puede ser
condenado?
II. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
El
derecho a la última palabra se encuentra recogido en Normas de Derecho Internacional
Público, concretamente en el art. 14 del Pacto Internacional de los Civiles y
Políticos y en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales que proclama el derecho a un juicio
equitativo. En nuestra Constitución tiene su plasmación en el art. 24 el que
hace expresa referencia a este derecho fundamental como el derecho de defensa
(«derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que
puede producirse indefensión en núm. 2 Asimismo todos tienen derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y la asistencia letrada, a
ser informados de la acusación formulada contra ellos, y a un proceso público
sin dilaciones indebidas y a todas las garantías, a utilizar los medios
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo a no declararse
culpable y la presunción de inocencia») y en su concreción ordinaria en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 739 alcanza su evidente
consagración y practicidad rezando así: «Terminadas la acusación y defensa, el
Presidente preguntará a los procesados di tienen algo que manifestar al
Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El
Presidente cuidará que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten
al respeto debido ni las consideraciones correspondientes a todas las personas
y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso
necesario». El art. 37.2 de la Ley del Menor 5/2000, da la última palabra
al menor: «Por último el juez oirá al menor dejando la causa vista para
sentencia».
Por tanto, el derecho a la última palabra es un derecho constitucional fundamental y preferente
encuadrado dentro del derecho a la defensa (derecho de especial protección, e
importancia de los Capítulos 1, Sección 2.ª, arts. 14 al 29, en relación con el
art. 53 susceptible de derecho de amparo…) que tiene todo ciudadano, como
derecho entendido en que no es solo consiste en la defensa técnica mediante la
asistencia de un abogado sino que cabe la autodefensa personalísima como es el
caso, al derecho a la última palabra. Se le brinda la oportunidad final para
confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de
sus coimputados o testigos o incluso discrepar de su defensa o completarla.
Por otro lado, es un derecho «potestativo», pues
el acusado puede si quiere, renunciar al mismo pues está también amparado en el
derecho de no declarar ni confesarse culpable.
Es un derecho material y
no formal y es diferente al derecho de asistencia letrada. Por tanto los jueces
tienen la obligación de dar la última palabra al acusado, antes de que queden
los autos vistos para sentencia.
Es un derecho insustituible y
personalísimo y no lo puede ejercer el abogado en vez del
acusado ni tampoco los responsables civiles son sujetos de este derecho.
Igualmente
hay que explicar que el derecho a la última palabra pese a estar regulado
específicamente en la parte general de nuestra Ley rituaria (arts. 739)
debe de aplicarse, siguiendo pacífica jurisprudencia constitucional y del TS, y
su subsidiariedad, en la vista de todos los procedimientos penales incluyéndose
los juicios de Faltas.
La SAP
Madrid, Sección 2.ª, de 1 de octubre de 2012, rollo de apelación juicio de
faltas 256/2012, procedente del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 1
de Aranjuez anuló el juicio por no dar la última palabra al denunciado. La
sentencia en el FD 4.º dice así: «La sentencia del Tribunal Constitucional de
20 de abril de 2005 señala que en relación con el derecho a la última palabra,
hemos indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, que el derecho de
defensa comprende en este aspecto, no sólo la asistencia del Letrado libremente
elegido o en su caso, nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente
[arts. 6.3 c) del Convenio y art. 143 d)] del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, en la medida en que lo regulan las Leyes Procesales de cada país
configuradores del derecho. Es el caso en que en nuestro proceso penal (art.
739 LECrim.) se ofrece al acusado el "derecho a la última palabra"
(STS de 16 de junio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino
por razones íntimamente conectadas con el derecho de defensa que tiene todo
acusado al que se le brinda la oportunidad final de confesar los hechos,
ratificar o rectificar sus propios declaraciones a las de sus coimputados o
testigos o incluso discrepar de su defensa o complementarla de alguna manera.
La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser
condenado sin ser oído, audiencia personal, que aunque mínima, ha de separarse
como garantía de asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le
corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial
para su defensa en juicio».
III. JURISPRUDENCIA ORDINARIA Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo no es muy extensa al respecto. El Tribunal
Supremo en sus sentencias de 16 de julio de 1984 y de 26 de diciembre de 1996,
dice que pese a que el derecho a la última palabra no está expresamente
reconocido como garantía del proceso justo o legalmente debido que de modo
general reconoce el art. 24 CE, no tiene dudas en afirmar que su supresión
en un proceso dará lugar al amparo jurisdiccional o subsidiariamente constitucional.
La STS de 9 de diciembre de 1997 indica que la falta de protesta por parte del
abogado defensor no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa
que por su transcendencia y autonomía, no está a merced de una especial
diligencia declamatoria del letrado que le asista.
La
STS de 5 de abril de 2000 señala que es precisamente la palabra utilizada en el
momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el
derecho de defensa en cuanto a que constituye una especia de resumen o
compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que
constituye la esencia del juicio oral.
La
STS de 13 de julio de 2004, expone que el derecho que tiene todo acusado a la
oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias
declaraciones o las de sus coimputados o testigos o incluso discrepar de su
defensa. El TS dice que es una nueva garantía del derecho de defensa entroncada
con el principio de contradicción.
El
Tribunal Constitucional (TC) se pronuncia de manera muy rotunda en afirmar que
el derecho a la última palabra es un derecho independiente al de asistencia
letrada y que resulta ser un derecho no solo formal sino de carácter material.
La
primera resolución en que el TC se pronunció sobre el derecho a la última
palabra fue la sentencia 181/1994, de 20 de junio. En el FD 3.º de la
Sentencia se afirma que el derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia
letrada del abogado elegido o sino de oficio sino también en la posibilidad de
que se puede defender personalmente en la medida de que lo regulen las leyes
procesales de cada país (como es nuestro caso el art. 739 LECrim.). Este
mismo planteamiento fue reiterado por el TC en SSTC 29/1995, de 6 de febrero;
núm. 91/2000, de 30 de marzo, y 23/2005 y 93/2005 de 18 de abril, esta última
referida a los juicios faltas. Con la STC 13/2006, de 16 de enero 2006
encontramos la reflexión más completa del TC diciendo: «Este Tribunal ha
declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 CE, comporta la exigencia de
que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación
con el reconocimiento con el derecho a defensa en el ap. 2 del mismo precepto
constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo significa que
en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria
de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3.º). Esta
exigencia requiere que el órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo al a fin
de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías,
ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria,
mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e
intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero;102/1998, de 18 de
mayo; 18/1999, de 22 de febrero; 109/2002, de 6 de mayo) Y ello ha de
garantizarse en todo proceso judicial, también en el Juicio de Faltas
(SSTC 54/1985, de 18 de abril y 225/1988, de 28 de noviembre) tanto
cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa) como cuando lo hagan
con asistencia de letrado, si optasen por ésta posibilidad o la misma fuera
legalmente impuesta (STC 143/2001, de 16 de enero y 29/1995, FJ 3.º».
No
conviene omitir la inquietante aunque aislada, Sentencia del TC de 18 de
diciembre de 2007, cuestionada por fundamentados votos particulares, que ha
limitado la relevancia del derecho comentado de la última palabra cuando exige
que para la omisión del trámite de audiencia a la última palabra y su
correspondiente declaración de nulidad del procedimiento se haya generado
previa y evidente indefensión y que la falta de dicho trámite hubiera sido
determinante para dictarse una Sentencia diferente a que se ha dictado.
Razonamiento evidentemente frágil, pues no se puede adivinar que sentencia se
podía haber dictado cuando no se ha oído al acusado.
IV. EFECTOS DEL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA. CONCLUSIONES
Si el
acusado confiesa los hechos en el momento del derecho la última palabra, habrá
una enervación de la presunción de inocencia con una mínima actividad
probatoria legal de cargo necesaria y suficiente que servirá para dictar una
Sentencia condenatoria, siempre y cuando dicha confesión, convenza al Tribunal
(art. 741 LECrim.), por ser coherente, espontánea, seria y rigurosa y no haya
otros elementos probatorios (racionales lógicos y coherentes) de mayor enjundia
que haga dudar a los mismos.
Si se
ha privado al acusado al derecho a la última palabra, se dictará la anulación
del juicio por vulneración del derecho fundamental a la defensa del art.
24.2 CE a tenor del art. 238. 3.º LOPJ («los actos será nulos de pleno derecho
en los casos siguientes: cuando se prescinda de la normas esenciales del
procedimiento, siempre que por esa causa se haya producido indefensión») y
dicha anulación se extiende a todo el plenario, junto con la anulación de la
Sentencia debiendo retrotraerse las actuaciones justo al momento señalar de
nuevo vista con la formación de nueva sala, para preservar la imparcialidad de
los magistrados.
Si se
expulsó al acusado, por razones de orden público y mala conducta procesal
procesal dentro de los restrictivos requisitos y pasos del art. 687
LECrim. durante la vista por parte del Presidente del Tribunal, se le hará
entrar de nuevo al acusado para que exprese su última palabra si quisiera
ejercer este derecho.
De
igual manera si el acusado no compareció voluntariamente al juicio oral, pese a
estar citado en legal forma en su domicilio o a persona autorizada
del art. 775, según el art. 786 LECrim. y la pena pedida por el Fiscal o
Acusaciones no superase los dos años de pena prisión u otras de diferente
naturaleza que no exceda de seis años, el no darle la última palabra
lógicamente por no estar presente y no es motivo ni causa de nulidad cuando el
acusado no ha querido voluntariamente comparecer a la totalidad de la vista.
LA LEY 9190/2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario