En el caso planteado, el
apoderado no es dueño de los bienes sobre los que se actuó para alzarlos, y
tampoco era deudor respecto de los créditos que se dicen frustrados a causa de
su comportamiento.
Sin embargo, el Tribunal
supremo concluye que la condición de apoderado de la entidad, que sí era
deudora de los créditos permite calificar el hecho como típico, además de la
asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su
embargo. En consecuencia, todos los actos realizados, le atribuyen la condición
de administrador de la sociedad y se puede afirmar su autoría de hecho al
amparo del artículo 31 del Código Penal.
En este sentido, cuando el sujeto
es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o
impidan la eficacia del embargo con frustración de aquel derecho de realización
de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que
obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza
con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo
será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento. Pero tampoco podrá superar
el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento.
Por ello, si al tiempo del
alzamiento, el valor de los bienes sustraídos a responsabilidad -dificultando
el embargo o mediante otro acto- era inferior al de la deuda del autor del
delito, la responsabilidad civil anudada a la penal de éste quedará limitada a
dicho inferior valor.
El socio único de la sociedad
deudora beneficiada por el alzamiento responde civilmente hasta el límite de
ese beneficio. La atenuante de dilaciones indebidas no es predicable respecto
de la entidad temporal medida desde la fecha del hecho, sino desde la
iniciación de la tramitación de la causa. Por otro lado, decir que la atenuante de dilaciones
indebidas solamente cabe referirla a la responsabilidad penal y no trascender
esa circunstancia a la responsabilidad civil.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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