viernes, 17 de octubre de 2014

HERAS ABOGADOS EXPERTOS EN DIVORCIOS

La sentencia de divorcio puede establecer que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que pague los gastos ordinarios de comunidad de la misma


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014 (recurso número 2417/2012, ponente señor Arroyo Fiestas), en la que establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al excónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad.
La sentencia del TS
Según se expone en los fundamentos de derecho Primero y Segundo de la sentencia:
"PRIMERO; ... El litigio queda centrado en el tema relativo a si los gastos ordinarios de comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios.
Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial estimaron que correspondía a la Sra. R el pago de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, al habérsele adjudicado el uso del bien. Correspondiendo a ambos cónyuges (que lo fueron), por mitad, el pago de los gastos extraordinarios, IBI, seguros y similares.
Por la parte recurrente se alegó que los gastos ordinarios debían abonarse al 50% por cada propietario de acuerdo con el art. 9.5 de la LPH. A tal efecto citaba las sentencias de esta Sala de 20-6-2006, 25-5-2005 y 1-6-2005, así como otras de Audiencia Provinciales.
Por la parte recurrida se solicitó la inadmisión del motivo, al no superar la cuantía casacional y al carecer de interés casacional.
Procede rechazar las causas de inadmisión, pues el recurso no se admitió por razón de su cuantía sino por interés casacional, el que queda
acreditado ante la alegada y argumentada discrepancia con sentencias de esta Sala que citó oportunamente (art. 477.2, 3º LEC).

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