El
nombramiento del presidente de la Comunidad de Propietarios se encuentra
regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. En su
artículo 13 se califica al presidente como uno de los órganos de gobierno de la
comunidad, siendo nombrado, entre los propietarios, bien mediante elección,
bien de forma subsidiaria, mediante turno rotatorio o sorteo.
Es de
destacar la naturaleza obligatoria de la designación, si bien es posible
solicitar ante el Juez el relevo del cargo invocando razones para ello. También
es posible que el Juez designe presidente cuando fuera imposible para la Junta
hacerlo
¿Puede ser presidente una persona no propietaria del inmueble?
Atendiendo al
artículo señalado, el presidente tan solo se elige o sortea entre los
propietarios, por lo que evidentemente, no podrían ser presidentes las personas
que no sean titulares, bien de viviendas o de locales. Sin embargo, y dadas las
dificultades que en muchas comunidades se dan para elegir nuevo presidente
-normalmente la gente desea eludir dicha responsabilidad- se pueden dar casos
en los que un no propietario (por ejemplo un inquilino que lleva muchos años en
el edificio), sea nombrado presidente con la aquiescencia de la junta.
De este tema
precisamente trata una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero
de 2017, que resuelve sobre la demanda planteada por una comunidad de
propietarios contra dos copropietarios morosos, que habían mostrado su
disconformidad con la cuota atribuida sobre su inmueble, y la derrama que se
acordó para la rehabilitar el edificio.
Precisamente
esta derrama fue aprobada siendo presidenta una persona no propietaria (lo era
su hija); los propietarios demandados no impugnaron la junta ni abonaron su
parte. Si bien durante el procedimiento no se trató sobre la nulidad del
nombramiento de la presidenta de la comunidad, sí se discutió la validez de las
reuniones y acuerdos adoptados durante su mandato.
Al respecto
de la nulidad del nombramiento como presidente de quien no es propietario, cita
como más reciente, la STS de 23 de septiembre de 2015 (num. 514/2015), que a su
vez cita otras -STS núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, y 30 de junio
de 2005-, donde se establece que el artículo 12 -hoy artículo 13- de la LPH es
imperativo, y cuando se conculca se está ante un acto nulo de pleno derecho.
No obstante
lo dicho, los propietarios morosos no pueden alegar dicha nulidad para
pretender su absolución, pues fue la propia comunidad la que aprobó las
derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales
contra quienes resultaban ser deudores; esos acuerdos, por tanto, no quedan
afectados por la ilegalidad del nombramiento de la presidenta. Según indica la
Sala, sería ilógico anular todos los actos de gestión que pudiera haber
realizado para la comunidad la presidenta, que venían siendo confirmados por
los comuneros siquiera tácitamente.
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