Aunque ambas opciones están dentro del derecho de familia tienen
pocas similitudes entre sí
Debemos
partir de la premisa de que no son equiparables las uniones de hecho y el
matrimonio. De hecho, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en línea
con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la
unión de hecho —condición adquirida siempre y cuando los convivientes
se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho correspondiente— es una
institución que nada tiene que ver con el matrimonio, aunque una y
otra se sitúen dentro del derecho de familia.
Es
más, actualmente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
septiembre de 2005, con la existencia del matrimonio homosexual y el
divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está
formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con
sus consecuencias.
Precisamente es la voluntad de eludir las
consecuencias derivadas del vínculo matrimonial la que explica el rechazo desde
la jurisprudencia de aplicar por «analogía legis»” las normas propias del
matrimonio a las uniones de hecho.
Las diferencias más significativas radican en
cuestiones hereditarias, fiscales y de liquidación del patrimonio común.
También advierte que «hay que ver la regulación existente en el lugar de
residencia, ya que a diferencia del matrimonio, cada Comunidad Autónoma tiene
su propia legislación y no todas confieren los mismos derechos».
Régimen jurídico y requisitos
El
artículo 44 del Código Civil (CC) –norma estatal— dispone que el
matrimonio es la unión estable y permanente de dos personas del mismo o
diferente sexo. Tramitado el expediente previo, conforme a la legislación del
Registro Civil y acreditada la capacidad matrimonial (artículo 56 CC), los
contrayentes expresarán su consentimiento ante la autoridad competente (artículo
57 CC) y dos testigos, extendiéndose la inscripción o el acta correspondiente
que se inscribirá necesariamente en el Registro Civil correspondiente.
No podrán contraer matrimonio bajo pena de nulidad:
—Los menores de edad no emancipados.
—Personas ligadas con vínculo matrimonial previo no
disuelto.
—Colaterales por consanguinidad hasta el tercer
grado.
—Condenado como autor o cómplice de la muerte dolosa
del cónyuge anterior, salvo dispensa, otorgada por el Ministerio de Justicia.
Respecto a las uniones de hecho,
como ya se ha comentado, no existe en nuestro ordenamiento
jurídico una legislación de aplicación general en el ámbito de todo el
Estado que regule las uniones de hecho. Sólo diversas Comunidades
Autónomas han dictado normas para regular las parejas de hecho, entre ellas
Madrid mediante la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid (BOCM nº 3, de 3 de enero de 2002) y el Decreto 134/2002, de
18 de julio, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 176, de 26
de julio), que aprobó la Ley de Uniones de Hecho, regulando la situación de
aquellas personas que opten por esta forma de convivencia en pareja y
publicando en el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de
Madrid el procedimiento para la inscripción en el Registro.
Debido
a que cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa, existen muchas
desigualdades entre los ciudadanos en función de donde residan, a diferencia
del matrimonio que cuenta con una norma estatal. De ahí la necesidad de una
regulación estatal.
Definición
En
cuanto a su definición, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han ido
perfilando dicha institución jurídica. Se puede definir como una unión
libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación
sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga
con el matrimonio, siendo incompatible con cualquier matrimonio de los
convivientes.
Dispone
el artículo 1 de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que la
presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma
libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante
un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de
afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante
la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid.
Por
tanto, esta condición se adquiere mediante la inscripción, que tiene por tanto
carácter constitutivo y se acredita mediante certificación expedida por
el Registro. En caso de que no conste la inscripción, no ha lugar a la
aplicación de la ley.
Los requisitos exigidos para la inscripción
—Ser mayor de edad
—Que la pareja lleve uno o dos años de convivencia.
Se acredita mediante declaraciones de convivencia firmadas por testigos.
—No estar casado
—Que uno de los miembros esté empadronado en esa
Comunidad Autónoma, lo que se acredita mediante certificado de empadronamiento.
—Que en el trámite de inscripción estén presentes
dos testigos además de la pareja.
No podrán formar parejas de hecho:
—Los menores de edad no emancipados
—Los que estén ligados por vínculo matrimonial no
separados judicialmente.
—Las personas que forman una unión estable con otra
persona.
—Los parientes en línea directa por consanguinidad o
adopción.
—Los parientes colaterales por consanguinidad o
adopción dentro del tercer grado.
—No puede pactarse la constitución de una pareja estable
no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Relaciones paternofiliales
En
caso de ruptura, las medidas a fijar en relación a los hijos son las
mismas,se haya contraído matrimonio o no, en aplicación del principio de
igualdad que impide todo trato discriminatorio y la expresa protección a la
familia –artículos 40 y 39.1. de la Constitución Española—.
La
única diferencia es que, en caso de matrimonio, el procedimiento donde se van a
dilucidar estas medidas es en un procedimiento de separación o divorcio que
puede ser de mutuo acuerdo –mediante la firmar de un convenio regulador— o
contencioso. Y en el caso de las parejas de hecho, el procedimiento a
interponer es el de medidas paternofiliales, que se trata también de un
procedimiento verbal que puede ser de mutuo acuerdo, suscribiendo los
progenitores un convenio regulador, o contencioso.
Pensión compensatoria en caso de ruptura
En
el caso de ruptura de la pareja, algunas Comunidades Autónomas regulan
una pensión compensatoria para el miembro que ha resultado desfavorecido, pero
otras no lo recogen. No obstante, los miembros deben
pactarlo expresamente y recogerlo en una escritura pública ya que,
como dispone el artículo 4.3. de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de
Madrid «a falta de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas
de ésta en proporción a sus recursos», debiendo acudir el miembro desfavorecido
a la vía judicial.
Y
la diferencia fundamental radica en el hecho de que, en caso de
matrimonio el cónyuge desfavorecido podrá solicitar la pensión
compensatoria en el propio procedimiento de separación o divorcio.
Mientras que el conviviente no podrá hacerlo en el procedimiento verbal de medidas
paternofiliales, sino que tendrá que acudir a un procedimiento distinto: juicio
declarativo ordinario en reclamación de compensación económica por
ruptura de pareja de hecho, juicio más complejo y costoso.
Régimen económico
Aquí también hay notables diferencias ya que los
cónyuges cuando contraen matrimonio su régimen económico está definido
legalmente y será el de gananciales, separación de bienes o la partición en
ganancias.
Para
las uniones de hecho no existe ningún régimen económico, ya que prevalece la
autonomía de la voluntad. Como dispone el artículo 4 de la Ley de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid «los miembros dela unión de hecho podrán
establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren
convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para
liquidarlas tras su cese».
De
modo que las relaciones económicas entre los miembros de esas uniones están
sujetas al principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del CC),
pudiendo celebrar entre ellos los pactos que estimen oportunos para ordenar sus
relaciones económicas, pudiendo elegir entre cualquiera de los
patrones posibles (separación de bienes, comunidad de bienes
ordinaria, régimen de participación, etc.). Si bien, los pactos no
pueden ser contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de
derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno
de ellos, porque en ese caso serán nulos y carecerán de validez.
En caso de no existir pactos expresos, habrá que
examinar si existen pactos tácitos (facta concludentia) entre los convivientes
que acrediten la voluntad de poner en común todos los bienes y constituir una
comunidad universal de los bienes. En cualquier caso, el procedimiento a
interponer es un declarativo ordinario y se alegaría la teoría del
enriquecimiento injusto.
Pensión de viudedad
También
existen diferencias en el acceso a la pensión de viudedad de la Seguridad
Social. En el caso de matrimonio, los cónyuges van a tener
derecho con independencia del tiempo de duración del matrimonio y
con independencia de los ingresos del superviviente. Sin embargo, para que un
conviviente pueda cobrar la pensión en caso de fallecimiento de su pareja debe
acreditar:
1.-
Que han sido pareja de manera ininterrumpida durante dos años
con anterioridad a la defunción. Es decir, que lleven inscritos durante dos
años, lo cual podrán probar mediante una certificación expedida por el registro
de uniones de hechos correspondiente.
2.-
Además de la inscripción en el registro durante dos años, también debe probarse
una convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al
fallecimiento. Se podrá acreditar mediante un certificado de
empadronamiento en la misma residencia.
3.-
Los ingresos del superviviente no pueden superar un determinado
límite que fijará cada Comunidad Autónoma.
Sucesiones y Donaciones
Es
donde radican las mayores diferencias ya que los convivientes no tienen derecho
a heredar de su pareja, de forma que es necesario otorgar testamento respetando
los derechos sucesorios de los herederos forzosos. De modo que si son
propietarios de un inmueble por mitad y en régimen de proindiviso, el superviviente
no heredará la otra mitad sino sus herederos legales.
En caso de matrimonio, el cónyuge viudo tiene
derecho al usufructo del tercio de mejora.
Fiscalidad
A
diferencia de los cónyuges, los convivientes no pueden tributar en el
modo de declaración conjunta del IRPF. Sólo pueden hacerlo de manera
individual. Mientras que los cónyuges pueden optar por hacerlo de manera
conjunta o de manera independiente.
En donaciones, los convivientes no disfrutan de las
exenciones fiscales autonómicas de las que sí disfrutan los cónyuges. No
obstante, tanto los cónyuges como los convivientes pueden acceder a
subvenciones, viviendas públicas, concesión de ayudas y becas y exenciones
fiscales en su tramo autonómico.
Permisos laborales retribuidos.
Los
convivientes, igual que los cónyuges, pueden disfrutar del permiso laboral por
enfermedad grave o muerte del otro conviviente. Igualmente, tanto los cónyuges
como las parejas de hecho disfrutan de los mismos permisos por
paternidad o maternidad.
El
personal funcionario tiene derecho a la obtención del permiso de quince
días por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el
correspondiente registro público. Si los convivientes trabajan en laempresa
privada, el Estatuto de los Trabajadores no contempla para ellos el permiso.
De modo que, sólo disfrutarán del permiso de quince días si el Convenio
Colectivo del sector de aplicación lo prevé y reconoce.
Asistencia sanitaria
También el conviviente va a poder disfrutar de
asistencia sanitaria siempre y cuando demuestre la convivencia continuada
durante un año mediante la inscripción en el registro.
Arrendamientos
En caso de fallecimiento del miembro titular del
contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el derecho de subrogación
real de la pareja, siempre que se acrediten dos años de convivencia mediante la
inscripción en el registro.
Adopción
Pueden hacerlo pero en la práctica es más difícil
superar las exigencias burocráticas.
Disolución
El matrimonio se disuelve:
—Por la muerte del cónyuge
—Transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio, el mismo se puede disolver, a petición de solo uno de ellos, por
divorcio, no siendo necesario alegar causa alguna. De hecho, cualquier
alegación o pregunta en este sentido en juicio es declarada impertinente.
Las uniones de hecho se disuelven:
—De común acuerdo, notificándolo e inscribiéndose en
el registro.
—Por decisión unilateral de uno de los miembros de
la unión, notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
La cancelación de la inscripción puede efectuarse a instancia de uno solo de
los miembros y será el Encargado del Registro quien comunicará a la otra parte
dicha cancelación.
—Por muerte de uno de los miembros.
—Por separación de hecho de más de seis meses.
—Por matrimonio de uno de los miembros.
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