viernes, 22 de julio de 2016

ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO





El 22 de julio entra en vigor la profunda reforma del recurso de casación contencioso administrativo, introducida por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Esta importante modificación, por un lado, amplía el ámbito de resoluciones recurribles en casación pero, por otro, deja al criterio del Tribunal Supremo la apreciación de la existencia del interés casacional requerido para su admisión a trámite.

Estas son, en resumen, las principales novedades incorporadas por esta reforma:

La reforma procesal de 2016

La nueva regulación del recurso de casación, de aplicación a partir del 22 de julio, articula un único recurso cuya finalidad es sentar o unificar doctrina jurisprudencial.

Hasta ahora, el carácter extraordinario del recurso se traducía en una doble limitación de admisibilidad:

- Acotamiento objetivo: estableciendo un número cerrado de (tipo) resoluciones judiciales accesibles a la casación y criterios objetivos, esto es, la cuantía (600.000 euros), y

- Acotamiento subjetivo: estableciendo unos motivos tasados que daban lugar a la casación

Las principales características del mismo son:
1. Ampliación del ámbito objetivo de sentencias recurribles en casación

En primer lugar, se abre el abanico de sentencias recurribles, de manera que en principio podrán acceder a casación con independencia de su cuantía (artículo 86 LJCA):

- Todas las sentencias dictadas tanto en única instancia como en apelación por las Salas de lo contencioso de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia.

- y también las sentencias no apelables de los juzgados de lo contencioso (o dictadas en única instancia), en aquellos supuestos que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos, es decir, en los que haya una  reiteración de actuaciones administrativas iguales a la enjuiciada.

Se exceptúan, como hasta ahora, las resoluciones recaídas en procesos relativos al derecho de reunión y los contencioso-electorales, y también se excluyen las sentencias dictadas en única instancia por el TS.
2. Desaparecen los motivos tasados de casación

Por otra parte, desaparecen los concretos motivos casacionales del actual artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, de manera que el nuevo recurso de casación podrá interponerse contra cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o europeo, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia.

Se mantiene, eso sí, la necesidad de que se invoque cuestiones de derecho y no de hecho, y que se trate de infracciones de Derecho estatal o comunitario, que hayan sido invocadas, relevantes y determinantes del fallo recurrido.

En caso de vulneración del derecho autonómico, seguirá siendo competente el propio TSJ de la Comunidad Autónoma.
3. Exigencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia"(art. 88 LJCA)

Para que el recurso sea admitido a trámite la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo tendrá que estimar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que deberá motivar en el auto de admisión.

El artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción enumera una serie de supuestos indicativos de la existencia de este interés casacional, pero estos no actúan automáticamente sino que precisan que el recurrente los justifique en su escrito.

Dentro del amplio margen que tiene la Sala para apreciar la concurrencia de este interés casacional, podemos distinguir, como señala José Ramón Rodríguez Carbajo, tres supuestos:

1- Un caso de "admisión reglada", que se refiere al supuesto en que la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea (art. 88.3 b).

2- Otro supuesto de "admisión cuasi reglada", en el caso de que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que la Sala estime que esto carece manifiestamente de transcendencia suficiente (art. 88.3 c).

3- y otros supuestos de "admisión discrecional" entre los que encontramos:

- aquellos en los que existe una presunción de concurrencia de interés casacional. Por ejemplo, cuando la resolución hubiese aplicado normas sobre las que no exista jurisprudencia (art. 88.3 a, d y e).

- y por último, aquellos otros supuestos en los que no existe esa presunción (art. 88.2 LJCA) y en los que la inadmisión se efectuará por simple providencia, sin mayor motivación.
4. La importancia del escrito de preparación

En este nuevo recurso de casación, el escrito de preparación cobra una importancia decisiva. Las diferencias más importantes respecto del actual son (art. 89 LJCA):

- Por un lado, se amplía de diez a treinta días el plazo para su presentación.

- Pero por otro se exige un mayor formalismo: la ley recoge los requisitos y manifestaciones que forzosamente debe contener.

- Especialmente, es necesario justificar los supuestos que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de que la Sala se pronuncie.

- El control sobre el cumplimiento de estos requisitos pasa del Letrado de la Administración de Justicia al juez de instancia, que decide mediante auto motivado.
5.-Extensión máxima de los escritos presentados por medios telemáticos

En cuanto al escrito de interposición del recurso, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo ha aprobado recientemente unas normas que establecen su extensión máxima, formato y  estructura.

Estas normas, que se aplican también al escrito de oposición al recurso, limitan a "50.000 caracteres con espacio" -el equivalente a 25 folios- la extensión de estos escritos.

En cuanto al formato,se deberá utilizar como fuente “Times New Roman” con un tamaño de 12 puntos en el texto  y de 10 puntos en las notas de pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.

Estas normas, aprobadas por unanimidad el pasado 20 de abril, se justifican con motivo de “la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJCA” tras la reforma introducida en la misma por la LO 7/2015, de 21 de julio, de modificación de la LOPJ, y en el “previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo”, que exigirán “un notable esfuerzo por su parte y la imprescindible colaboración de los profesionales que acudan a este tribunal".

Por ello, tras dicha reforma, el art. 87 LJCA, faculta al alto tribunal determinar "la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición a los recursos de casación".
7. La sentencia fijará doctrina jurisprudencial

De acuerdo con el principal objetivo de la nueva casación contenciosa, la sentencia que resuelva el recurso fijará la interpretación de las normas estatales o europeas sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo (art. 93 LJCA).

8.- Se suprimen los recursos de casación en interés de ley y para unificación de doctrina

La LO 7/2015 suprime los arts. 96 a 101 LJCA y, con ellos, estas dos modalidades de recursos extraordinarios que coexistían con la "casación ordinaria". El nuevo modelo integra los elementos fundamentales de estos otros dos, esto es, su objetivo es interpretar las nuevas normas jurídicas y establecer criterios unificadores de doctrina, como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

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