La biografía de la prueba es
un principio de nuevo cuño que se refiere a las garantías sobre la
verosimilitud del origen y el tratamiento de la prueba. En definitiva, sobre la
transparencia del procedimiento que se haya seguido para transformar la fuente
de prueba en el medio concreto de prueba.
Desde este punto de vista,
puede considerarse que la biografía de la prueba es el bien jurídico protegido
en el artículo 250.7 del Código Penal, que castiga como estafa procesal a los
que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulen las pruebas en
que pretendan fundar sus alegaciones, y que requiere el ánimo de lucro cuando
se trate de particulares.
En el caso de los
funcionarios públicos, ante la falta de un delito específico, será de
aplicación el delito de prevaricación.
Cuando se trata de la
verosimilitud de la prueba pericial en el proceso penal, el conjunto de actos
que aseguran la recogida, el traslado y la custodia de las muestras y de los
indicios recogidos en la escena del crimen, reciben popularmente el nombre de
la “cadena de custodia”.
Este es el término que la
criminalística forense ha acuñado para identificar el documento -o serie de
documentos-, que acreditaría que dichas circunstancias de autenticidad se
habrían cumplido para cada una de las muestras y vestigios.
Pero cuando se trata de otros
medios de prueba personales, como la declaración testifical, no existe ningún
protocolo o procedimiento que asegure la verosimilitud de su origen y el
tratamiento que se haya utilizado para transformar una fuente personal de
prueba en el medio de prueba testifical.
Dentro del principio de
legalidad debe incardinarse otro principio de nuevo cuño que se ha dado en
llamar la “biografía de la prueba”.
En el Derecho español no
existe la necesidad de que conste documentalmente y de forma detallada la
relación del testigo con el procedimiento de instrucción, esto es, del modo en
que se hizo constar por primera vez su identificación, quien supo de su existencia,
quien lo trajo a las actuaciones, quién le tomó declaración por primera vez, y
cuál fue la relación de cada uno de estos sujetos intervinientes con el
testigo.
No existen problemas cuando
se trata de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, que
necesariamente proceden a la documentación de todas estas circunstancias en el
atestado.
El problema viene cuando la
investigación penal y la instrucción no se hace constar en ningún atestado, o
no se documenta de ningún modo, o la documentación es secreta, o no se aporta
finalmente a las actuaciones procesales.
Esto último es lo que ocurre
con las diligencias de investigación penal que suele llevar a cabo el
Ministerio Fiscal.
INVESTIGACIOENS PENALES
PRACTICADAS POR LA FISCALÍA
Las investigaciones penales
practicadas por el Ministerio Fiscal se sustraen al régimen de recursos de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), y pueden ser declaradas nulas si se
han realizado ilegalmente o con infracción de los derechos fundamentales del acusado.
Así lo ha indicado además la
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el caso de la
magistrada Victoria Rosell.
Lo que quiere decir que, a partir de dicha sentencia podrán ser revisadas todas aquellas causas penales incoadas a virtud de querellas del Ministerio Fiscal, cuando las diligencias de investigación previas no hayan sido respetuosas con los principios de contradicción y defensa o con el principio de legalidad en la instrucción penal.
El modo para hacerlo efectivo
en el proceso penal es a través de la cuestión prejudicial administrativa.
En la LECRIM no se prevé
ningún tipo de recurso para las actuaciones y diligencias del Ministerio
Fiscal.
Sin embargo, la Sala Tercera
del Supremo ha declarado que las diligencias de investigación de la Fiscalía
pueden ser declaradas nulas en un procedimiento contencioso-administrativo, la
conclusión obvia es que en el procedimiento penal podrá invocarse esa nulidad a
través de la cuestión prejudicial administrativa a que se refiere el artículo 3
de la LECRIM.
Para eso es necesario que las
diligencias de investigación de la Fiscalía sean incorporadas al procedimiento
penal que estén instruyendo los jueces.
Si la instrucción comenzó con
denuncia o querella de la fiscalía, el Juzgado puede requerir de oficio esas
diligencias de investigación previas.
Si no lo hiciera, le asiste
al investigado el derecho fundamental a tener conocimiento de las mismas, y
podrá reclamarlas en cualquier estado del procedimiento.
Si a través del conocimiento
posterior de las diligencias de investigación de la fiscalía se ha llegado al
convencimiento de que la prueba de cargo de una sentencia condenatoria se ha
obtenido ilícitamente, puede solicitarse incluso la aplicación de la doctrina
del “fruto del árbol envenenado” a través del juicio de recurso de revisión
penal, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En cualquier caso es obvio
que resulta ineludible una profunda reforma legal, que someta a la
investigación penal de la fiscalía al sistema de recursos de la LECRIM, y que
le obligue además a ser respetuosa con las exigencias y garantías derivadas de
la “biografía de la prueba”. Fernando Presencia.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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