lunes, 20 de febrero de 2017

¿SON NULOS LOS ACTOS DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD SI NO ES PROPIETARIO?




El nombramiento del presidente de la Comunidad de Propietarios se encuentra regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. En su artículo 13 se califica al presidente como uno de los órganos de gobierno de la comunidad, siendo nombrado, entre los propietarios, bien mediante elección, bien de forma subsidiaria, mediante turno rotatorio o sorteo.
Es de destacar la naturaleza obligatoria de la designación, si bien es posible solicitar ante el Juez el relevo del cargo invocando razones para ello. También es posible que el Juez designe presidente cuando fuera imposible para la Junta hacerlo
¿Puede ser presidente una persona no propietaria del inmueble?
Atendiendo al artículo señalado, el presidente tan solo se elige o sortea entre los propietarios, por lo que evidentemente, no podrían ser presidentes las personas que no sean titulares, bien de viviendas o de locales. Sin embargo, y dadas las dificultades que en muchas comunidades se dan para elegir nuevo presidente -normalmente la gente desea eludir dicha responsabilidad- se pueden dar casos en los que un no propietario (por ejemplo un inquilino que lleva muchos años en el edificio), sea nombrado presidente con la aquiescencia de la junta.
De este tema precisamente trata una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017, que resuelve sobre la demanda planteada por una comunidad de propietarios contra dos copropietarios morosos, que habían mostrado su disconformidad con la cuota atribuida sobre su inmueble, y la derrama que se acordó para la rehabilitar el edificio.
Precisamente esta derrama fue aprobada siendo presidenta una persona no propietaria (lo era su hija); los propietarios demandados no impugnaron la junta ni abonaron su parte. Si bien durante el procedimiento no se trató sobre la nulidad del nombramiento de la presidenta de la comunidad, sí se discutió la validez de las reuniones y acuerdos adoptados durante su mandato.
Al respecto de la nulidad del nombramiento como presidente de quien no es propietario, cita como más reciente, la STS de 23 de septiembre de 2015 (num. 514/2015), que a su vez cita otras -STS núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, y 30 de junio de 2005-, donde se establece que el artículo 12 -hoy artículo 13- de la LPH es imperativo, y cuando se conculca se está ante un acto nulo de pleno derecho.
No obstante lo dicho, los propietarios morosos no pueden alegar dicha nulidad para pretender su absolución, pues fue la propia comunidad la que aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores; esos acuerdos, por tanto, no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de la presidenta. Según indica la Sala, sería ilógico anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta, que venían siendo confirmados por los comuneros siquiera tácitamente.

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