martes, 24 de octubre de 2017

LOS CÓNYUGES PUEDEN ATRIBUIR LA CONDICIÓN DE GANANCIALES A BIENES QUE ADQUIERAN A TITULO PRIVATIVO



 
El Tribunal Supremo, ha establecido en una reciente sentencia que los cónyuges pueden de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
En el caso planteado, no se trata de atribuir la ganancialidad a un bien, sino de la aportación por uno de los cónyuges de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial.
Así pues, la norma que resulta aplicable es la del art. 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, sean de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Se considera, respecto al caso enjuiciado, que el importe privativo invertido fue donado por el cónyuge a su familia, o a su esposa, como una liberalidad para con ésta, o para con su sociedad conyuga , lo que implica que no pueda reconocérsele un Derecho de reembolso al momento de la liquidación de la sociedad ganancial. Se fundamenta tal afirmación en la posibilidad de que los cónyuges puedan transmitirse bienes y Derechos, y celebrar entre sí toda clase de contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1323 CC, con cita de la doctrina de los actos propios.

 

 

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