La Sala de lo
penal del TS ha dictado una sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2015 (sentencia
número 754/2015, ponente señor Sánchez Melgar) en la que, reiterando anterior
jurisprudencia, señala que los celos no constituyen justificación del arrebato
u obcecación, ni permiten la aplicación de la atenuante de obrar por un impulso
de estado pasional, pues salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica
perfectamente probada que disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente,
las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de
aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de
violencia alguna en materia de género.
Los hechos
El procesado fue
condenado, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por otro
de lesiones con instrumento peligroso y por otro de amenazas graves, en los
tres casos concurriendo la agravante de parentesco, por haber intentado
acuchillar en dos ocasiones a la víctima, con la que había mantenido una
relación de convivencia, rota a instancias de aquélla.
Frente a esta
sentencia, se interpuso recurso de casación, que es desestimado por el Tribunal
Supremo.
La
sentencia del TS
Los argumentos de
la Sala para desestimar el recurso se encuentran en los siguientes fundamentos
de derecho (los destacados son nuestros).
“SEGUNDO.- El
primer motivo de su recurso se formaliza por estricta infracción de ley, al
amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
con respecto a su condena por el delito de lesiones y el delito de homicidio en
grado de tentativa, con la agravante de parentesco, y en tal censura casacional
se denuncia la falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación,
definida en el art. 21.3 del Código Penal.
La Audiencia
había rechazado tal resorte atenuatorio sobre la culpabilidad del agente
delictivo con fundamento en que los celos o el resentimiento del procesado hacia
su ex pareja, al haber puesta ésta fin a su relación sentimental no pueden
justificar la reacción violenta que llevó a cabo, al estar fuera del marco
social de convivencia tales conductas, no pudiendo esgrimirse para atenuar la
responsabilidad penal de tal agresión.
Hemos dicho
reiteradamente que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un
impulso de estado pasional, pues a salvo los casos en que tal reacción tenga
una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente
la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre
determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede
entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género.
En efecto, como
hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril, el fundamento de la atenuante del
art. 21.3 CP. se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce
por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por
una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de
incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o
estimulo poderoso.
En ambas
modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante
poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para
desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus
facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del
agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental
transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele
acompañar a ciertas infracciones.
Igualmente si no
está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio
emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante
sobre la imputabilidad del autor a partir de una razonable conexión temporal
entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha
actuado, ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o
estimulo y la reacción, calificando la atenuante como "la más
subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos
atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una
razonable adecuación reaccional". Como regla general "el estimulo ha
de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción
concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante,
por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la
atenuación" (STS256/2002, de 13 de febrero).
Además, tales
estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen
la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la
víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u
obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la
presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS
1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).
Es preciso
también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos
repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la
actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que
su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando
se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social
imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo
desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier
reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones
delictivas, no basta para la estimación de la atenuante (SSTS 17.11.1998,
15.1.2002).
Respecto a los
celos las SSTS 3.7.1989 y 14.7.1994, distinguen entre la celopatía, inserta en
el síndrome paranoico y la celotipia, como reacción vivencial desproporcionada,
lo que puede dar lugar a la apreciación del trastorno mental transitorio
completo o incompleto, según su intensidad, en el caso de celopatía y de la
atenuante pasional simple o cualificada, también según su intensidad, en el de
la celotipia.
En el caso
enjuiciado, no hay base fáctica para apreciar su concurrencia. Los
celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación (STS 904/2007, de
8 de noviembre). El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o
de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte
contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato
u obcecación (SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y 201/2007, de 16 de marzo).
La ruptura de una
relación matrimonial –dice la STS 1340/2000 de 25 de julio– constituye una
incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las
relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de
igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas
variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello
ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a
imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la
solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos.
La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja,
deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse
hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la
voluntad del agresor.Quien se sitúa en el plano injustificable de la
prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea
beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o
culpabilidad.
Los presupuestos
de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que
no pueda aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino
perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de protección
sobre la mujer con la que se ha convivido (STS 18/2006).
En suma –recuerda
la STS 61/2010, de 18 de enero– los celos, más allá de aquellos casos
en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro
tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la
aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, sobre todo, en casos de
divorcio, en los que, por definición, renace el derecho de ambos cónyuges a
rehacer un proyecto propio de vida afectiva. De lo contrario, estaríamos
privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son
expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede
beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal.
En consecuencia,
el motivo no puede prosperar. (...)”
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