Un colegio de abogados no puede oponerse a la actuación de la
Administración, ni valorar si el total de lo percibido por el letrado supera o
no el mínimo inembargable.
Un colegio de abogados no puede oponerse a que Hacienda le
embargue a un letrado los honorarios que le corresponden por su labor en el
turno de oficio. Así lo establece una consulta vinculante de la Dirección
General de Tributos (DGT), del pasado 13 de junio, según la cual el colegio que
satisface la retribución no puede entrar a valorar si el acto administrativo o
la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida
incurren en errores materiales o si se ajustan o no a derecho.
Con ello, la Administración Tributaria da respuesta a una
consulta que había sido planteada por un colegio de abogados ante las
diligencias de embargo recibidas de diversas dependencias de recaudación, en
relación con las cantidades que, como intermediario, debe abonar a sus
colegiados por los servicios profesionales que prestan en el turno de oficio.
Concretamente, el colegio preguntaba cómo debía proceder en el
caso de que el deudor, el abogado embargado, acreditara que no percibe otros
ingresos o que el total de los percibidos no superan el mínimo inembargable, o
alegue cualquier otra cuestión de derecho, como la prescripción de la deuda.
La respuesta de la Dirección General de Tributos es clara: las
diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos sin que le
corresponda al pagador, el colegio profesional en este caso, entrar a valorar
si la actuación de la Administración Tributaria es la adecuada o si cumple con
la legalidad.
Además, la DGT advierte de que, si el colegio pagador
eventualmente incumple la orden de embargo recibida, puede incurrir en la
responsabilidad solidaria que contempla el artículo 42.2 de la Ley General
Tributaria, según el cual la institución colegial tendría que hacerse cargo
"del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las
sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período
ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos
que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración
tributaria".
Y es que, tal y como insiste la respuesta de Tributos, es
competencia del órgano gestor competente, es decir, Hacienda, delimitar si
concurren los presupuestos de hecho y de derecho para el embargo.
En este sentido, vuelve a incidir en que sólo el órgano revisor
puede valorar los medios de prueba aportados por el obligado tributario que es
el único facultado para oponerse a las diligencias de embargo mediante
interposición en tiempo y forma del correspondiente recurso o reclamación
económico-administrativa si considera que la diligencia de embargo no se ajusta
a derecho.
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