miércoles, 4 de abril de 2018

¿QUÉ SE ENTIENDE POR «DOCUMENTOS ESENCIALES» PARA IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN?


 
 
La prueba pericial toxicológica: impugnación y ruptura de la cadena de custodia
 
I.-Introducción
Primero, la STC de 30 de enero de 2017, y, recientemente, la STC de 5 de marzo de 2018, abordan el significado y alcance de la transposición de la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales que comportó la modificación del art. 520 de la LECr, merced a la L.O. 5/2015, de 27 de abril y, en concreto, el párrafo 2, d) del precitado artículo, regulando el “derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.”
 
En efecto, el reformado art. 118.1 b) 6, así como la nueva redacción del art. 520.2.d) LECr.7, incorporan lo establecido en los arts. 4.2 a) y 7 de la Directiva 48/13/UE, esto es, el acceso de la persona detenida o su abogado a las actuaciones en cualquier fase del proceso penal, antes del primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad, por tratarse de una información necesaria para de esta forma puedan preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento, según se expresa en los Considerandos nº 27 y 28 de la citada Directiva. La nueva normativa no hace sino reconocer lo establecido en la jurisprudencia del TEDH.
 

II.-Significado y alcance.
 
La cuestión fundamental es determinar qué debe interpretarse por “actuaciones que sean esenciales” y el significado y alcance que debe darse a ese derecho, teniendo en cuenta el principio de primacía del derecho comunitario y el control de convencionalidad, habida cuenta la vigencia de una legislación supranacional de obligada observancia por los jueces y tribunales nacionales. Desde luego, la identificación de las actuaciones que sean esenciales para la impugnación de la legalidad de la medida privativa de libertad no es tarea sencilla, siendo la indeterminación del concepto utilizado relevante y sin duda plantea innumerables problemas aplicativos.
 
En efecto, la trasposición de ese derecho a nuestro texto normativo procesal penal suscita una preocupante diáspora de soluciones interpretativas con innegable afectación al derecho fundamental a la libertad, y muy significadamente, en los escenarios de concurrencia de secreto de las actuaciones y decisiones atinentes a la medida cautelar personal de prisión provisional.
 
Cabe preguntarse, ¿Qué documentos se podrán examinar de las actuaciones?, ¿Qué ha de entenderse por «documentos esenciales» para impugnar la legalidad de la detención?, ¿Quiere decir ello, que se hará entrega del atestado al detenido o a su abogado? Y qué debe entenderse por facilitar el pleno conocimiento del contenido de los elementos nucleares del núcleo irreductible del derecho de defensa.

 
A buen seguro que tales y otros muchos interrogantes continuarán planteando un semillero de conflictos entre el abogado que presta la asistencia y los miembros de la policía judicial en los centros de detención, ya que de acuerdo con la nueva normativa, se puede privar al Letrado de la entrevista reservada y del examen de las actuaciones, con argumentos tales como que, no se sabe si el juez declarará o no el secreto de las actuaciones o decretará la incomunicación del detenido, o incluso se podrá dar el caso de limitar directamente tales derechos por parte de la policía judicial, a tenor de lo establecido en el modificado art. 527.2 LECr., en espera a que el juez se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas. En tal supuesto, el letrado podrá esperar a que se resuelva, pero se prolongará hasta entonces la detención, salvo que el abogado sea requerido ya casi cumplido el plazo máximo de las setenta y dos horas y no quepa ya la espera.
 
El propio art. 527.1 d) LECr., en su redacción dada por la LO 13/15, tiene en cuenta la distinción documental a la que tiene derecho a examinar el detenido y su abogado, pues reconoce que en caso de decretarse la incomunicación el detenido o preso podrá ser privado de su derecho a acceder él o su abogado a las actuaciones «salvo los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención», esto es, claramente la norma distingue entre las pruebas materiales de que disponga la autoridad competente, relativas a las actuaciones relativas a la supuesta infracción penal y, de otro la documentación relativa a impugnar la legalidad de la detención.

 

Por tanto, cabe entender que salvo declaración judicial del secreto de las actuaciones ,según nueva redacción del art. 302 LECr ,dada por la LO 5/15, el abogado que presta asistencia al detenido o preso, tendrá derecho de acceso al atestado, salvo en el supuestos del art. 527 LECr., ya mencionado. Por Jose María Torras Coll.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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