jueves, 14 de julio de 2016

AIRE ACONDICIONADO EDIFICIO





No procede la instalación de aparatos externos de aire acondicionado en la fachada interior de un edificio que cuenta con preinstalación al efecto

Si un edificio cuenta con preinstalación de aire acondicionado, no procede que algunos propietarios instalen aparatos exteriores con dicha finalidad, alterando innecesariamente una fachada interior de la construcción que ornamental y estéticamente se percibe como si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo en el que se desarrolla vida comunitaria.

Así lo ha declarado la Sala de lo Civil del TS en una sentencia de fecha 1 de julio de 2016 (sentencia número 453/2016, ponente señor Arroyo Fiestas) en la que el Alto Tribunal recuerda que si bien su doctrina en materia de instalación de aparatos de aire acondicionado en inmuebles apuesta por una interpretación flexible de la LPH que permita la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico, dicho supuesto no se da en el caso enjuiciado, pues el edificio en cuestión contaba con preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos, por lo que no consta que sea preciso instalar en el exterior (fachada del patio de manzana) los aparatos.
Los hechos

Varios vecinos de un edificio presentaron demanda contra otros propietarios de cinco pisos de la misma comunidad, que habían instalado aparatos de aire acondicionado en la fachada del patio interior. Los demandantes reclamaban el desmontaje y retirada de los aparatos de aire acondicionado, reponiendo la fachada al estado anterior y reparando el daño producido.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando acreditado que las unidades externas de aire acondicionado colocadas por los demandados en la fachada interior del edificio, colocadas por anclaje atornillado y totalmente desmontable, no generan daño o menoscabo para la propia fachada afectada, por lo que, interpretando que el artículo 12 de la LPH cuando se refiere a «alteración de la estructura o fabrica del edificio o de las cosas comunes», viene referida a una alteración sustancial y perdurable en el tiempo que dañe de forma efectiva el elemento común afectado por la misma, entiende que en el presente caso no era preciso para efectuar la instalación en la fachada de la comunidad, el acuerdo unánime de los propietarios, sino sólo un respaldo de la mayoría, que se había obtenido en Junta.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid, ante quien recurrieron los demandantes, corrigió la decisión y les dio la razón a éstos, argumentando que los aparatos de aire acondicionado se habían instalado en una fachada que no es un simple patio de luces sino un amplio patio de manzana habilitado para su estancia, con mobiliario y plantas, donde las fachadas sobre el mismo guardan una configuración armónica y todo el conjunto presenta una apariencia de “auténticas fachadas principales”.

Los demandados recurrieron en casación y el Tribunal Supremo desestima su recurso.
Doctrina del TS

El Supremo, en su sentencia, recuerda su doctrina en materia de instalación de aparatos de aire acondicionado en inmuebles:

"La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC» (STS de 15 de diciembre de 2008, sentencia: 1182/2008).”

De esta doctrina, “se deduce que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico.

Sin embargo, no es ese el caso pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado y los aparatos se instalaron “en fachada que da al patio de manzana habilitado para su estancia con mobiliario y plantas, con apariencia de fachada principal, como se declara en la sentencia recurrida, definiéndose estatutariamente como patio mancomunado, con lo que se produce una alteración estética que afecta a los elementos comunes, comprometiendo su configuración externa”.

Por ello, “los comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos.”

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