La curatela es una de las
formas de guarda legal previstas en nuestra legislación. Se distingue de la
tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de representación, para
aquellos actos que se determinen en la ley o en la propia sentencia de
incapacitación. Tiene objeto patrimonial y aunque es de carácter estable, la
actuación del curador es intermitente.
Las personas que estarán
sujetas a curatela son:
Los emancipados cuyos padres
fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida
por la ley.
Los que obtuvieren el
beneficio de la mayor edad.
Los declarados pródigos o
cuando la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que
la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de
discernimiento.
En estos casos las personas
sometidas a curatela pueden actuar por sí mismas, pero su capacidad se
encuentra limitada exigiéndose la asistencia del curador como y por ello el
Código Civil establece que la curatela no tendrá otro objeto que la
intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan
realizar por sí solos y en el caso de incapacitados tendrá por objeto la
asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la
sentencia que la haya establecido y si la sentencia nada hubiera especificado,
será necesaria la intervención del curador para los mismos actos en que los
tutores necesitan autorización judicial.
Respecto a las normas de
nombramiento, excusa y remoción, la ley se remite a las reglas de la tutela y
si el sometido a curatela hubiese estado antes bajo tutela, será curador quien
hubiera sido tutor, salvo que el Juez disponga otra cosa.
Los actos realizados por la
persona sujeta a curatela sin la intervención del curador están sometidos a las
reglas de la anulabilidad
Hay que tener en cuenta
también que la reforma de la Jurisdicción Voluntaria en vigor desde el 23 de
julio de 2015 recoge entre los expedientes en materia de personas el de la
tutela, la curatela y la guarda de hecho, indicando que será competente el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona con capacidad
modificada judicialmente. No será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador, salvo en lo relativo a la remoción del tutor o curador en el que
será necesaria la intervención de Abogado. Estos expedientes de jurisdicción
voluntaria se aplican para la constitución de la tutela y de la curatela,
siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso judicial para
modificar la capacidad de una persona. Se indicarán los parientes más próximos,
en su caso el testamento de los padres o el documento público notarial otorgado
por el propio afectado en los que se disponga sobre la tutela o la curatela. Se
oirá al promotor, en su caso al designado, al afectado, a los parientes más
próximos y al Ministerio Fiscal y el Juez designará tutor o curador. El Juez
podrá exigirle la constitución de fianza. El designado también deberá presentar
inventario de bienes y puede solicitar una retribución si el patrimonio lo
permite.
Referencia legal
art.215, art.286 a 297, art.1301 de RD de
24 julio 1889, Código Civil
art.760 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley
de Enjuiciamiento Civil
arts. 43 a 51 de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
No hay comentarios:
Publicar un comentario