El Tribunal Supremo, ha
establecido en una reciente sentencia que
el concepto de modificación «sustancial» es un concepto jurídico
indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto, debiendo entender
por variación sustancial del planeamiento aquella que implica una modificación
sustancial del modelo territorial concebido por el Plan.
La modificación sustancial ha
de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su
conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y
específicas del planeamiento, por muy importantes y sustanciales que resulten
para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la
perspectiva del Plan, considerado en su conjunto.
En el caso enjuiciado, la
finca de los recurrentes no cuenta con los servicios exigidos para su consideración
jurídica como suelo urbano. Por ello, a la vista de los hechos se concluye que
ante una parcela aislada aunque colindante con zona urbana, sin que su
integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado
razonablemente suficiente como para entender que participa de sus
características y forma parte de la misma.
Con tal situación, se
establece que la finca del recurrente no puede ser considerada urbanísticamente
como suelo urbano. Por ello los recurrentes llegan a aceptar dichas deficiencias,
así como su obligación de sufragar los gastos derivados de las obras de
conexión. No se trata, pues, de una actuación aislada en la que tan solo
estuviera implicada la propiedad del recurrente, sino de una actuación
urbanizadora global, integrada en el marco de una Unidad de Ejecución, y en la
que no resulta posible desgajar o aislar las obras directamente relacionadas
con la finca de la recurrente.
La parcela, aislada a la que
llega luz y agua, no se encuentra consolidada por la edificación existente,
pretendiendo verse beneficiada por las nuevas infraestructuras colindantes.
Contenido curado por Isabel Asolo Libano
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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