viernes, 1 de julio de 2016

TRIBUNAL SUPREMO. - NO SE APRECIA LA AGRAVANTE DE PARENTESCO ENTRE DOS HERMANOS CUYA RELACIÓN PERSONAL ESTÁ ROTA Y SE ENCENTRAN ENEMISTADOS





La agravante de parentesco no es aplicable cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota y existe "enemistad, intereses contrapuestos y cualquiera otra razón origen de distanciamiento entre el sujeto activo y pasivo del delito".

Así lo ha recordado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una sentencia por la que confirma otra anterior de la Audiencia Provincial de Madrid que en octubre de 2015 decidió no aplicar la agravante de parentesco en un caso de enemistad entre hermanos.
Requisitos para la inaplicación de la agravante

En el caso ahora resuelto, el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, por disparar contra un vehículo en el que viajaba su hermano con su mujer y sus cuatro hijos.

La AP no apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, pues esta “no se aprecia ni como agravante ni como atenuante en los casos de desaparición de la relación afectiva entre las personas ligadas por parentesco, matrimonio o relación análoga (vid. STS 1324/1998, de 10 de noviembre).”

Por tanto, dicha circunstancia no es aplicable “cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota por ausencia, si no de la afectividad, sí al menos de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos y cualquier otra razón origen de distanciamiento entre los sujetos activo y pasivo del delito (vid. SSTS 821/1998, de 9 de junio; 528/2003, de 22 de abril; 29/2014, de 24 de junio).”

En consecuencia, la AP apreció que es evidente que los hermanos en el caso “tal y como ambos han admitido, se encontraban enfrentados desde hacía años por motivos diferentes, existiendo entre ellos una clara enemistad y un profundo resentimiento, lo que, de acuerdo con lo arriba expresado, impide que la agravante pueda ser aplicada.”
Rotura de la relación y enemistad entre los hermanos

La víctima interpuso recurso alegando, por el contrario, que se debería apreciar dicho parentesco como circunstancia agravante. Sin embargo, la Sala de lo penal del TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial al entender que esta circunstancia "no es aplicable cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota por ausencia y existe enemistad, intereses contrapuestos y cualquiera otra razón origen de distanciamiento entre el sujeto activo y pasivo del delito".

En su fundamento de derecho único la sentencia señala:

"... los hermanos TS se encontraban enfrentados desde hacía años por motivos diferentes, existiendo entre ellos una clara enemistad y un profundo resentimiento, lo que, de acuerdo con lo arriba expresado, impide que la agravante pueda ser aplicada. Ciertamente, tiene declarado esta Sala (cfr. Sentencia 617/2012, de 17 de julio, que si con respecto a los cónyuges y ascendientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación. Como dijimos en la STS 147/2004, de 16 de febrero, en general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho --SSTS 689/2001 de 27 de abril, 1986/2000, 907/2003 de 6 de marzo de 2003, 1165/2002 de 17 de junio y 556/2002 de 20 de marzo, entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes --SSTS 1025/2001 de 4 de junio, 1556/2001 de 10 de septiembre y 971/2001 de 28 de mayo--. Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será --debe ser-- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido.

Y de los hechos que se declaran probados no resultan los elementos definidores de la agravación por la inexistencia de afectividad y convivencia que fundamenta la agravación. Muy al contrario, queda acreditada, como se dice en la sentencia recurrida, una manifiesta enemistad, sin que conste si tiene su origen en esa relación parental o por contrario se asienta en otras razones al margen de esa relación.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.”

1 comentario:

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