Nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por
reclamación de posiciones deudoras
Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria, Sentencia 17
Junio 2016
Legitimación activa de la
asociación demandante. Vulneración de la normativa sobre protección de los consumidores
y usuarios. Condena a eliminar la cláusula y a cesar en su imposición y cobro a
la clientela.
Juzgado de lo Mercantil nº 1
Vitoria, Sentencia 162/2016, 17 Jun. Procedimiento 3/2016 (LA LEY 72229/2016)
La sentencia comienza
afirmando la legitimación activa de la asociación de consumidores demandante
pues, dado que su ámbito de actuación se reduce a la Comunidad Autónoma del
País Vasco, es suficiente que esté inscrita en el Registro de Asociaciones de
de dicha Comunidad.
Después señala que se dan
todos los presupuestos para estimar que la cláusula litigiosa es una condición
general de la contratación que se inserta masivamente en los contratos que
concierta la entidad demandada y por tanto también con consumidores y usuarios.
Finalmente concluye que la
cláusula es abusiva por infringir la normativa sobre protección de los
consumidores y usuarios.
En este sentido, destaca que
la demandada explicó en la contestación cuál es el procedimiento de
reclamación: “día 1, se produce el impago; días 1 -3: llamada telefónica y
envío de un SMS o correo electrónico. Si no es posible el contacto con el
cliente por estas vías, se envía una carta por correo ordinario; día 7: si no
se ha regularizado la posición, se devenga la comisión”.
Sin embargo, nada de lo que
dice que hace se refleja en la cláusula. No dice cuál es la gestión o cual es
el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o
un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un
gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada. Cuando la
cláusula dice "por cada posición deudora" y "por cada
descubierto", no concreta si se trata de una comisión periódica como
sostiene la demandante o por el contrario es una comisión única según dice la
demandada.
Además, si se tiene en cuenta
que generalmente la entidad también cobra comisión por mantenimiento y gestión
de la cuenta, no se comprende por qué el aviso de una posición deudora (que
puede ser un mero envío de SMS) genera una comisión independiente de 30 euros y
en cambio otros avisos se consideran incluidos en el servicio de mantenimiento
y gestión que también se cobra.
Por lo expuesto, el Juzgado
considera que la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLDCU
(cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art.
86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el
medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a
cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir,
cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación),
art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no
se prestan).
A lo anterior añade que, dado
que toda posición deudora conlleva unos intereses moratorios por los que el
cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, la
cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el
cliente. Por tanto, infringe también el art. 85.6 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007).
Y si lo que pretende la
demandada es que los 30 euros son una estimación del coste a repartir entre los
clientes incumplidores, por el hecho de tener que dotarse de medios personales
y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del
cliente, le recuerda el Juzgado que si la entidad tiene que reclamar
judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas que le
resarza de los gastos por reclamación judicial, y no es requisito para reclamar
judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es
más, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera
nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le
dirija. Por tanto, la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU (LA LEY
11922/2007) al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al
empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.
Por todo ello, la sentencia
condena a la demandada a eliminar la indicada cláusula de sus condiciones
generales y a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los
contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados.
Diario La Ley, Nº 8807, Sección La Sentencia del día,
20 de Julio de 2016
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