No procede la instalación de
aparatos externos de aire acondicionado en la fachada interior de un edificio
que cuenta con preinstalación al efecto
Si un edificio cuenta con
preinstalación de aire acondicionado, no procede que algunos propietarios
instalen aparatos exteriores con dicha finalidad, alterando innecesariamente
una fachada interior de la construcción que ornamental y estéticamente se
percibe como si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo en el
que se desarrolla vida comunitaria.
Así lo ha declarado la Sala
de lo Civil del TS en una sentencia de fecha 1 de julio de 2016 (sentencia
número 453/2016, ponente señor Arroyo Fiestas) en la que el Alto Tribunal
recuerda que si bien su doctrina en materia de instalación de aparatos de aire
acondicionado en inmuebles apuesta por una interpretación flexible de la LPH
que permita la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener
previsto dicho avance tecnológico, dicho supuesto no se da en el caso
enjuiciado, pues el edificio en cuestión contaba con preinstalación de aire
acondicionado en todos los pisos, por lo que no consta que sea preciso instalar
en el exterior (fachada del patio de manzana) los aparatos.
Los hechos
Varios vecinos de un edificio
presentaron demanda contra otros propietarios de cinco pisos de la misma
comunidad, que habían instalado aparatos de aire acondicionado en la fachada
del patio interior. Los demandantes reclamaban el desmontaje y retirada de los
aparatos de aire acondicionado, reponiendo la fachada al estado anterior y
reparando el daño producido.
La sentencia de primera
instancia desestimó la demanda, considerando acreditado que las unidades
externas de aire acondicionado colocadas por los demandados en la fachada interior
del edificio, colocadas por anclaje atornillado y totalmente desmontable, no
generan daño o menoscabo para la propia fachada afectada, por lo que,
interpretando que el artículo 12 de la LPH cuando se refiere a «alteración de
la estructura o fabrica del edificio o de las cosas comunes», viene referida a
una alteración sustancial y perdurable en el tiempo que dañe de forma efectiva
el elemento común afectado por la misma, entiende que en el presente caso no
era preciso para efectuar la instalación en la fachada de la comunidad, el
acuerdo unánime de los propietarios, sino sólo un respaldo de la mayoría, que
se había obtenido en Junta.
Sin embargo, la Audiencia
Provincial de Madrid, ante quien recurrieron los demandantes, corrigió la
decisión y les dio la razón a éstos, argumentando que los aparatos de aire
acondicionado se habían instalado en una fachada que no es un simple patio de
luces sino un amplio patio de manzana habilitado para su estancia, con
mobiliario y plantas, donde las fachadas sobre el mismo guardan una
configuración armónica y todo el conjunto presenta una apariencia de
“auténticas fachadas principales”.
Los demandados recurrieron en
casación y el Tribunal Supremo desestima su recurso.
Doctrina del TS
El Supremo, en su sentencia,
recuerda su doctrina en materia de instalación de aparatos de aire
acondicionado en inmuebles:
"La instalación de
aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la
Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada
con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de
viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las
mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar
sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo
jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que
limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados
y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los
comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y
locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en
determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación
generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la
normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una
simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso
inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC» (STS de 15 de
diciembre de 2008, sentencia: 1182/2008).”
De esta doctrina, “se deduce
que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en
viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico.
Sin embargo, no es ese el
caso pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado y los
aparatos se instalaron “en fachada que da al patio de manzana habilitado para
su estancia con mobiliario y plantas, con apariencia de fachada principal, como
se declara en la sentencia recurrida, definiéndose estatutariamente como patio
mancomunado, con lo que se produce una alteración estética que afecta a los
elementos comunes, comprometiendo su configuración externa”.
Por ello, “los comuneros
demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire
acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y
estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un
patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los
arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos.”
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