miércoles, 20 de diciembre de 2017

ALTERAR LA “BIOGRAFÍA DE LA PRUEBA” PUEDE SER UN DELITO


 

La biografía de la prueba es un principio de nuevo cuño que se refiere a las garantías sobre la verosimilitud del origen y el tratamiento de la prueba. En definitiva, sobre la transparencia del procedimiento que se haya seguido para transformar la fuente de prueba en el medio concreto de prueba.

Desde este punto de vista, puede considerarse que la biografía de la prueba es el bien jurídico protegido en el artículo 250.7 del Código Penal, que castiga como estafa procesal a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones, y que requiere el ánimo de lucro cuando se trate de particulares.

En el caso de los funcionarios públicos, ante la falta de un delito específico, será de aplicación el delito de prevaricación.

Cuando se trata de la verosimilitud de la prueba pericial en el proceso penal, el conjunto de actos que aseguran la recogida, el traslado y la custodia de las muestras y de los indicios recogidos en la escena del crimen, reciben popularmente el nombre de la “cadena de custodia”.

Este es el término que la criminalística forense ha acuñado para identificar el documento -o serie de documentos-, que acreditaría que dichas circunstancias de autenticidad se habrían cumplido para cada una de las muestras y vestigios.

Pero cuando se trata de otros medios de prueba personales, como la declaración testifical, no existe ningún protocolo o procedimiento que asegure la verosimilitud de su origen y el tratamiento que se haya utilizado para transformar una fuente personal de prueba en el medio de prueba testifical.

Dentro del principio de legalidad debe incardinarse otro principio de nuevo cuño que se ha dado en llamar la “biografía de la prueba”.

En el Derecho español no existe la necesidad de que conste documentalmente y de forma detallada la relación del testigo con el procedimiento de instrucción, esto es, del modo en que se hizo constar por primera vez su identificación, quien supo de su existencia, quien lo trajo a las actuaciones, quién le tomó declaración por primera vez, y cuál fue la relación de cada uno de estos sujetos intervinientes con el testigo.

No existen problemas cuando se trata de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, que necesariamente proceden a la documentación de todas estas circunstancias en el atestado.

El problema viene cuando la investigación penal y la instrucción no se hace constar en ningún atestado, o no se documenta de ningún modo, o la documentación es secreta, o no se aporta finalmente a las actuaciones procesales.

Esto último es lo que ocurre con las diligencias de investigación penal que suele llevar a cabo el Ministerio Fiscal.

INVESTIGACIOENS PENALES PRACTICADAS POR LA FISCALÍA

Las investigaciones penales practicadas por el Ministerio Fiscal se sustraen al régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), y pueden ser declaradas nulas si se han realizado ilegalmente o con infracción de los derechos fundamentales del acusado.

Así lo ha indicado además la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el caso de la magistrada Victoria Rosell.

Lo que quiere decir que, a partir de dicha sentencia podrán ser revisadas todas aquellas causas penales incoadas a virtud de querellas del Ministerio Fiscal, cuando las diligencias de investigación previas no hayan sido respetuosas con los principios de contradicción y defensa o con el principio de legalidad en la instrucción penal.

El modo para hacerlo efectivo en el proceso penal es a través de la cuestión prejudicial administrativa.

En la LECRIM no se prevé ningún tipo de recurso para las actuaciones y diligencias del Ministerio Fiscal.

Sin embargo, la Sala Tercera del Supremo ha declarado que las diligencias de investigación de la Fiscalía pueden ser declaradas nulas en un procedimiento contencioso-administrativo, la conclusión obvia es que en el procedimiento penal podrá invocarse esa nulidad a través de la cuestión prejudicial administrativa a que se refiere el artículo 3 de la LECRIM.

Para eso es necesario que las diligencias de investigación de la Fiscalía sean incorporadas al procedimiento penal que estén instruyendo los jueces.

Si la instrucción comenzó con denuncia o querella de la fiscalía, el Juzgado puede requerir de oficio esas diligencias de investigación previas.

Si no lo hiciera, le asiste al investigado el derecho fundamental a tener conocimiento de las mismas, y podrá reclamarlas en cualquier estado del procedimiento.

Si a través del conocimiento posterior de las diligencias de investigación de la fiscalía se ha llegado al convencimiento de que la prueba de cargo de una sentencia condenatoria se ha obtenido ilícitamente, puede solicitarse incluso la aplicación de la doctrina del “fruto del árbol envenenado” a través del juicio de recurso de revisión penal, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En cualquier caso es obvio que resulta ineludible una profunda reforma legal, que someta a la investigación penal de la fiscalía al sistema de recursos de la LECRIM, y que le obligue además a ser respetuosa con las exigencias y garantías derivadas de la “biografía de la prueba”. Fernando Presencia.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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