El presente artículo revela los aspectos más
controvertidos que rodean al denominado síndrome del latigazo cervical
"SLC". Sin duda, uno de los más recalcitrantes. A lo largo de sus
apartados se muestran las claves para combatir las acciones fraudulentas
cobijadas bajo la apariencia de una realidad figurada. El informe de la
biomecánica del accidente, la ruptura del nexo de causalidad, así como la investigación
y detección del fraude son algunas de ellas. Es decir, dar respuesta a las
preguntas: ¿existe daño corporal?, ¿si damos por válido que existe, resulta
desproporcionado a la biomecánica de la colisión?, ¿por qué es descomedido o no
trae causa de la colisión? ¿No será que las lesiones son simuladas o fingidas?
Asimismo, en consonancia con el movimiento reformista
actual se traen a colación las previsibles consecuencias jurídicas en relación
al nuevo Código penal, bajo el tamiz de la despenalización de las faltas y del
nuevo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación. ¿Qué se pretende con el cambio?, ¿cuál
es su principal virtud o logro, si es que la hay?
Sumario:
El síndrome del latigazo cervical se ha convertido
en el protagonista de las colisiones a baja velocidad. Un timo jurídico que
cabalga sobre las vaguedades propias de un sistema legislativo incapaz de
contener la avalancha de reclamaciones por traumatismos cervicales leves.Pese a
los esfuerzos del sector asegurador por suavizar y neutralizar sus efectos, aún
no ha sido posible desarrollar un medio o sistema capaz de poner bajo sospecha
la lesión cervical derivada del accidente de circulación.Existe una simbiosis o
relación de convivencia entre colisión por alcance a escasa velocidad, síndrome
de latigazo cervical y fraude a compañía aseguradora, siendo el seguro
obligatorio del automóvil el cauce o canal del que se sirve la víctima, perjudicado
o afectado[1] para
alcanzar el resarcimiento del daño.Frente a lo que pudiera parecer, el
"SLC", en un tanto por ciento elevado, aparece enmascarando un
quehacer fraudulento, entendido como aquella acción contraria a la verdad y a
la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete, en el caso que
nos ocupa: la aseguradora.Sin embargo, el fraude derivado del traumatismo
cervical leve ya tiene fecha de caducidad. El sector asegurador ha visto con
buenos ojos la reforma del Código Penal y la que aún está por llegar con el
nuevo “baremo” de valoración del daño corporal.La despenalización de las faltas
ha bloqueado los intentos de fraude a través de la denuncia penal, siendo necesario
seguir un procedimiento verbal u ordinario con lo que ello supone. De manera
que desde el 1 de julio de 2015 la víctima de lesión cervical se ha visto
obligada a interponer una demanda civil con la intervención de Abogado,
Procurador y Forense privado.Por otra parte, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,
de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación ha elevado notablemente los criterios
de causalidad. A través del art. 135 se acota y delimita el rango de la
indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
Los principales estudios europeos[2], a la cabeza
Folksam, establecen que sin daños en los vehículos las lesiones en las personas
son mínimas y no alcanzan los 30 días de curación. En consonancia con estas
investigaciones algunas resoluciones judiciales, como sucede con la sentencia
de la AP de Murcia, de 17 de julio de 2000, han incorporado en sus fundamentos
jurídicos estas tesis o teorías."(…) en los accidentes de tráfico que se
producen a una velocidad inferior a 15 km/h, las fuerzas biomecánicas que se
trasmiten a los ocupantes del vehículo son inferiores a la que el cuerpo
soporta en actividades cotidianas como deambular, corre o saltar, actividades
cotidianas en las que no se suelen Producir lesiones, tesis cuya traslación al
caso enjuiciado comporta la imposibilidad de apreciar protusión discal no
acompañada de la sintomatología que le es propia (…)".Si bien es cierto
que existen distintos tipos de colisiones[3] entre
vehículos que provocan el síndrome del latigazo cervical o whiplash,
no lo es menos que el caldo de cultivo lo propicia la colisión por alcance en
vía urbana[4]. A cualquiera que se le pregunte sobre
esta clase de accidente reconocería haber visto o, incluso, haber sufrido sus
consecuencias[5].
Esta imagen confirma que el ámbito urbano[6] es
el lugar donde se producen la mayoría de los alcances. Se calcula que al menos
el 25% de los accidentes de tráfico en Europa y Estados Unidos son ocasionados
como consecuencia de un alcance. El denominado[7] whiplash o
esguince cervical es una lesión de la columna cervical que acontece
generalmente tras la colisión de vehículos a motor, al producirse una forzada
extensión o flexión del cuello y una violenta oscilación de la cabeza de
delante hacia atrás o de atrás hacia delante unido a movimientos de lateralidad
y torsión forzada del cuello. Se trata, por tanto, de una pérdida transitoria
de la congruencia articular que puede ser más o menos intenso. A pesar de ser
un tema de rabiosa actualidad, llama la atención que, en 1928 Crowe H.[8] descubriese
los efectos de las fuerzas de aceleración y desaceleración que soporta el
cuello tras un accidente con vehículo a motor. En esta etapa incipiente del
desarrollo automovilístico no resulta extraño encontrar mecanismos lesionales
derivados del tránsito ferroviario. Así lo ponen de manifiesto algunos estudios
sobre el trastorno o síndrome de la “columna vertebral ferroviaria” o railway
spine[9] que
comenzó a diagnosticarse a partir del siglo XIX en personas lesionadas como
consecuencia de accidentes de ferrocarriles. Tanto es así, que en algunos
países del continente europeo comienzan a brotar leyes que traen consigo
sistemas de compensación financiera (1871). Se trata de las leyes prusiana
(1838) y austriaca (1869) sobre ferrocarriles[10].
Aunque la mayor parte de los informes por lesiones en el cuello derivados de
accidentes de vehículos a motor comenzaron a aparecer a principios del siglo
XX.
Como podemos apreciar la proliferación de tratados
sobre esta lesión ha provocado que la OMS, a través del Quebec Task
Force on Whiplash and Associated Dissorder y el Task Force on Neck Pain
2000-2010,adopte la definición ofrecida por Spitzer (1995) en
la que se establece que el latigazo cervical es una aceleración-desaceleración
con transferencia de energía a la región cervical donde se pueden lesionar los
tejidos blandos o huesos, y en ocasiones es posible que se produzcan una gran
variedad de manifestaciones clínicas.En el mismo sentido, con el
propósito de armonizar o estandarizar los tipos de traumatismos de columna, la
OMS han propuesto una clasificación que va del grado 0 (no hay molestias ni
signos físicos) hasta el IV, donde se considera como traumatismo cervical leve
"TCL" los grados I y II del mismo, que son los más frecuentes. Éstos
implican dolor y rigidez en el cuello sin signos físicos o con leve disminución
de la movilidad y dolor puntual, respectivamente. La inmensa mayoría de los
llamados esguinces cervicales causados por un accidente de tráfico se engloban
en el grado I de la escala. En cambio, los traumatismos cervicales de grado III
y IV son muy escasos.En algunos Estados miembros[11] se
han dispuesto mecanismos de control y seguimiento. Veamos a continuación
algunos de ellos.En el caso de Portugal destaca la obligación del lesionado de
dejarse examinar por el médico de la compañía aseguradora. Por su parte, el
ordenamiento alemán se muestra proclive al carácter objetivo de la lesión
mediante pruebas de imagen[12],
donde la víctima debe de probar, a la vista de las pruebas médicas, la
existencia de la lesión y la verdadera repercusión que dicha dolencia tiene en
su esfera patrimonial o personal. De tal forma, que si no se manifiestan y solo
aparecen molestias, rara vez se van a indemnizar. En el mismo sentido, con
algunos matices, se nos muestra el régimen del Reino Unido. Una Comisión,
nombrada por el Parlamento fue la encargada de estudiar este aspecto. En un
primer análisis de la situación denunciaba la paradoja entre lesionados y
aseguradoras, dado que son las propias compañías y abogados especializados en
responsabilidad civil automovilística los que han propiciado un clima adecuado
para que las personas encartadas en un accidente de circulación reclamen
siempre las lesiones, por insignificantes que sean (alrededor de 554.000
reclamaciones en 2010 y 2011). Ahora bien, si existe un caso paradigmático en
cuanto al método o forma de llevar a cabo la indemnización es el establecido en
el derecho francés. La Loi Badinter 1995 prevé el deber de
información de las víctimas para con la aseguradora responsable. Lo que
comúnmente se conoce como la Ficha de Información de la Víctima. Este documento
debe de implementarse por la víctima en un plazo de 6 semanas. Asimismo, ésta
queda obligada a remitir al asegurador de responsabilidad civil un certificado
médico inicial descriptivo de las lesiones que padece.En Italia existe una
costumbre absolutamente mayoritaria de que la víctima presente un certificado
de urgencias dentro de las 48 horas de haber sufrido el accidente. En nuestro
país, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación regula en el art. 135 la indemnización por traumatismos menores de
la columna vertebral. Establece lo que ha de entenderse por traumatismo menor.
En tal caso, considera a este tipo de lesión con base en la manifestación del
lesionado sobre la existencia de dolor y, a renglón seguido, prevé que la
lesión no sea susceptible de verificación mediante pruebas médicas
complementarias. Pero no queda ahí la cosa, con carácter más exhaustivo,
propone un análisis sui generis de la causalidad a través de
cuatro criterios generales: De exclusión, cronológico, topográfico y de
intensidad.
Nos estamos refiriendo a una conducta intencionada
de la que se colige mala fe del sujeto que lleva a cabo la acción. Aquel
comportamiento del asegurado que requiere un acto consciente, voluntario y antijurídico.
El sentido lato de la mala fe nos acerca al dolo penal, no obstante cada uno
mantiene acepciones diferenciadas[13].
Mientras que el dolo civil requiere un engaño mínimo, insignificante por su
nimiedad, el dolo penal entraña cierta entidad, cualificación, no vale
cualquier engaño. Sea como fuere, resulta comúnmente aceptado que la mala fe es
equiparable al dolo. Digamos que existen dos respuestas jurídicas trabadas en
estos casos. De una parte, la que se encuentra en el campo del Derecho privado
y a través de la cual la aseguradora podrá rechazar las pretensiones
indemnizatorias fraudulentas en base al art. 19 de la Ley de Centrado de Seguro[14]; de otra, aquella que implica la criminalización de
la conducta y que da paso a la vía penal articulada a través de los preceptos
248 y 623[15] del
Código Penal. Luego entonces, una conducta dolosa del asegurado puede contener
una respuesta penal y/o civil que dependerá de la entidad de la culpa,
negligencia, mala fe o dolo[16] de
quien o quienes pretendan valerse del ardid o engaño intencionado para obtener
un beneficio. Por tanto, para que la conducta desplegada por el asegurado se
convierta en causa de exclusión de la responsabilidad del asegurador debe de
contener, al menos, tres requisitos fundamentales:
–
que se trate de un acto voluntario y consciente,
–
que a su vez sea intencionado y malicioso del asegurado,
–
que el siniestro sea querido por el asegurado, no simplemente una
representación del resultado.
Lo que sí debemos tener suficientemente claro es que
tanto el Derecho penal –intención deliberada de cometer una acción típica
prohibida por la ley–, como el Derecho civil –acto intencional y malicioso del asegurado–
provocan la inasegurabilidad del asegurado.
Así lo establece, entre otras, la sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2002.
"El principio de no asegurabilidad del dolo,
acogido en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye es que el
asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro
ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda
frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado
a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en
este caso el asegurador de la facultad de repetir contra el asegurado
reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro." Ahora
bien, retomando el punto de partida del presente estudio ¿cómo encaja la mala
fe del asegurado en el puzle del fraude derivado del "SLC"? La
respuesta no se hace esperar, brota espontánea; el engaño consiste o bien en
simular o exagerar unas lesiones inexistentes, o bien en asociar al accidente
una enfermedad o lesión anterior al mismo. En consecuencia la mala fe del
asegurado ante un siniestro se convierte en virtud del art. 19 y concordantes
de la Ley de Contrato de Seguro en causa de inasegurabilidad del dolo, en
una exceptio doli.
Desde otra perspectiva, inmiscuida ya en el terreno
del Derecho penal nos topamos con una conducta delictiva que encuentra
respuesta en el art. 248 y concordantes del Código Penal. Aquel desvalor de
resultado que alberga un hecho ilícito y voluntario, que tiene como propósito
provocar un perjuicio a terceros y que precisa la intención de obtener un
beneficio a favor del agente doloso. La propia idiosincrasia de la conducta
fraudulenta nos sitúa al pie de la acción penal, siendo este cauce el
mayormente utilizado para solicitar la condena de los presuntos responsables de
la estafa. En algún tiempo denominada como estafa de seguro[17].
Así lo hacia el art. 529.4 del Código Penal de 1973[18].
En la actualidad, la “penúltima” reforma del Código Penal, orquestada por
la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
tipifica la estafa en los arts. 248, 249, 250 y 251 del mismo texto legal[19].
El tipo básico del delito de estafa (art. 248.1) se
caracteriza por su redacción inteligible, "Cometen estafa los que, con
ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o
ajeno". Prácticamente, con estas tres líneas sería suficiente para
identificar un ilícito penal de este tipo. No obstante, conviene tener presente
los requisitos que deben concurrir en la estafa[20]:
–
Un engaño o ardid antecedente o concurrente que se convierte en la razón
esencial del tipo. Aquella maquinación, simulación, mendacidad o falacia
empleada por el sujeto activo.
–
Que dicho engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error
esencial en el sujeto pasivo.
–
Ha de darse un desplazamiento patrimonial de éste, con el consiguiente
perjuicio económico para el mismo.
–
Una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio ocasionado.
–
Que se lleve a cabo con ánimo de lucro del sujeto activo del delito, bien sea
en beneficio propio o ajeno, bien se consiga alcanzar el lucro o no se logre.
Por todo ello, el art. 248.1 del Código Penal se ha
convertido en el principal baluarte de las aseguradoras víctimas del fraude
para perseguir esta delincuencia de cuello blanco, white collar crime.
Podemos afirmar que la estafa común, por lo que atañe a los accidentes de
tráfico, se exterioriza, entre otras argucias, mediante la simulación,
agravación o exageración de lesiones, la invención o el amaño del accidente e
incluso por medio de la preexistencia de lesiones anteriores al propio
accidente. Vaya por delante que no son todas las que están aquí, ni están todas
las que son, ya que la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real
provoca hace que el fraude se mimetice con el dinamismo evolutivo de la
sociedad. A pesar de las técnicas utilizadas para defraudar a la aseguradora,
lo cierto es que en la mayor parte de los casos el delito de estafa no llega a
consumarse, quedando en tentativa. Esto explica la importancia del trabajo de
investigación, detección y denuncia de acciones fraudulentas por los equipos
antifraude de las compañías aseguradoras. En cambio, desde la especificidad de
este tipo de infracción penal, si existe un rasgo característico del fraude en
el ámbito de los accidentes de circulación con lesionados, éste es la estafa
procesal. Figura que encuentra su regulación jurídica en el art. 250.1.7º del
Código Penal,
"Incurren
en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase,
manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen
otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o Tribunal y
llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de
la otra parte o de un tercero".
Se trata de una conducta delictiva que
necesariamente ha de acontecer en el seno de un procedimiento judicial. Una
maniobra procesal mediante la cual se perjudica no solamente a la parte
contraria (patrimonio privado), sino también al juez (buen funcionamiento de la
Administración de Justicia) y, según cierto sector doctrinal, a la generalidad
o comunidad de asegurados. Doctrina y Jurisprudencia[21] lo
han calificado como un delito pluriofensivo. En este sentido, el propio
Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia establece que "la estafa
procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o
peligro, que supone para el patrimonio del particular afectado se une el
atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se
utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudadora". Por
todo ello, la estafa procesal propia[22] se
conforma alrededor de una triada de agentes. Coexisten tres protagonistas: el
agente o sujeto activo, la víctima o perjudicado y el juez. Cada uno de ellos
juega un papel fundamental para configurarse como delito de estafa procesal,
pero sin embargo el protagonista es el juez.
La forma más frecuente de aparición de la estafa
procesal es la tentativa, dado que, para hablar de delito consumado[23],
no solo tiene que existir una resolución judicial sobre el fondo, sino que ésta
debe causar una disposición patrimonial efectiva. Cuando el autor obtiene la
disponibilidad del bien económico objeto de la misma. Este momento se presenta
en la ejecución de la sentencia injusta. Por tanto, no se alcanzará la
consumación, cuando tengan lugar las investigaciones llevadas a cabo por la
Cía. aseguradora afectada. Así lo prevé, entre otras[24],
la sentencia del Tribunal Supremo núm. 739/2006, de 23 de junio, al condenar a
varios sujetos por la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa.
"Se trata de un accidente de circulación simulado
en el que participan cinco sujetos y dos turismos. De acuerdo con su plan, el
siniestro se habría producido en la autovía N-VI, por la súbita incorporación
al carril por el que circula el vehículo dañado de otro vehículo del que
intentan valerse para urdir el plan. Maniobra que, supuestamente, habría
provocado la pérdida de control del conductor que sufre los daños en el
vehículo.
Toda la estrategia queda plasmada en la
correspondiente Declaración Amistosa de Accidente. Así las cosas, al presentar
la reclamación a la aseguradora ésta se niega a indemnizar. De todo lo anterior
se siguió un procedimiento ordinario en Juzgado de Primera Instancia. La
sentencia condena a la aseguradora a abonar la cantidad reclamada por el
presunto perjudicado. No obstante, fue recurrida en apelación. La Audiencia
dictó sentencia, condenando a los implicados a los delitos de estafa en grado
de tentativa y a otro de falso testimonio. Tras formalizarse en tiempo y forma
recurso ante el Tribunal Supremo, éste determina que no ha lugar a los recursos
interpuestos por los partícipes en la simulación del siniestro." Dentro de
este subtipo de estafa procesal coexisten algunas particularidades. Suele ser
habitual que el delito de estafa entre en concurso con otros delitos como son:
denuncia falsa (art. 456), simulación de infracción penal (art. 457), falso
testimonio (art. 458) e, incluso, la falsedad documental (art. 395 y
concordantes). Desde el punto de vista del esguince cervical simulado, encajado
aquí como un tipo de estafa procesal, llama la atención la importancia que
cobra la interposición de la denuncia, ya sea ante el Juzgado o la Policía. A
partir de ese instante, en el que el sujeto intenta obtener un lucro económico
bajo el ardid o engaño de haber sido víctima de una infracción penal y hasta la
finalización del proceso mediante una resolución judicial se estarían
cometiendo, al menos, dos infracciones penales claramente identificables: un
delito de estafa procesal y otro de simulación de infracción penal, arts. 457 y
250.7ª. Ahora bien, como quiera que resulta preciso que exista un
desplazamiento patrimonial efectivo para considerar la estafa como consumada,
nos estaríamos moviendo en actos de ejecución: tentativa acabada o inacabada.
Pero en ningún caso en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo
agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias en el ámbito de la
responsabilidad civil.
No se trata de analizar los elementos de la
responsabilidad civil extracontractual que predica el art. 1902 del Código
Civil, ni tampoco de examinar el título de imputación, ya sea por culpa o por
riesgo (art. 1 de laLRCSCVM), ya que estos aspectos conforman la quaestio
iuris de la responsabilidad y no se cuestionan en la demanda. Lo que
se pretende es analizar la denominada quaestio facti. Es decir, dar
respuesta a las preguntas: ¿existe daño corporal?, ¿si damos por válido que
existe, resulta desproporcionado a la biomecánica de la colisión?, ¿por qué es
descomedido o no trae causa de la colisión? ¿no será que las lesiones son
simuladas o fingidas?
Como vemos el análisis pormenorizado no ya de la
relación o nexo de causalidad jurídico-legal, sino de la relación de causalidad
médica interrumpe la compatibilidad de las lesiones con el tipo de colisión.
Por tanto, esta indagación de correspondencia entre el impacto y las lesiones
que sufre la víctima puede, o bien cercenar el derecho al resarcimiento del
daño corporal, o bien contribuir a mermar la indemnización. De ahí, que el
principal elemento probático para demostrar si hay o no nexo de causalidad
médica entre la colisión y las lesiones sea el informe o estudio biomecánico
del accidente. Se trata de un tipo de prueba pericial cualificada, siendo una
de las más persuasivas para el juzgador, dado que no estamos ante una prueba
más. La misma se sustenta en criterios médicos y científicos. En este sentido,
el estudio de la biomecánica del accidente constituye una declaración de
conocimiento del perito con el objetivo de trasmitir al juez una serie de
conocimientos técnicos, científicos, y prácticos, para su correcta apreciación
(art. 335 de la LEC y 456 de la LECrim.). Lo que no es óbice para que
el juzgador considere a esta prueba pericial como no vinculante, al ser
valorada conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECrim. Reiterada
jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo, de 20/01/1993, 14/10/1994,
25/01/1995, 27/02/1995, vienen a considerar a este tipo de pericias como
manifestaciones de verdad susceptibles de contradicción y, en cualquier caso,
sometidas a las reglas de la sana crítica. Para una correcta interpretación del
informe o estudio de la biomecánica de la colisión resulta imprescindible
examinar, al menos cuatro aspectos básicos.
– La mecánica del accidente.
Habrá que tener presente en todo momento el tipo de
colisión, el estado y la masa de los vehículos implicados.
Tanto el tipo de colisión, como la deformación de
las unidades de tráfico encartadas en el accidente aportarán suficiente
información acerca de la intensidad del impacto y su directa relación con la
probabilidad de riesgo de lesión cervical.
De otra parte, resulta de gran importancia conocer
la masa total, que debe de incluir el peso de cada uno de los ocupantes, de los
objetos transportados en el maletero o interior del vehículo e incluso la
cantidad de combustible. Estos datos servirán para establecer la relación de
masas entre ambos vehículos, siendo un hecho objetivo que cuanto mayor sea la
diferencia de masas entre el vehículo que golpea y el golpeado, mayor será el
riesgo de que los ocupantes del vehículo más ligero sufran lesiones cervicales.
– Los elementos de seguridad del vehículo: asiento y
reposacabezas.
Las investigaciones[25] en
este campo de la ciencia han puesto de manifiesto el elevado número de
conductores que llevan mal ajustado su reposacabezas. Las lesiones que se
producen en el cuello como consecuencia de las colisiones por alcance requieren
un estudio pormenorizado de los tipos de asientos y reposacabezas de los
vehículos, teniendo en cuenta el comportamiento y la protección contra las
lesiones.
– La posición de los ocupantes en el interior del
vehículo determina el riesgo de lesión.
El grado de relajación o percepción del impacto de
los ocupantes puede ofrecer mayor o menor resistencia al impacto y, por lo
tanto, elevar o disminuir el riesgo de sufrir una lesión.
– Estudio de la velocidad precolisiva y
postcolisiva.
El informe biomecánico de la colisión no debe
subestimar estos datos, si bien es cierto, referidos a la ΔV o Delta-V y a los
ocupantes de los vehículos. La cuestión no es baladí si tenemos en cuenta que
la omisión de ellos, en ocasiones, puede dar al traste con las conclusiones de
la investigación (SAP de Murcia, núm. 193/13, de 2 de julio de 2013).
En consecuencia, cumpliendo con la premisa anterior
estaremos en disposición de abordar el siguiente estadio de la investigación;
aquel que nos va a permitir determinar si existe o no nexo de causalidad entre
el accidente y las lesiones sufridas. Llegados a este punto, es imprescindible
examinar cada uno de los criterios de imputación médico-legales como así lo ha
protocolizado la comunidad científica[26].
– Criterio etiológico: revela si el
hecho dañoso puede ser causa de las lesiones en atención a la realidad y
naturaleza del traumatismo.
– Criterio cronológico: nos indica si la
aparición de la sintomatología se corresponde con la naturaleza del traumatismo
y si las mismas se han manifestado en un periodo médicamente explicable.
– Criterio topográfico: a través de él
se puede establecer si hay o no concordancia entre la zona afectada por el
traumatismo y la aparición de las lesiones.
– Criterio cuantitativo o de
proporcionalidad: mediante el cual se establece la relación entre la
mecánica del accidente y la biomecánica lesional. Si existe o no compatibilidad
biomecánica y ente el mecanismo de producción de la colisión y las lesiones.
– Criterio de verosimilitud del diagnóstico etiológico por
el que se analiza la fisiopatología de las lesiones, y si existen otros
factores causales que hayan intervenido en la evolución del proceso.
– Criterio de continuidad de las lesiones:
examina la conexión evolutiva de la sintomatología, desde una fase incipiente
hasta su curación o aparición de las secuelas.
– Criterio de integridad anterior:
somete a estudio la preexistencia de un estado anterior patológico y su posible
influencia en la evolución de las lesiones.
Llegados a este punto, no debemos de caer en el
error de la indiferencia. Es cierto que se trata de una prueba pericial, que no
goza de una prerrogativa especial, ni que tan si quiera puede ser valorada
desatendiendo el régimen general de la sana critica. No obstante, ha de
tratarse con especial significación, dado que aporta suficientes elementos de
juicio como para establecer la conexión causal entre el impacto y las lesiones.
La pericia biomecánica de los traumatismos
cervicales leves, calificada por algunos como inocua o no decisiva para el
juzgador, ha sido parcialmente acogida en el seno del Proyecto de Ley para la
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación. El art. 135 sobre Indemnización por
traumatismos menores de la columna vertebral hace suyos los criterios de
imputación médico-legales, pasando a denominarse criterios de causalidad
genérica (de extensión, cronológico, topográfico, de intensidad y secuelas).
Si bien es cierto que el traumatismo cervical leve
"SLC" irrumpe de manera notable en el nuevo baremo, no lo es menos
que lo ha hecho por la repercusión negativa que ha tenido en el sector
asegurador. Nada nuevo si tenemos en cuenta el elevado porcentaje de fraude que
alberga esta lesión. De ahí que se hayan endurecido los criterios para
objetivar las lesiones leves, ya que no resultará suficiente con que el
paciente refiera ante el médico dolor cervical y que éste así lo haga constar,
sino que serán necesarias un conjunto de pruebas[27] diagnósticas
objetivas que certifiquen la existencia de ese dolor.
Ahora bien, al margen de la notoriedad que ha
cobrado el informe biomecánico existen un sinfín de procedimientos judiciales
que prescinden de esta pericia. Para estos supuestos se hace necesario examinar
con detalle todas y cada una de las circunstancias que rodean al nexo de
causalidad.
FD 2º de la SAP de Salamanca núm. 314/2006, de 6 de
noviembre:
"La que puede considerarse determínate, es el
informe emitido por el perito D. Bernardo a instancia de la aseguradora para
establecer el nexo de causal entre el accidente según la versión proporcionada
por la actora y las lesiones. Éste niega la causalidad sobre la base de la
experiencia médica y las publicaciones referidas al esguince cervical,
concluyendo que si no hay impacto, bien colisión trasera del vehículo o lateral
muy violento, solo hay frenazo, con cinturón puesto y a una velocidad tan
escasa no puede haber esguince cervical que implica un movimiento brusco de
toda la columna, pudiendo ocurrir únicamente un tirón muscular. Manifiesta que
las molestias referidas por la actora son también propias de una enfermedad
preexistente en la actora, como es la fibromialgia
En virtud de ello, el juzgador a quo si bien tiene
en cuenta el parte médico y los informes presentados por la actora con dicho diagnóstico,
concluye que la aseguradora ha introducido elementos probatorios que rompen el
nexo de causalidad, sin que el esguince cerv8ival que refiere la actora en
urgencias al día siguiente sea consecuencia natural del frenazo ante la
aparición de otro vehículo –que n o fue identificado, sin ser alcanzado en
ningún momento el vehículo, ni sufrir los demás ocupantes lesión alguna".
En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de
manifiesto ciertos aspectos que contribuyen a interrumpir la relación de causalidad.
Así lo establece un gran número de resoluciones judiciales entre algunas de
ellas: STS núm. 43/2012, de 14 de diciembre (cervicalgia residual de una
patología previa al accidente). STS núm. 902/2011, de 14 de diciembre
(cervicalgia derivada de un proceso degenerativo previo al accidente por
descompensación). SAP núm. 115/2013, de Salamanca de 25/03/2013 (daños
materiales inapreciables, no existe informe lesional del accidente). SAP núm.
30/2014 de Zamora, de 25/03/2014 (en el parte médico de primera asistencia
refleja contusión craneal, después de 10 días precisa asistencia médica y alude
contractura o dolencia en la espalada), SAP núm. 90/2012 de A Coruña, de 21 de
junio (falta de acreditación de que el tratamiento al que se sometió la
paciente, consistente básicamente en una contusión o esguince cervical, se
prolongase más allá de los 71 días impeditivos, que señala el informe médico
presentado por la aseguradora ejecutada). SAP núm. 122/2013 de Salamanca, de 23
de marzo de 2013 (la perjudicada sufre lesiones cervicales por accidente de
circulación, reincorporada a la actividad laboral y transcurridos tres meses
recae. Por ello, trata de relacionar las lesiones que padece con el accidente).
SAP núm. 314/2008 de Salamanca, de 6 de noviembre (acreditación insuficiente
del origen de las lesiones. El informe pericial revela la existencia de un
frenazo a escasa velocidad. Las molestias no responden al esguince cervical,
sino a un tirón muscular).
El criterio de intensidad del deber de cuidado o de
diligencia exigible se ha convertido en el principal componente para depurar el
tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal, en la que incurre el conductor
de un vehículo a motor ante las eventuales lesiones que pueda irrogar a la
víctima de un accidente de circulación, en el caso que nos ocupa
"SLC".
El escenario jurídico en el que se analiza el deber
de cuidado tiene como principal premisa el hecho o accidente de tráfico del que
se derivan lesiones constitutivas o no de delito, siempre y cuando el elemento
subjetivo venga determinado por culpa leve (imprudencia leve o menos grave)[28],
o culpa levísima. Por tanto, el deber de cuidado ha de tener su base inicial en
el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende
o realiza, de tal manera que el binomio, cuidado-peligro constituye una
relación directamente proporcional, al mayor riesgo potencial, mayor exigencia
de precaución, en consecuencia, mayor prudencia[29].
Con carácter general la conducta diligente del
conductor de un vehículo a motor ha sido recogida en el art. 9 del RDL 339/90, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Este precepto establece que se deberá
conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio
o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los
demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. En el mismo
sentido se pronuncia el art. 3 del RGCir, aprobado por el RD 1428/2003, de 21 de noviembre.
En ambos artículos se advierte que la conducta
diligente desplegada por el conductor del vehículo debe ser de tal magnitud que
con ella se evite todo tipo de daño y peligro. Se trata de un deber absoluto[30] de
cuidado exigible al que tiene el poder de dirección y control del vehículo. Sin
embargo, nada o poco se dice acerca sobre cuál es la diligencia tipo
susceptible de liberar de responsabilidad al conductor de un vehículo a motor.
Lo verdaderamente trascendente en estos casos reside
en la intensidad o entidad de la contravención a ese deber de cuidado, dado que
resulta difícil efectuar una inequívoca graduación de conductas culposas que
consienta delimitar desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos
encontramos con una negligencia o falta de diligencia civil propia del art. 1
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor; y en qué momento estamos ante una imprudencia penal, que no se sustenta,
como sucede con la civil, en una mera trasgresión de la norma de tráfico, sino
en la infracción a una norma de cuidado que produzca un determinado resultado
lesivo. Esa norma de cuidado no tiene porqué ser legal o reglamentaria, sino
que basta que sea impuesta por los usos sociales o científicos. En todo caso,
de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio. De tal
forma, que llegados a este extremo, la graduación jurídica de este hecho tenía
cabida, hasta ahora[31],
en el art. 621.3 del Código Penal en relación con el art. 147.2 del mismo texto
legal. Lo que doctrina y jurisprudencia califica como imprudencia leve causante
de lesión constitutiva de delito con vehículo a motor. En palabras recogidas en
la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994,
"(…) lo relevante será que la acción, por su
propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible
para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del
hecho (…)".
La Jurisprudencia ha establecido que las conductas
imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del
deber objetivo de cuidado, con el que siempre ha de actuarse en relación con
los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia “el
deber de advertir el peligro” para el bien protegido, del que se seguirá “el
deber de evitarlo” mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo
acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias
legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.
En cualquier caso, ante la imposibilidad de
establecer un criterio fijo y determinante sobre si una conducta negligente es
susceptible de reproche penal o civil resulta imprescindible ponderar el examen
de todas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado. En
definitiva, si el riesgo creado resulta relevante en atención a lo socialmente
aceptable en la circulación de vehículos a motor con especial consideración al
desvalor de la acción y no al posible desvalor del resultado. Entendido éste
como el efectivamente producido especialmente en las posibles lesiones
resultantes.
El ejemplo paradigmático lo encontramos en las
colisiones por alcance a escasa velocidad caldo de cultivo, como todos sabemos
del "SLC". Se trata de un hecho de la circulación que provoca
resoluciones judiciales dispares en relación a la calificación de la infracción
del deber de cuidado.
Así lo pone de manifiesto entre otras, el Fundamento
Jurídico 2º in fine de la Sentencia de la Audiencia Provincial
de las Palmas, de 20 de julio de 2011.
Imprudencia penal –condena–
"(…) En el caso concreto, como admite también
la jurisprudencia como el acusado, lo hechos acaecieron en un momento en que
había retenciones, luego los coches arrancaban y frenaban con frecuencia.
Además, resulta indudable que el acusado sufrió un despiste, pues así lo
refiere él mismo, aludiendo a dichas retenciones y a que en un primer momento
determinado se dirigió con su hijo pequeño que iba en el sillón trastero. Así
las cosas, justamente la circunstancia referida de la retención de tráfico
determinaba una exigencia de mayor atención, pues era previsible que el
vehículo precedente parara en cualquier momento, razón por la cual ese grado de
previsibilidad determina que la imprudencia en la que incurriese no puede
calificarse como civil, sino penal, si bien es tan escasa que desde luego solo
puede calificarse de leve, proyectándose aún más en la imposición de la mínima
pena legalmente prevista (…)".
En el caso opuesto, la sentencia de la Audiencia
provincial de Ourense (Fundamento Jurídico 2º), de 5 de julio de 2011. Se trata
de una colisión trasera en la que el vehículo alcanzado se encontraba detenido
ante una señal de stop. En un primer momento, el juzgado de instrucción emite
un fallo condenando al conductor, que impacta contra la parte trasera del
vehículo que se encontraba detenido, como responsable de una falta de
imprudencia leve. Sin embargo, en segunda instancia la Audiencia provincial
acaba absolviendo al conductor.
Negligencia civil –absuelve–
"(…) Y el relato fáctico se mantiene
inalterable en cuanto en el mismo se hace tan solo una descripción objetiva de
los hechos mas no se recoge cual fue el negligente comportamiento que se
atribuye al acusado, el que sin embargo, se deduce de la fundamentación
jurídica, que no es otro que no guarda la debida distancia de seguridad,
infracción administrativa, pero que considerando que se trató de un leve
alcance, según resulta de la escasa trascendencia de los daños y desperfectos del
vehículo siniestrado, la culpa del denunciado ha de ser calificada de levísima
hasta el punto de quedar inmersa en el ámbito de la culpabilidad civil sin
trascendencia alguna penal, siendo por ello adecuada la remisión al orden
jurisdiccional civil, para la obtención del resarcimiento de los daños
acaecidos, concluyendo en definitiva en un pronunciamiento absolutorio con
estimación del presente recurso".
Todo lo dicho hasta aquí, en lo atinente a la
reubicación y a la preexistencia agravada o cualitativa de las lesiones, ha
tenido que ser tamizada por la enésima reforma del Código Penal, introducida
por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica de 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Entre los aspectos que inciden directamente en la
calificación de una conducta susceptible de reproche penal destaca la
descriminalización y/o despenalización de las faltas, ya que ha desaparecido el
Libro III del Código Penal. Ahora bien, no se trata de una despenalización completa[32],
sino que la mayor parte de las conductas tipificadas como faltas reaparecen en
el Libro II como delitos leves.
Sin desvirtuar la metodología que vertebra el
presente estudio, por cuanto se refiere a la repercusión del "SLC" y
su estrecha relación con el fraude es preciso señalar el encuadre legal donde
se va a apreciar con mayor incidencia esta circunstancia.
Todo parece indicar que este tipo de reclamación va
a experimentar un giro copernicano, ya que solamente en el caso de que
aparezcan lesiones graves o muy graves será plausible la reclamación penal
mediante el art. 152.2 del nuevo Código Penal. "El que por imprudencia
menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149
y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses". La
remisión a los artículos ut supra citados hace alusión a
lesiones especialmente graves (art. 149. La pérdida o la inutilidad de un
órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una
grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica. Art. 150. La
pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad o
cualquier otra lesión que, por el tiempo de su curación o las secuelas
padecidas sea de especial gravedad).
A la vista de este cambio legal toda conducta
calificada como imprudencia menos grave que cause lesiones especialmente graves
o significativas en atención a las características de la propia lesión, o al tiempo
de su curación o a las secuelas será calificada como delito menos leve y, por
lo tanto, susceptible de ser reclamada a través del procedimiento para el
juicio de delitos leves. Atrás quedará la imprudencia leve que origina lesión
constitutiva de delito según el art. 621.3 del Código de 1995.
La nueva redacción del Código Penal, operada por la
Ley Orgánica 1/2015 ha terminado de una vez por todas con el ardid o astucia
ente la culpa levis o levísima. A partir de la entrada en
vigor de esta norma, ya no resulta necesario una interpretación forzada de si
la culpa alcanza o no la intensidad suficiente para ser considerada como una
conducta especialmente peligrosa; o si se trata de una lesión leve constitutiva
de delito. Solo será suficiente atender al carácter objetivo de la lesión según
el tenor literal de los arts. 149 y 150 del nuevo Código.
En consecuencia, fuera de este rango o condición
objetiva de la lesión derivada del accidente de circulación será necesario
acudir a la vía civil, como así lo pone de manifiesto el apartado XXXI del
preámbulo[33] de
la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
Luego entonces, ¿qué se pretende con el cambio?,
¿cuál es su principal virtud o logro, si es que la hay? Estas y otras preguntas
son las que todos nos hacemos cuando se avecina una reforma legislativa que, en
principio, nace con vocación optimista. Aunque no siempre es así.
Vayamos por partes. En cuanto a la primera cuestión,
parece que cobra cierto protagonismo la idea de erradicar el fraude propiciado
por el "SLC". Ante una lesión de este tipo lo habitual era que la
presunta víctima, con el informe médico de primera asistencia en urgencias,
denunciase los hechos a través del Juzgado de Instrucción. Así, al amparo del
art. 621.3 del Código Penal, se incoaba juicio de faltas por lesiones
constitutivas de delito. De manera que, dándose esta circunstancia, al margen
de la forma en la que terminase el procedimiento (sobreseimiento y archivo por
inexistencia de infracción penal leve o absolución), mientras el Instructor
valora si la imprudencia es de carácter leve o negligente ex art.
1902, el perjudicado obtenía de forma gratuita el Informe Forense del Juzgado,
que de otro modo, en la vía civil, tendría que correr con los gastos de la
pericia. Esta práctica desvela que, al menos el 80% de los asuntos, son
tramitados por la vía penal, al resultar más eficaz y beneficiosa para la
supuesta víctima.
Desde julio de 2015 esta situación ha revertido. En
puridad, no será tan fácil que el juez de instrucción incoe un procedimiento
para el juico sobre delitos leves[34] por
lesiones cervicales, dado que el criterio que prevé el art. 152.2 del nuevo
Código Penal no contempla esta posibilidad. El precepto hace alusión a lesiones
de cierta entidad, que por el tiempo de su curación o las secuelas padecidas
sean de especial gravedad.
Por consiguiente, el carácter leve de la lesión
cervical derivada de una colisión por alcance a escasa velocidad difícilmente
va a ser determinante para la incoación de un juicio sobre delito leve, siendo
necesario reconducirlo hacia la vía civil.
En el mismo sentido, es posible que persista la
incertidumbre e inseguridad del contenido jurídico de la imprudencia leve
frente a la culpa leve. A mi entender una problemática huera o estéril por
cuanto a la delimitación de ambos términos, ¿dónde termina el uno y donde
empieza el otro?, ¿será la imprudencia menos leve del art. 152.2 del nuevo Código
Penal asimilable a la imprudencia leve del art. 621.3 de actual Código Penal, o
por el contrario la imprudencia menos grave se perfila como un estadio superior
a ésta?
La respuesta queda circunscrita a una cuestión
doctrinal, ya que en el terreno práctico lo que va a determinar una u otra vía
de reclamación será la gravedad de la lesión.
En lo atinente a la cuestión: ¿cuál es su principal
virtud o logro, si es que la hay? Lo cierto es que la inseguridad jurídica, en
cuanto a la respuesta del juez sobre si una conducta era susceptible de
reproche penal, o si en cambio esa misma acción era propia de la vía civil va a
desaparecer. En adelante, el precepto 152.2 es lo suficientemente inteligible
como para desvirtuar cualquier duda al respecto. De una parte, se pondrá fin a
la problemática existente en lo concerniente a la diferenciación entre culpa
leve y culpa levísima para las imprudencias del art. 621 del Código Penal y el
art. 1902 del Código Civil; de otra, se cierra el grifo a la insistente y
reiterada opción de iniciar un procedimiento penal para conseguir la gratuidad
del Informe Forense.
Entre las vías o cauces de reclamación para obtener
un resarcimiento íntegro de las lesiones causadas como consecuencia del
"SLC" prevalece, con cierta autoridad sobre el resto[35],
el ejercicio de la acción penal. Protagonismo que como es sabido responde a la
acumulación heterogénea de acciones en un procedimiento relativamente rápido y
sencillo, como es el juicio de faltas[36].
Razones de economía procesal, de utilidad a favor de la víctima, en el que no es
obligatorio la intervención de abogado o procurador, así como a la evitación
del riesgo de eventuales resoluciones contradictorias avalan el elevado índice
de denuncias por lesiones cervicales derivadas de un accidente de circulación.
Nuestro ordenamiento, al igual que ocurre en otros países del entorno europeo
como Francia, Alemania o Italia permite la acumulación de acciones penales y
civiles en un mismo proceso penal. Así lo prevé el art. 100 de la LECrim. en
consonancia con los arts. 109 y concordantes del Código Penal. Estos preceptos
viabilizan que un mismo hecho pueda ser generador de responsabilidad penal y
civil.
La vis atractiva del juicio de
faltas para encauzar la reclamación de lesiones derivadas del latigazo cervical
ha contribuido al aumento de acciones fraudulentas. Solo basta con interponer
una denuncia para obtener la tutela judicial de un hecho y prácticamente se
asegura el cobro de una indemnización. Todo ello, claro está, sin coste alguno
y con el aliciente de obtener el informe médico forense de sanidad, cuya
objetividad es prácticamente vinculante para el juzgador[37].
Hasta el momento actual, éste ha sido el “ABC” de la
mayor parte de las reclamaciones por traumatismos cervicales leves. A raíz del
accidente, la víctima, con un primer informe de asistencia sanitaria y la
correspondiente denuncia se aventura a iniciar un procedimiento judicial. Si
bien es cierto, que el primer parte de asistencia tiene un valor incuestionable,
no lo es menos las limitaciones que evidencia. Salvando este escollo, en un
número elevado de casos, cuando la responsabilidad del siniestro no ofrece
dudas, la indemnización se consigue mediante la negociación extrajudicial con
la condición de que la víctima renunciase a las acciones penales y civiles. Sin
embargo, el instrumento o herramienta de presión que alienta toda la argucia es
el informe forense: una evaluación de las lesiones cervicales que escapa al
control de la aseguradora y que no interesa replicar.
Toda esta maniobra procesal ha ido desgastando el
sistema. En muchas ocasiones el verdadero objetivo de las alegaciones y pruebas
en sala es la responsabilidad civil y no tanto la penal, de modo que en el
juicio de faltas no está en juego tanto el ejercicio del ius
puniendi, como los intereses económicos de las partes. La utilización
indiscriminada del juicio de faltas para conseguir el resarcimiento del
"SLC" ha provocado diversas respuestas. La más inmediata hasta el
momento la judicial. Con bastante frecuencia, mientras se ha ido cocinando la
reforma del Código Penal y el Baremo de Valoración del Daño Corporal, los
jueces de instrucción han tratado de combatir este timo procesal calificando
como atípica la falta penal por imprudencia leve del art. 621. Bien sea porque
la imprudencia no alcanzaba los requisitos necesarios para ser condenada
penalmente; bien porque las lesiones no eran constitutivas de delito. En ambos
casos, el juez de instrucción archiva la causa, forzando con ello la vía civil en
virtud del reiterado, hasta la saciedad, principio de intervención mínima del
Derecho penal.
En otras ocasiones, incoa juicio de faltas al
apreciar la existencia de una conducta imprudente en el origen del accidente y
absuelve al acusado. En esta situación, cuando se absuelve al conductor, la
única forma que tiene el perjudicado de realizar una reclamación de
indemnización es interponiendo una demanda en la vía civil contra el causante
de las lesiones y su compañía aseguradora. Ahora bien, antes de presentar la
demanda, lo que se hace es solicitar al juez, en virtud del art. 13 de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que
dicte el Auto de Cuantía Máxima.
Sea como fuere, en ambos casos el perjudicado se ve
obligado a reconducir la reclamación hacia la vía civil. Sin embargo, mientras
se incoe el juicio de faltas, la estrategia desplegada por la supuesta víctima
no se resiente, ya que antes del pleito se han realizado algunas diligencias,
entre ellas la evaluación de las lesiones a través del Informe Forense, claro
está sin coste alguno para el perjudicado.
En consecuencia, “frente al vicio de pedir, la
virtud de no conceder”. Ante la avalancha de reclamaciones por lesiones
cervicales leves, la negativa de los jueces de instrucción de incoar juicio de
faltas o, iniciado este, de absolver al acusado.
Empero, esta respuesta ha resultado baldía en lo
atinente al Informe forense. En la práctica forense española existe una
concepción subjetivista en lo que a la credibilidad del "SLC" se
refiere. También en este colectivo se han llevado a cabo estrategias con cierta
repercusión en los intentos de fraude. La que ha cobrado más protagonismo tiene
como objetivo principal desvirtuar la reclamación del perjudicado. Para ello los
forenses han evaluado cuadros lesionales cervicales diversos con una única
respuesta: 15 días impeditivos, 15 no impeditivos, no hay secuelas. Luego,
frente a esta respuesta la víctima o perjudicado se ve obligada al ejercicio de
la acción civil con el preceptivo informe forense de parte con lo que ello
supone. No olvidemos que hay veces que los jueces sienten más adulación por
"quién" dicta el informe que por lo "qué" se dice.
El empeño del parlamentario por despenalizar las
faltas[38] va
a terminar con toda esta situación de facto. La potestad que hasta ahora recaía
sobre el juzgador, se ha trasladado al legislador. El juez de instrucción no
tendrá que pronunciarse sobre si la imprudencia es leve o levísima. En adelante
esa decisión ha quedado positividad en el art. 152.2 del nuevo Código Penal. En
este sentido, ha de atenderse a la gravedad de la lesión. Una vez más la vía
civil acogerá todas aquellas reclamaciones que queden al margen de este
criterio de gravedad de la lesión.
Aún es más, para el caso en que se incoase el
procedimiento para el juico de delitos leves cabe la posibilidad de
sobreseimiento a través de la nueva redacción del art. 963 LECrim.
"1. Recibido el atestado conforme a lo previsto
en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio,
adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
1ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el
archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista
de las siguientes circunstancias:
a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa
gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las
personales del autor, y
b) no exista un interés público relevante en la
persecución del hecho (…)".
Primera. La reforma del Código
Penal, orquestada por la Ley Orgánica 1/2015 va a terminar de una vez por todas
con el ardid o astucia ente la culpa y la imprudencia leve. En el momento
actual, ya no resulta necesario una interpretación forzada de si la culpa
alcanza o no la intensidad suficiente para ser considerada como una conducta
especialmente peligrosa; o si se trata de una lesión leve constitutiva de
delito. Solo será suficiente atender al carácter objetivo de la lesión, según
el tenor literal de los arts. 149 y 150 del nuevo Código.
La potestad que hasta ahora recaía sobre el
juzgador, se ha trasladado al legislador. El juez de instrucción no tendrá que
pronunciarse sobre si la imprudencia es leve o levísima. En adelante esa
decisión ha quedado positividad en el art. 152.2 del nuevo Código Penal
Segunda. Desde la entrada en vigor
del Código Penal se ha demostrado una cierto reajuste de la litigiosidad. Se
han reducido el número de procedimientos penales, sin embargo han aumentado,
aunque tímidamente, los civiles. Por consiguiente, “desnudamos a un santo para
vestir a otro”.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, en
aquellos casos a que no alcancen los requisitos para la denuncia penal y que se
queden a medio camino de la demanda civil surgirá la vía extrajudicial a través
de la negociación entre aseguradora y perjudicado. Todo lo cual redundará en
mayores ventajas para las aseguradoras.
Tercera. Con ocasión de la pérdida
del beneficio de gratuidad del Informe Forense, la víctima, perjudicado o
afectado por el "SLC" tendrá muy presente el desembolso que tendrá
que realizar para afrontar la reclamación. Sin duda, esto evitara las acciones
de fraude, ya que hasta ahora cualquiera se atrevía a reclamar este tipo de
lesión derivada de una colisión baja velocidad.
Cuarta. En otro caso, la primera
consecuencia práctica será la sustitución del informe médico forense por la
aportación de dictámenes privados[39] con
los escritos iniciales o de oficio por el juez civil. Arts. 427.4, 339.6 y 435
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hace poco tuve un accidente de trafico y esto me ha aclarado muchas dudas.
ResponderEliminargracias, me ha servido de mucho.
Encantados de servir de ayuda
EliminarGracias a usted por interesarse.
Eliminarun saludo
Heras Abogados Bilbao S.L.P.
Muchas gracias por su comentario
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