lunes, 16 de octubre de 2017

UN APODERADO PUEDE SER CONDENADO POR EL ALZAMIENTO DE UNOS BIENES DE LOS QUE NO ES PROPIETARIO


               



En el caso planteado, el apoderado no es dueño de los bienes sobre los que se actuó para alzarlos, y tampoco era deudor respecto de los créditos que se dicen frustrados a causa de su comportamiento.

Sin embargo, el Tribunal supremo concluye que la condición de apoderado de la entidad, que sí era deudora de los créditos permite calificar el hecho como típico, además de la asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo. En consecuencia, todos los actos realizados, le atribuyen la condición de administrador de la sociedad y se puede afirmar su autoría de hecho al amparo del artículo 31 del Código Penal.

En este sentido, cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o impidan la eficacia del embargo con frustración de aquel derecho de realización de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento. Pero tampoco podrá superar el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento.

Por ello, si al tiempo del alzamiento, el valor de los bienes sustraídos a responsabilidad -dificultando el embargo o mediante otro acto- era inferior al de la deuda del autor del delito, la responsabilidad civil anudada a la penal de éste quedará limitada a dicho inferior valor.

El socio único de la sociedad deudora beneficiada por el alzamiento responde civilmente hasta el límite de ese beneficio. La atenuante de dilaciones indebidas no es predicable respecto de la entidad temporal medida desde la fecha del hecho, sino desde la iniciación de la tramitación de la causa. Por otro lado,  decir que la atenuante de dilaciones indebidas solamente cabe referirla a la responsabilidad penal y no trascender esa circunstancia a la responsabilidad civil.

 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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