miércoles, 20 de julio de 2016

NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CAUSULA DE COMISION







Nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras
Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria, Sentencia 17 Junio 2016

Legitimación activa de la asociación demandante. Vulneración de la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios. Condena a eliminar la cláusula y a cesar en su imposición y cobro a la clientela.

Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria, Sentencia 162/2016, 17 Jun. Procedimiento 3/2016 (LA LEY 72229/2016)

La sentencia comienza afirmando la legitimación activa de la asociación de consumidores demandante pues, dado que su ámbito de actuación se reduce a la Comunidad Autónoma del País Vasco, es suficiente que esté inscrita en el Registro de Asociaciones de de dicha Comunidad.

Después señala que se dan todos los presupuestos para estimar que la cláusula litigiosa es una condición general de la contratación que se inserta masivamente en los contratos que concierta la entidad demandada y por tanto también con consumidores y usuarios.

Finalmente concluye que la cláusula es abusiva por infringir la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios.

En este sentido, destaca que la demandada explicó en la contestación cuál es el procedimiento de reclamación: “día 1, se produce el impago; días 1 -3: llamada telefónica y envío de un SMS o correo electrónico. Si no es posible el contacto con el cliente por estas vías, se envía una carta por correo ordinario; día 7: si no se ha regularizado la posición, se devenga la comisión”.

Sin embargo, nada de lo que dice que hace se refleja en la cláusula. No dice cuál es la gestión o cual es el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada. Cuando la cláusula dice "por cada posición deudora" y "por cada descubierto", no concreta si se trata de una comisión periódica como sostiene la demandante o por el contrario es una comisión única según dice la demandada.

Además, si se tiene en cuenta que generalmente la entidad también cobra comisión por mantenimiento y gestión de la cuenta, no se comprende por qué el aviso de una posición deudora (que puede ser un mero envío de SMS) genera una comisión independiente de 30 euros y en cambio otros avisos se consideran incluidos en el servicio de mantenimiento y gestión que también se cobra.

Por lo expuesto, el Juzgado considera que la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan).

A lo anterior añade que, dado que toda posición deudora conlleva unos intereses moratorios por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, la cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente. Por tanto, infringe también el art. 85.6 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007).

Y si lo que pretende la demandada es que los 30 euros son una estimación del coste a repartir entre los clientes incumplidores, por el hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, le recuerda el Juzgado que si la entidad tiene que reclamar judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas que le resarza de los gastos por reclamación judicial, y no es requisito para reclamar judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es más, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija. Por tanto, la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

Por todo ello, la sentencia condena a la demandada a eliminar la indicada cláusula de sus condiciones generales y a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados.
Diario La Ley, Nº 8807, Sección La Sentencia del día, 20 de Julio de 2016


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