RESUMEN.- Hablamos de suelos urbanos sin
desarrollar que han sido valorados como urbanos y que, por tanto, generan
cuantiosos recibos de IBI y liquidaciones de Plusvalía. Las actuales vías de
reclamación administrativa y de litigios contencioso-administrativos no están
dando los resultados apetecidos en orden a acabar con esta lacra, sino que se
presume que esta problemática, ciertamente injusta, y me atrevo a decir
inconstitucional, se dilatará enormemente en el tiempo. Propongo unas vías de
reclamaciones administrativas y, si no son estimadas, de recursos contenciosos
que serán más efectivas y rápidas y que pueden plantearse paralelamente a otras
soluciones, pues no nacen del mismo acto administrativo ni atienden a los
mismos fundamentos.
A la
vez que supuestamente se beneficiaban de tal cambio en su clasificación se
propusieron por los ayuntamientos unas ponencias de valores de dichas fincas
como si se tratara de bienes urbanos y, desde luego muy lejos del valor
catastral que les correspondía como rústicas. Tales valores fueron aceptados y
aprobados por las distintas Gerencias Territoriales del Catastro.
Durante
algún tiempo, en algunos casos, dichos bienes estuvieron beneficiándose de
bonificaciones y tipos reducidos pero, tras pasar unos años, aquellos valores
catastrales se identificaron con las bases imponibles y liquidables del IBI y
al tipo máximo que la ordenanza les permitía.
Como
se comprenderá por lo que estoy diciendo esta situación ha de considerarse
anormal, por estar fuera de la norma; e ilícita, por contradecirla. Sabido es
que los valores catastrales deben de acomodarse a los de mercado (en realidad y
por el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario -TR- dichos valores deben no
superar el 50% del valor de mercado, concepto recogido en la Orden de 14 de
octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM, en
relación al artículo 23.2 del TR).
El
treinta de mayo de dos mil catorce se dictó por el Tribunal Supremo sentencia,
en recurso de casación por Interés de la Ley, recurso 2362/2013, Cendoj:
28079130022014100269, que desestimando el recurso planteado por el Abogado del
Estado mantiene otra del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la
que:
La Sala de instancia aceptó el motivo de la
nulidad de la valoración por cuanto la finca, pese a estar dentro del perímetro
que delimita el suelo urbano de Badajoz, era de naturaleza rústica por tratarse
de un suelo urbanizable, sin haberse iniciado el proceso de urbanización al no
estar aprobado el instrumento de desarrollo.
En
realidad y por lo que llevamos dicho la sentencia no es nada novedosa en cuanto
a señalar lo disparatado de las valoraciones, simplemente pone de manifiesto
una evidente corruptela, aunque lo hace desde la perspectiva de la Ley del
Suelo. Tal vez lo novedoso sea calificar a efectos urbanísticos estas fincas
como rústicas.
Con
este motivo el Ejecutivo, es decir el Ministerio de Hacienda, propuso y las
Cortes aprobaron un texto legal, la Ley 13/2015, de 24 de junio, por la cual
entró en vigor la nueva redacción de la Disposición Transitoria séptima del
Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, referida a los suelos que
deben ser considerados no plenamente urbanos y en la actualidad tienen
valoración urbana.
….A tales efectos los Ayuntamientos deberán
suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos
que se encuentren afectados…
Pero
esto se manda, a partir del primer procedimiento que se inicie de valoración
colectiva. Lo mismo cabe decir en cuanto a los inmuebles que se consideren
rústicos, para los que el Ministerio aprobará unos módulos y cuya aplicación se
posterga al inicio de dicho procedimiento.
Problemática
Administrativo-Procesal actual
Los
particulares, sobre todo tras la sentencia citada y animados por las noticias
que recogían los medios de comunicación, han iniciado reclamaciones ante los
ayuntamientos pidiendo la nulidad de los recibos de IBI o Plusvalía e incluso
pidiendo la devolución de los ingresos indebidos. La contestación de los
ayuntamientos ha sido unánime: no van a anular los recibos y las liquidaciones
porque no son competentes para fijar o establecer los valores catastrales.
Éstos han de ser aprobados por las Gerencias Regiones del Catastro.
Y han
seguido emitiendo IBIs y Plusvalías y cobrándo, si es el caso, por el procedimiento
de apremio.
Los
afectados pues han tenido que acudir a las diversas Gerencias catastrales
reclamando revisión de las valoraciones de sus inmuebles. Las oficinas del
Catastro se vienen demorado en contestar y cuando finalmente lo hacen mantienen,
también unánimemente, que dichos valores catastrales son firmes
administrativamente por no haber sido recurridos en el momento de su
aprobación/notificación. Por lo que empresas y particulares han tenido que
acudir los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, quienes
se pronunciarán. No tenemos acceso a las bases de datos de los diferentes
Tribunales Económico Administrativos Regionales o Locales pero nos tememos que
las resoluciones, que suelen demorarse más de tres años, y como viene siendo
habitual desestimarán las reclamaciones. Se basarán para ello en la mencionada
firmeza de las valoraciones.
Es
posible reclamar IBI,s y Plusvalías directamente contra los ayuntamientos en
base a su ilegalidad intrínseca; pero los ayuntamientos como decimos niegan su
competencia y los juzgados C-A suelen darles la razón, con costas. Opción
arriesgada, por tanto.
Podríamos
entrar a estudiar estas contestaciones y su acomodo a la Ley, doctrina y
jurisprudencia, así como a la consideración de las valoraciones como actos
administrativos y, si tales valoraciones son susceptibles de ser atacadas
coincidiendo con las notificaciones de los IBIs. También podríamos adentrarnos
en la cuestión de si los Ayuntamientos son corresponsables en esta situación de
ilegalidad e incumplimiento de la sentencia; pero es el caso que mi propuesta
intenta saltar este escollo, va por otro lado en un intento de sortearlo.
Escollo
de tal complejidad que los propietarios han tenido que acudir al Defensor del
Pueblo para que les defienda frente a las administraciones implicadas. En la
Recomendación de 25 de febrero de 2016, el Defensor del Pueblo concluye:
2. Establecer un procedimiento de
regularización de oficio de la naturaleza de los suelos, de modo que los
Ayuntamientos que no colaboren con la Dirección General del Catastro o no
faciliten en los plazos solicitados la información requerida para la adecuada
clasificación de su suelo, no eviten o demoren su adaptación a las
modificaciones ya aprobadas.
Vemos
que se pone énfasis en reprochar la inactividad municipal a la hora de resolver
la cuestión. Por eso es preciso recordar lo expuesto a continuación.
Competencias
municipales sobre regularización y valorización de valores catastrales y
disminución del impacto fiscal de los IBIs y plusvalías municipales
Los
ayuntamientos son competentes para fijar o revisar el valor catastral de un
inmueble mediante propuestas a elevar a los Centros y Gerencias catastrales,
mediante el inicio de procedimientos de valoración colectiva, aprovechando las
regularizaciones acordadas por el Ministerio, etc… Todo ello viene regulado en
diversos artículos del mencionado Texto Refundido (TR). El artículo 28.2,
establece que el procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de
una misma clase podrá iniciarse cuando, respecto a una pluralidad de bienes
inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores
de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores
catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el
planeamiento urbanístico o de otras circunstancias, y manda a los Ayuntamiento
que lo inicien cuando observen estas disparidades. Esto también es aplicable al
procedimiento simplificado que establece el artículo 30 del TR.
Y,
como digo, la Ley 13/2015, de 24 de junio, por la cual se aprobó la nueva
redacción de la Disposición Transitoria séptima del TR, manda:
El cambio de naturaleza de los bienes
inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del
apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de
la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer
procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con
posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán
suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos
que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en
la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad,
que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.
Esto,
en cuanto a la revisión de los valores catastrales de los bienes indebidamente
valorados como urbanos, pero es de resaltar que los ayuntamientos también son
competentes, dada su autonomía de gestión tributaria, de atemperar el IBI y
demás impuestos municipales en situaciones injustas y de evidente desequilibrio
tributario; así pueden aplicar módulos, tipos reducidos, reducciones de la Base
Imponible, bonificaciones y exenciones a la hora de emitir los recibos y
liquidaciones. Todo ello a fin de hacer disminuir la carga fiscal, también
llamado impacto fiscal.
Sin
embargo esta obligación no nace directamente de la Ley, ya lo advertimos;
precisa una interpretación o análisis. No obstante citaremos algunos preceptos
por los que los ayuntamientos pudieran ser conminados a aplicar esas
bonificaciones o reducciones.
El
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRHL), en cuanto al
IBI, establece diversos mecanismos para reducir la carga fiscal. El artículo
67, 1, b) 3º, permite reducir potestativamente la base imponible (valor
catastral) a aquellos inmuebles que sufran una alteración por procedimientos
simplificados de valoración colectiva.
En
cuanto al tipo de gravamen, el artículo 72 nos habla de un mínimo del 0,3 por
ciento, si bien dicho tipo puede aún reducirse hasta el 0,1 % en bienes urbanos
y hasta el 0,075%, en bienes rústicos, apartados 5 y 6. Y en su artículo 74 se
nos habla de bonificaciones potestativas que pueden llegar hasta un 90% de la
cuota íntegra, así:
1. Las ordenanzas fiscales podrán regular
una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a
favor de los bienes inmuebles urbanos… que dispongan de un nivel de servicios
de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior
al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio
Y
3. Los ayuntamientos mediante ordenanza
podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características
especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás
aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.
En
cuanto al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
o plusvalía municipal que puedan generar estos terrenos, indebidamente
considerados y valorados como urbanos, está más que en entredicho dicha
posibilidad, sobre todo tras la Sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno
59/2017, de 11 de mayo, que niega la posibilidad de generar plusvalía a
terrenos que no aumenten su valor.
Y,
desde luego, dada su autonomía de gestión, bien pudieran dejar en suspenso, no
devengar o no liquidar unos impuestos pensados para gravar la riqueza urbana de
suelos ahora considerados como rústicos. Es de recordar, en cuanto a la
plusvalía municipal, el artículo 104, 2 del TRHL:
2. No está sujeto a este impuesto el
incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración
de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
En
cualquier caso, la mayoría de los Ayuntamientos se vienen negando a revalorizar
o regularizar los valores catastrales de estas fincas no-urbanas, así como a
aplicar reducciones o bonificaciones. La vía que propongo puede suponer una
salida a esta situación, si bien advertir que puede usarse paralelamente a las
vías mencionadas. No olvidemos que los Ayuntamientos están recibiendo presiones
por parte de la Justicia, por no ser sumisos con la mencionada sentencia del
Tribunal Supremo, por parte del propio Ministerio de economía que les está
exigiendo información de los polígonos afectados y, como vemos, hasta del
Defensor del Pueblo.
Conclusiones:
Denuncia de la inactividad
Mi
propuesta parte de requerir a los ayuntamientos para que inicien la revisión
catastral y/o informen a las administraciones competentes de los suelos que se
hallan en situaciones anómalas, pues son ellos los competentes para hacerlo. Y,
si no lo hacen, si se mantienen inactivos salvo para devengar y liquidar; si no
comienzan dicho procedimiento simplificado de valoración colectiva, se les
demanda por la figura procesal de la inactividad. Estrategia que de seguro ya
habrá sido considerada por otros profesionales y expertos administrativistas o
especialistas tributarios. Y que, insisto, es compatible con otras opciones.
Es de
advertir que, a mi modo de ver, no sería preciso requerirles si previamente los
ayuntamientos han estado sometidos a un proceso de regularización catastral,
momento idóneo para revisar las valoraciones y acomodarlas al valor de mercado,
o si han sido requeridos por las respectivas Gerencias Territoriales del
Catastro para que informen. Pero claro esto los afectados no suelen conocerlo.
Y es
bueno añadir en dicho requerimiento peticiones para que dejen en suspenso los
IBIs y las liquidaciones de plusvalía que nazcan de la tenencia o transmisión
de estos terrenos o, al menos, requerirles para que se aprueben ordenanzas
donde se apliquen exenciones, bonificaciones, tipos reducidos, etc…
Así como
ha de aprovecharse la ocasión para exigirles información de los procesos de
regularización y del contenido de las informaciones remitidas a las Gerencias
Territoriales del Catastro y advertirles de los daños y perjuicios que causan
con su proceder o inactividad.
Pero
veamos cómo hacerlo: el artículo 29 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece:
“1.- Cuando la Administración, en virtud de
una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un
acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una
prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes
tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de
dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la
reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o
no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir
recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.”
Este
es el caso. Es preciso por tanto requerirles por esa vía y citando el propio
artículo y, ante el silencio de los ayuntamientos o ante resoluciones
negativas, entablar recursos Contencioso-Administrativos. La competencia en
este caso es de los Juzgados de lo Contencioso Administrativos, sin pasar antes
por los Tribunales Económico-Administrativos. La estrategia tiene pues menos
coste procesal al ser aplicable el procedimiento abreviado, estando además la
inactividad exenta de la tasa judicial. Y además empieza con un mero
requerimiento, que pueden iniciar los particulares y empresas bajándose el
formulario; procedimiento que puede dar lugar a que los ayuntamientos
rectifiquen e inicien el proceso revisorio. Ante posibles sentencias
estimatorias de esta pretensión se podrán pedir daños y perjuicios causados,
que fácilmente pueden coincidir con lo cobrado de más por IBI. José Miguel
Ayllón Camacho
Contenido curado
por isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
No hay comentarios:
Publicar un comentario