Prestación de labores de asesoramiento por la entidad
financiera. Insuficiencia del test de conveniencia para concluir que la
compradora comprendía los riesgos del producto. Defectuosa e incompleta
información sobre las características de las participaciones preferentes y sus
riesgos. Error sustancial y excusable de la actora sobre la realidad de los
contratos que suscribía.
AP
Madrid, Secc. 9ª, S 14 May. 2015. (LA LEY 70762/2015) Ponente: Gordillo
Álvarez-Valdés, Juan Luis
La Audiencia
Provincial de Madrid confirma la nulidad de los contratos de adquisición de
participaciones preferentes de Bankia suscritos por la actora en los años 2009
y 2010.
El Tribunal comienza indicando que Bankia efectuó labores de
asesoramiento financiero a la actora ya que ésta no acudió a la oficina de la
entidad para interesarse por un producto complejo como son las participaciones
preferentes, sino que fue conminada a ello por el director de la sucursal, que
se puso en contacto con aquélla para ofrecerle el producto. Consecuencia de
ello es que se incumplió la obligación de realizar a la cliente el test de
idoneidad, obligación impuesta a las entidades que presten servicio de
asesoramiento por el art. 79 bis de la Ley del
Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) y los arts. 72 (LA LEY 1160/2008) y 73 del RD 217/2008 (LA LEY
1160/2008).
En
cuanto al hecho de que la actora hubiese invertido en participaciones
preferentes o productos análogos desde el año 2002, la Audiencia señala que
tales adquisiciones previas no pueden, per se, implicar que la actora tuviese
los conocimientos y experiencia necesarios para entender las características y
riesgos de las participaciones posteriormente adquiridas. De modo que ello,
lejos de convertirle en inversora experta, revela que se trataba de una
inversora confiada a la luz de los resultados positivos de inversiones
anteriores.
Respecto
al test de conveniencia, la sentencia determina que del mismo no cabe
considerar que la actora fuese consciente de comprender los riesgos reales que
implicaba la contratación del producto, resultando sorprendente que se
concluyese la conveniencia de contratar "renta fija participaciones
preferentes", cuando solo se contestó conocer los aspectos necesarios de
los "activos de renta fija", y además, a pesar de contestar
"entender la terminología" de los mercados financieros, la cliente
difícilmente podría entender las complejas "variables" del producto
según las circunstancias personales de la misma (contaba con una instrucción
elemental equivalente a la ESO). Razonamiento este que también aplica el
Tribunal a la información suministrada en el llamado "tríptico" o
ficha del producto así como en el documento "resumen de riesgos", que
incluían terminología altamente especializada, con inclusión de datos
económicos y contables que resultan totalmente incomprensibles no solo para la
actora sino también para cualquier persona que no sea experta en el mundo
financiero y bancario.
En
cuanto al error a que se indujo a la cliente, el Tribunal entiende que reúne
los requisitos que establece la jurisprudencia para ser causa de nulidad del
contrato por error en el consentimiento dada la defectuosa e incompleta
información realizada por la demandada sobre las características de las
participaciones preferentes que se suscribían, los riesgos que implicaba, el
coste económico que podría tener que asumir, el carácter perpetúo y
subordinado, lo que dio lugar a un error sustancial y excusable de la actora
sobre la realidad de los contratos que suscribía, resultando sorprendente que
en el recurso de apelación se invoque que la firma de la documentación sin
haberla leído o sin comprender la misma impediría apreciar el concurso de error
excusable cuando el error consistió en crearse la falsa apariencia del
producto.
Finalmente,
la sentencia rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios por el
hecho de que la actora no objetase nada durante los tres años en los que obtuvo
alta rentabilidad, porque lo que aconteció no es sino la normal ejecución de un
contrato que otorgaba a la demandante el derecho a percibir unos rendimientos,
esto es, efecto normal de la celebración del contrato y su perfeccionamiento
que no es incompatible con la posterior demanda en que se peticiona nulidad por
vicio de consentimiento, de no entenderse así se llegaría a la absurda
conclusión de no caber peticionar la nulidad de un contrato celebrado y con
producción de efectos.
AP
Madrid, 9ª, S 14 May. 2015. Rec. 441/2014
Diario La Ley, Nº 8568, Sección La Sentencia del día, 24 de Junio
de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 4167/2015
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