viernes, 26 de junio de 2015

ANULADAS LAS PREFERENTES DE UNA CLIENTE A LA QUE LA ENTIDAD CONSIDERABA “EXPERTA INVERSORA” Y EL TRIBUNAL CALIFICA COMO “CONFIADA”


Prestación de labores de asesoramiento por la entidad financiera. Insuficiencia del test de conveniencia para concluir que la compradora comprendía los riesgos del producto. Defectuosa e incompleta información sobre las características de las participaciones preferentes y sus riesgos. Error sustancial y excusable de la actora sobre la realidad de los contratos que suscribía.
AP Madrid, Secc. 9ª, S 14 May. 2015. (LA LEY 70762/2015) Ponente: Gordillo Álvarez-Valdés, Juan Luis
La Audiencia Provincial de Madrid confirma la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de Bankia suscritos por la actora en los años 2009 y 2010.
El Tribunal comienza indicando que Bankia efectuó labores de asesoramiento financiero a la actora ya que ésta no acudió a la oficina de la entidad para interesarse por un producto complejo como son las participaciones preferentes, sino que fue conminada a ello por el director de la sucursal, que se puso en contacto con aquélla para ofrecerle el producto. Consecuencia de ello es que se incumplió la obligación de realizar a la cliente el test de idoneidad, obligación impuesta a las entidades que presten servicio de asesoramiento por el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) y los arts. 72 (LA LEY 1160/2008) y 73 del RD 217/2008 (LA LEY 1160/2008).
En cuanto al hecho de que la actora hubiese invertido en participaciones preferentes o productos análogos desde el año 2002, la Audiencia señala que tales adquisiciones previas no pueden, per se, implicar que la actora tuviese los conocimientos y experiencia necesarios para entender las características y riesgos de las participaciones posteriormente adquiridas. De modo que ello, lejos de convertirle en inversora experta, revela que se trataba de una inversora confiada a la luz de los resultados positivos de inversiones anteriores.
Respecto al test de conveniencia, la sentencia determina que del mismo no cabe considerar que la actora fuese consciente de comprender los riesgos reales que implicaba la contratación del producto, resultando sorprendente que se concluyese la conveniencia de contratar "renta fija participaciones preferentes", cuando solo se contestó conocer los aspectos necesarios de los "activos de renta fija", y además, a pesar de contestar "entender la terminología" de los mercados financieros, la cliente difícilmente podría entender las complejas "variables" del producto según las circunstancias personales de la misma (contaba con una instrucción elemental equivalente a la ESO). Razonamiento este que también aplica el Tribunal a la información suministrada en el llamado "tríptico" o ficha del producto así como en el documento "resumen de riesgos", que incluían terminología altamente especializada, con inclusión de datos económicos y contables que resultan totalmente incomprensibles no solo para la actora sino también para cualquier persona que no sea experta en el mundo financiero y bancario.
En cuanto al error a que se indujo a la cliente, el Tribunal entiende que reúne los requisitos que establece la jurisprudencia para ser causa de nulidad del contrato por error en el consentimiento dada la defectuosa e incompleta información realizada por la demandada sobre las características de las participaciones preferentes que se suscribían, los riesgos que implicaba, el coste económico que podría tener que asumir, el carácter perpetúo y subordinado, lo que dio lugar a un error sustancial y excusable de la actora sobre la realidad de los contratos que suscribía, resultando sorprendente que en el recurso de apelación se invoque que la firma de la documentación sin haberla leído o sin comprender la misma impediría apreciar el concurso de error excusable cuando el error consistió en crearse la falsa apariencia del producto.
Finalmente, la sentencia rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios por el hecho de que la actora no objetase nada durante los tres años en los que obtuvo alta rentabilidad, porque lo que aconteció no es sino la normal ejecución de un contrato que otorgaba a la demandante el derecho a percibir unos rendimientos, esto es, efecto normal de la celebración del contrato y su perfeccionamiento que no es incompatible con la posterior demanda en que se peticiona nulidad por vicio de consentimiento, de no entenderse así se llegaría a la absurda conclusión de no caber peticionar la nulidad de un contrato celebrado y con producción de efectos.
AP Madrid, 9ª, S 14 May. 2015. Rec. 441/2014
Diario La Ley, Nº 8568, Sección La Sentencia del día, 24 de Junio de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 4167/2015




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