El
Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril (BOE de 14 de abril de 2018) ,
introduce determinadas modificaciones en el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril , con el objeto de trasponer la Directiva 2014/26/UE , relativa a la
gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión
de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su
utilización en línea en el mercado interior, y la Directiva (UE) 2017/1564 ,
sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones
protegidas por derechos de autor a favor de personas ciegas, con discapacidad
visual u otras dificultades para acceder a textos impresos.
La
Directiva 2014/26/UE lleva a cabo una armonización de la normativa sobre
entidades de gestión centrada en seis áreas: representación de los titulares de
derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de
gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados; gestión de
derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión
(acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de
licencias); y obligaciones de transparencia e información.
Transparencia
y control de las entidades de gestión
Partiendo
del papel fundamental de las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual tanto para obtener autorizaciones de los titulares para el uso de
sus derechos de propiedad intelectual, como para proteger y promover la
diversidad cultural, la Directiva 2014/26/UE armoniza las normativas nacionales
de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer
su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
Entre
las principales novedades que mediante este Real Decreto Ley se introducen
figuran:
Se
abre la competencia en el mercado de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual a entidades de gestión, tanto de Estados miembros de la UE como de
terceros países. Anteriormente esta actividad estaba reservada a entidades de
gestión con establecimiento en España.
Se
regula la figura del operador de gestión independiente, que operaba de facto en
España, pero no había sido regulada. Con el Real Decreto Ley se le somete a la
supervisión de las Administraciones Públicas. En todo caso, se mantiene que los
derechos sujetos a gestión colectiva obligatoria (por ejemplo, la música en un
bar o discoteca) seguirán siendo administrados por las entidades de gestión con
establecimiento en España. Las características que diferencian a estos
operadores de gestión independientes son la existencia de ánimo de lucro
(frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión) y la inexistencia
de vínculo propietario o de control de los mismos por titulares de derechos
(que sí existe en el caso de las entidades de gestión).
Es
novedosa la posibilidad del titular del derecho de propiedad intelectual de
revocar su contrato de gestión de derechos con la entidad de gestión, total o
parcialmente, siempre con un preaviso razonable no superior a seis meses, el
cual se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión.
Se
introduce un órgano de control interno que tendrá como función controlar
internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y
representación de la entidad y que estará compuesto por miembros de la entidad
y, en ciertos supuestos previstos legalmente, por personas independientes
ajenas a la misma. Dichos miembros no podrán tener relación alguna con las
personas integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad.
Sus funciones de control se centrarán, entre otros aspectos, en los repartos de
los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las
quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto. Además, este órgano
debe informar anualmente a la asamblea general sobre el ejercicio de sus
competencias e incluso podrá convocarla extraordinariamente cuando lo estime
conveniente para el interés de la entidad de gestión.
Se
amplía la posibilidad de acordar la intervención temporal de una entidad de
gestión desde la realización de un apercibimiento previo a la retirada de la
autorización necesaria para operar como entidad de gestión. Con ello, no será
necesario, como sucede actualmente, tener que realizar un procedimiento
sancionador muy grave como paso previo a la intervención.
Gestión
colectiva de los derechos de propiedad intelectual
La
norma regula también las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio
de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias)
y sus tarifas generales, haciendo especial referencia al régimen jurídico
específico de las licencias multiterritoriales, las cuales facilitarán a los
proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario,
mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos
sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros
e, incluso, de toda la Unión Europea.
Dentro
de los derechos recaudados la norma regula la recaudación y utilización,
reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los
usuarios de derechos de propiedad intelectual. Como novedades se incluye un
plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos
recaudados en el año anterior y la obligación de que las entidades de gestión
lleven una contabilidad analítica que les permita adecuar el importe de sus
descuentos de gestión a los costes reales en los que haya incurrido.
El
texto determina asimismo las obligaciones de información, transparencia y
contabilidad de las entidades de gestión, entre las que destaca la relativa a
elaborar un informe anual de transparencia, en paralelo a las cuentas anuales,
y que suministrará, con un elevado nivel de detalle, información financiera y
sobre gestión económica.
Por
último se incorpora el régimen sancionador, sin más modificaciones que las
relativas al reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde
al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; a los plazos máximos para
resolver los procedimientos administrativos sancionadores por la comisión de
infracciones muy graves y graves y al mecanismo de intercambio de información
entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades
de gestión que tengan establecimiento en otro Estado miembro de la Unión
Europea pero presten servicios en España; a la introducción de un nuevo tipo
infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión
colectiva de derechos de propiedad intelectual sin autorización del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte cuando ésta sea necesaria, y varios tipos
infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que introduce
la norma respecto de las entidades de gestión y los operadores de gestión
independientes.
Comisión
de Propiedad Intelectual
El
título V del TRLPI ahora contiene la regulación de la Comisión de Propiedad
Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional que se crea adscrita al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para el ejercicio de las funciones
de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos
previstos en dicho título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que le atribuye la ley. Asimismo ejercerá funciones de
asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Todas
estas modificaciones exigen adaptar la numeración de los artículos sobre
protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de
derechos, que ahora conforman el título VI del libro tercero, y actualizar a la
nueva numeración de los artículos que conforman el título IV del libro tercero
las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .
Plazos:
reclamación de derechos por retransmisión por cable y canon digital
El
real decreto-ley también modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 TRLPI
en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para
igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la
reclamación de derechos de propiedad intelectual en general, e introduce el
plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por
copia privada regulada en el artículo 25.8.
Difusión
de formatos accesibles y acceso de personas ciegas a textos impresos
Con
la transposición de la Directiva (UE) 2017/1564, de 13 de septiembre de 2017 ,
sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones
protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas,
con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos
impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se armonizan,
en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la
autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con
discapacidad.
Para
ello se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con el
fin de incorporar las garantías necesarias para la aplicación en el tráfico
intraeuropeo de bienes y servicios del límite a los derechos de propiedad
intelectual para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles
de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en beneficio de personas con
discapacidad.
Así,
conforme al nuevo artículo 31 ter del TRLPI , no necesitan autorización del
titular de los derechos de propiedad intelectual los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en
beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de
finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se
trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la
discapacidad y se limiten a lo que ésta exige. En aquellos supuestos especiales
que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra, y que no
perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho, las
entidades autorizadas establecidas en España que produzcan ejemplares en
formato accesible de obras para uso exclusivo de personas ciegas, con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos,
podrán llevar a cabo los actos más arriba mencionados para uso exclusivo de
dichos beneficiarios o de una entidad autorizada establecida en cualquier
Estado miembro de la UE.
Y por
último, las disposiciones adicionales regulan el régimen jurídico aplicable a
las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor; y con
la modificación de la disposición final primera de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español , se aclara el régimen aplicable a las
importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las
prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados.
Urgencia
de la norma
El
Gobierno justifica la extraordinaria y urgente necesidad imprescindibles para
la aprobación del real decreto-ley sobre la base del retraso que España acumula
ya en la transposición de la Directiva 2014/26/UE , que debería haber sido
transpuesta al ordenamiento interno antes del 10 de abril de 2016 mediante una
norma con rango de ley y en el riesgo de multa que ello comporta.
Conexiones
normativas
-
Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril : se modifica el tercer párrafo, de
la letra c) y el segundo párrafo, de la letra f) del artículo 20.4, el artículo
31 bis, las letras a), e) y f) del artículo 139.1, el apartado 4 del artículo 141,
los títulos IV, V y VI del libro tercero, el libro cuarto en el que se incluyen
los artículos 163 a 167 actuales, que se renumeran como los artículos 199 al
203, el apartado 5 de la disposición adicional quinta y la denominación de la
disposición final única que pasa a denominarse disposición final segunda; se
añade un nuevo párrafo en el apartado 8 del artículo 25, un nuevo artículo 31
ter, una disposición adicional segunda, una disposición final primera y un
Anexo relativo al contenido del informe anual de transparencia.
- Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español : se modifica el
apartado 2 del artículo 32.
- Ley
10/2015, de 26 de mayo , para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial: se modifica la disposición final quinta.
-
Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español, la Directiva
2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 ,
relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a
la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales
para su utilización en línea en el mercado interior, y la Directiva (UE)
2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 ,
sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones
protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas,
con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos
impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en la sociedad de la información.
Entrada
en vigor y régimen transitorio
El
Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril , entra en vigor el 15 de abril de 2018,
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo
establecido en la disposición adicional quinta, relativa a las normas
aplicables a los contratos de duración determinada celebrados por el Instituto
Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de
la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos
públicos, será también de aplicación a los contratos celebrados por el
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la
regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en
espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor
del presente real decreto-ley.
Las
normas de contabilidad y auditoría previstas en el artículo 187 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de elaborar y
aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 de dicho
TRLPI resultarán de aplicación a los ejercicios contables iniciados con
posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P
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