Una preocupación tradicional y actual del Derecho Penal es
la de que los delitos de empresa resulten impunes para las personas que ocupen
los centros de decisión de las mismas y que por ello tengan una intensa
implicación objetiva y subjetiva en tales delitos. Si entendemos por delitos de
empresa delitos que se cometen en la actividad de la empresa y a favor de la
empresa (piensen, por ejemplo, en los delitos contra el medio ambiente o en los
delitos contra la seguridad de los trabajadores) resultará de esa impunidad de
los administradores y altos directivos un alarmante déficit de prevención. ¿Por
qué va a hacer nada el de arriba, el apical, el jefazo, si el delito le
interesa pero no le afecta a él la posible responsabilidad?
Para intentar arreglar este problema – que es un problema de
justicia y también de eficacia – existen dos estrategias. Se ha profundizado en
la dogmática de los delitos de omisión y se ha generado en algunos
ordenamientos un sistema más o menos amplio y, si se me permite la expresión,
más o menos penal, de responsabilidad de las personas jurídicas.
Producido un delito en una empresa en el ejercicio de la
actividad empresarial y en su provecho: ¿quién responde por el mismo? Por no
ser demasiado abstracto: si en la empresa A se realiza un vertido ilegal a un
río que causa graves daños en el ecosistema del río, ¿quién responde y a qué
título? ¿El jefe de fábrica, el que abrió la compuerta, su superior que ordenó
que se abriera? ¿El administrador que lo toleró o que sencillamente se despreocupó
de esos temas? ¿El responsable de cumplimiento al que le había llegado una
denuncia previa relativa a esta práctica y no hizo nada: no investigó, no
adoptó ninguna medida cautelar?
En general, la atribución de responsabilidad penal justa y
eficaz es comparativamente sencilla cuando se trata de una actuación
unipersonal activa. El técnico que abre la compuerta por la que se realiza un
vertido al río altamente contaminante; el informático que allana el sistema
informático de la empresa competidora para descubrir sus secretos; el comercial
que soborna a la autoridad para que en una licitación opte por su propuesta.
Las cosas se complican si tomamos en cuenta las omisiones, y
si estas son muchas porque el proceso de riesgo tiene lugar en una organización
compleja. La cuestión ahora es si, quién y cuándo puede responder por no haber
evitado que se concrete en un resultado un curso de riesgo que él no ha
desatado – y es en ese sentido “ajeno” -, proveniente de la empresa, incluso si
tal curso de riesgo es delictivo: si tal curso de riesgo corresponde al delito
de otro.
Presupuestos y preguntas
Para desbrozar el camino voy a partir de dos presupuestos
que son ampliamente compartidos y voy a hacerme a partir de ellos tres
preguntas.
El primer presupuesto es que el requisito esencial para la
imputación de un resultado a un comportamiento omisivo es la infracción de un
deber de garantía por parte del omitente, requisito que figura en todos los
ordenamientos que tienen en sus ordenamientos penales una cláusula de
transformación o de especificación de los requisitos de la comisión por omisión
de delitos de resultado (por ejemplo, los artículos 11 del CP español, 13 del
alemán o 13 del peruano). Dicho de modo más técnico: si la imputación de
resultados a acciones exige la causación del resultado a través de un curso de
riesgo desaprobado, no permitido, que se concreta en el resultado, la
imputación de un resultado a una omisión (a título de autor) exige, al menos,
la especialmente indebida no contención de un curso de riesgo relevante que se
concreta en el resultado. Solo es especialmente indebida cuando quien omite es
un garante. El problema, ya lo sabemos, es determinar cuándo existen esas
obligaciones especiales de garantía.
El segundo presupuesto es que la omisión puede tener un
significado de participación en el delito de otro. Fíjense en los cuatro
significados penales que tiene no hacer nada: quien omite puede ser autor de un
delito en función del resultado; puede ser partícipe del delito de otro; puede
cometer un delito de omisión de auxilio del artículo 195 CP; o puede su
conducta carecer de relevancia penal.
Tres preguntas a partir de estos presupuestos: la primera,
de respuesta muy discutida en la doctrina española y, por ejemplo, alemana, es
la de por qué es garante la empresa y de qué; la segunda cuestión hace
referencia a la teoría de la delegación: cómo puede delegarse la posición de
garantía del empresario y qué consecuencias tiene ello para la responsabilidad
penal del delegante y del delegado; la tercera pregunta es la de cuándo se
participa por omisión.
La empresa como garante
Vamos con la primera pregunta: de qué es garante el
empresario, la empresa, la cúspide de la empresa y por qué. Para responderla,
aunque sea muy sintéticamente, habrá que preguntarse más en general cuándo está
justificado que alguien le atribuyamos un deber tan vinculante, tan penalmente
reforzado, como es un deber de garantía. Si me permiten la expresión, un
“deberazo”.
Tendremos que tener muy buenas razones, a la vista de que su
infracción podrá comportar la atribución de un resultado no evitado. Y, creo,
que como sucede en la imputación a los comportamientos activos, la
responsabilidad es la otra cara del ejercicio de la libertad. El presupuesto es
que la asignación de deberes de garantía sólo puede entenderse como coste del
disfrute previo de la libertad, de la autonomía personal. Tengo que controlar
un riesgo porque en cierto modo ese riesgo es mío. Esta idea conduce a la
atribución de posiciones de garantía en tres tipos de supuestos:
a quien mantenga
fuentes de riesgo en el propio ámbito (si tengo un dóberman tendré que
preocuparme de que no muerda al cartero),
a quien interfiera
en la autonomía ajena (actuar peligroso precedente: si enciendo una hoguera
tendré que velar por que no se propague el fuego);
y a quien asuma un
deber de garantía que otro le delegue (por delegación de los padres, el
socorrista de la piscina tendrá que velar por que los niños no se ahoguen).
Delegación, creación de riesgo, mantenimiento como propia de
una fuente de riesgo. Más allá de estos deberes de garantía derivados del uso
de la autonomía personal hay todavía, excepcionalmente, campo de legitimación
para nuevos deberes, ahora institucionales, como los de los padres hacia los
hijos menores de edad o algunos que corresponden al Estado – por ejemplo, de
protección a personas desvalidas -.
Pero regresemos a la empresa. Un emprendedor lo es porque
emprende, comienza, una actividad productiva. Como esa actividad productiva
supone riesgos para terceros – para los trabajadores de la empresa, para el
medio ambiente, para los consumidores -, quien la inicia será garante de su
control, sea por injerencia, sea por mantenimiento de fuentes de riesgo en su
ámbito de dominio, en su círculo de organización. La empresa es, por así
decirlo, su dóberman.
El titular de la empresa es garante porque desata riesgos o
porque mantiene como propias fuentes de riesgo
Una de las grandes discusiones dogmáticas actuales en
materia de delincuencia de empresa es la de cuándo se produce tal posición de
garantía: cuando estamos ante la actividad peligrosa de la empresa que origina
deberes de garante en la titularidad de la misma. Por poner ya algún ejemplo,
no parece que el empresario tenga que responder del hurto de la cartera del
proveedor que visita la fábrica y que comete un empleado, pero sí de que el
vertido al río cometido por ese mismo empleado sea grave e ilícitamente
contaminante.
¿Cuáles son en este sentido los delitos de empresa? Sólo
serían delitos de empresa en el sentido indicado los que puedan entenderse como
expresión de la empresa como fuente de peligro en sí misma. Además de estos
delitos de empresa cometidos por el manejo indebido de sus focos de peligro,
habrá también delitos de empresa contra los intereses confiados a la misma,
como puede ser el cuidado de un niño o de un objeto depositado. Repárese en que
aquí el riesgo no es un riesgo de producción o de prestación de un servicio de
la empresa, sino que la posición de garantía de la empresa proviene de la
delegación: de una delegación del cliente.
Habrá notoriamente posición de garantía de la empresa, por
ejemplo, en relación con la seguridad de los trabajadores, con el medio
ambiente, con los daños que a terceros puedan provocar derrumbes o explosiones,
o con el daño que a los consumidores pueda provocar el consumo de alimentos,
bebidas o fármacos. Lo habrá notoriamente respecto de las personas, objetos o
datos cuyo cuidado se encomiende a la empresa. El museo respecto a los cuadros;
el colegio respecto a los niños. No habrá, en cambio, posición de garantía en
relación con el riesgo de que se blanqueen capitales, o de que se corrompa a funcionarios
o a empleados de otras empresas, porque tales riesgos no son riesgos imbricados
en la producción o en el servicio, sino sólo relacionados con él. Construir
edificios constituye un riesgo para la integridad física de los trabajadores;
fabricar y distribuir refrescos no constituye un riesgo de corrupción.
Seguro que alguno de los lectores se estará preguntando:
¿pero acaso no establecen las leyes contra el lavado de activos ciertos deberes
deberes de control y comunicación? Es más: ¿acaso no impone el propio Código
Penal un cierto deber de auxilio a todos aquellos que puedan prestarlo con
facilidad? Aún más: ¿acaso en España con la responsabilidad penal de las
personas jurídicas no se establece un deber de control para las empresas para
que eviten que sus empleados delincan en su favor?
Sí. Pero afortunadamente no todo deber jurídico es un deber
de garantía. Ni siquiera lo es todo deber penal, como lo demuestra el delito de
omisión de auxilio. El deber de garantía es un deber especial; es un deber que
por sus graves consecuencias es selectivo y de interpretación restrictiva; es
un deber que ha de hundir sus raíces en el ejercicio previo la libertad del
obligado.
Como veremos, esos deberes no de garantía son también
importantes y su incumplimiento podrá facilitar el delito de otro y fundamentar
una responsabilidad por participación. Pero no son deberes de garante que
puedan fundamentar una autoría omisiva.
Si hacer justicia es diferenciar lo diferente, en materia de
omisión me parece muy importante distinguir entre.
obligaciones
fuertes de garante, que pueden dar lugar a autorías por omisión, a imputar un
resultado por no evitarlo;
otras obligaciones
jurídicas, cuyo incumplimiento puede favorecer el delito de otro y por ello
puede suponer una responsabilidad a título de participación;
y obligaciones
generales de solidaridad, que pueden dar lugar a un delito de omisión de
auxilio. Por Juan Antonio Lascuraín.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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