La prueba pericial toxicológica:
impugnación y ruptura de la cadena de custodia
I.-Introducción
Primero, la STC de 30 de
enero de 2017, y, recientemente, la STC de 5 de marzo de 2018, abordan el
significado y alcance de la transposición de la Directiva 2012/13/UE relativa
al derecho a la información en los procesos penales que comportó la modificación
del art. 520 de la LECr, merced a la L.O. 5/2015, de 27 de abril y, en
concreto, el párrafo 2, d) del precitado artículo, regulando el “derecho de
acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la detención o privación de libertad.”
En efecto, el reformado art.
118.1 b) 6, así como la nueva redacción del art. 520.2.d) LECr.7, incorporan lo
establecido en los arts. 4.2 a) y 7 de la Directiva 48/13/UE, esto es, el
acceso de la persona detenida o su abogado a las actuaciones en cualquier fase
del proceso penal, antes del primer interrogatorio oficial por parte de la
policía o de otra autoridad, por tratarse de una información necesaria para de
esta forma puedan preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento,
según se expresa en los Considerandos nº 27 y 28 de la citada Directiva. La
nueva normativa no hace sino reconocer lo establecido en la jurisprudencia del
TEDH.
II.-Significado y alcance.
La cuestión fundamental es
determinar qué debe interpretarse por “actuaciones que sean esenciales” y el
significado y alcance que debe darse a ese derecho, teniendo en cuenta el
principio de primacía del derecho comunitario y el control de convencionalidad,
habida cuenta la vigencia de una legislación supranacional de obligada
observancia por los jueces y tribunales nacionales. Desde luego, la
identificación de las actuaciones que sean esenciales para la impugnación de la
legalidad de la medida privativa de libertad no es tarea sencilla, siendo la
indeterminación del concepto utilizado relevante y sin duda plantea
innumerables problemas aplicativos.
En efecto, la trasposición de
ese derecho a nuestro texto normativo procesal penal suscita una preocupante
diáspora de soluciones interpretativas con innegable afectación al derecho
fundamental a la libertad, y muy significadamente, en los escenarios de
concurrencia de secreto de las actuaciones y decisiones atinentes a la medida
cautelar personal de prisión provisional.
Cabe preguntarse, ¿Qué
documentos se podrán examinar de las actuaciones?, ¿Qué ha de entenderse por
«documentos esenciales» para impugnar la legalidad de la detención?, ¿Quiere
decir ello, que se hará entrega del atestado al detenido o a su abogado? Y qué
debe entenderse por facilitar el pleno conocimiento del contenido de los
elementos nucleares del núcleo irreductible del derecho de defensa.
A buen seguro que tales y
otros muchos interrogantes continuarán planteando un semillero de conflictos
entre el abogado que presta la asistencia y los miembros de la policía judicial
en los centros de detención, ya que de acuerdo con la nueva normativa, se puede
privar al Letrado de la entrevista reservada y del examen de las actuaciones,
con argumentos tales como que, no se sabe si el juez declarará o no el secreto
de las actuaciones o decretará la incomunicación del detenido, o incluso se
podrá dar el caso de limitar directamente tales derechos por parte de la
policía judicial, a tenor de lo establecido en el modificado art. 527.2 LECr.,
en espera a que el juez se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas. En tal
supuesto, el letrado podrá esperar a que se resuelva, pero se prolongará hasta
entonces la detención, salvo que el abogado sea requerido ya casi cumplido el
plazo máximo de las setenta y dos horas y no quepa ya la espera.
El propio art. 527.1 d)
LECr., en su redacción dada por la LO 13/15, tiene en cuenta la distinción
documental a la que tiene derecho a examinar el detenido y su abogado, pues
reconoce que en caso de decretarse la incomunicación el detenido o preso podrá
ser privado de su derecho a acceder él o su abogado a las actuaciones «salvo
los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención»,
esto es, claramente la norma distingue entre las pruebas materiales de que disponga
la autoridad competente, relativas a las actuaciones relativas a la supuesta
infracción penal y, de otro la documentación relativa a impugnar la legalidad
de la detención.
Por tanto, cabe entender que
salvo declaración judicial del secreto de las actuaciones ,según nueva
redacción del art. 302 LECr ,dada por la LO 5/15, el abogado que presta
asistencia al detenido o preso, tendrá derecho de acceso al atestado, salvo en
el supuestos del art. 527 LECr., ya mencionado. Por Jose María Torras Coll.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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