martes, 31 de octubre de 2017

NO TIENE QUE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA ALGUNA EL PROPIETARIO DE ORO CUSTODIADO EN CÁMARAS ACORAZADAS FUERA DE ESPAÑA


 

El alcance de la obligación se extiende exclusivamente a cuentas financieras y bienes inmuebles y derechos sobre estos últimos

Consulta Vinculante V2075-17, de 03 de agosto de 2017, de la Subdirección General de Tributos (LA LEY 2304/2017)

El consultante cuestiona por las obligaciones de información y de presentación, en su caso, del modelo 720 respecto del oro de su propiedad custodiado en cámaras acorazadas fuera de España por un valor superior a 50.000 euros.

La adquisición del oro se realiza a través de una empresa, que se encuentra domiciliada en Londres y que permite a los particulares comprar oro físico mediante una plataforma en internet que se gestiona también desde la capital inglesa, y que exige una transferencia de fondos desde una cuenta bancaria en España en la que se reembolsar los fondos una vez que se decida retirar el dinero.

Para dar respuesta a la consulta, hay que acudir a la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en la que se regula la obligación de presentar una declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. El alcance de esta disposición alcanza a todo tipo de cuentas financieras, bienes inmuebles y derechos sobre éstos. Pero nada exige respecto de otro tipo de bienes, tales como obras de arte, lingotes de oro o joyas.

Por otro lado, la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior, por lo que tampoco deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

Normativa aplicada: art. 42 bis (LA LEY 9196/2007). 1 RD 1065/2007 (LA LEY 9196/2007)

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 30 de octubre de 2017

DESPEDIDO EL CONDUCTOR DE AMBULANCIA QUE OCULTÓ DELIBERADAMENTE LA RETIRADA DEL CARNÉ DE CONDUCIR POR ALCOHOLEMIA


 

El trabajador, fuera de su horario laboral aunque con el uniforme aún puesto, fue sometido a un test de alcoholemia en un control rutinario, y dio positivo tanto por aire espirado, como en la analítica de sangre que se le realizó a posteriori. Por todo ello, un tras un juicio penal urgente, le fue retirado el permiso de conducir. El mismo día de su retirada, se dio de baja por incapacidad temporal.

Cuando la empresa es conocedora “por diversos conductos” de esta situación, procede a requerir al actor para que aportase toda la información relativa a este hecho, en particular desde cuándo no posee el carnet y cuándo le será restablecido.

Los requerimientos fueron reiterados, pero en sus contestaciones (alguna de ellas fuera del plazo que se le había otorgado al efecto), el trabajador reiteró que la única situación que competía conocer a su empresa era la relativa a su situación de baja médica.

No ha sido la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo determinante del despido porque sucedió fuera de su horario laboral, pero debe valorarse especialmente en el caso su incidencia en el desarrollo de las funciones asignadas al trabajador, conductor de ambulancias, y la necesidad de la empresa de conocer esta circunstancia para poder organizar los servicios una vez que el trabajador se reincorporase después de su baja médica.

La desobediencia continua y persistente, debidamente demostrada, y el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, son infracciones muy graves sobre las que en el caso se ha aplicado de forma proporcionada la sanción de despido. El incumplimiento reiterado de los requerimientos que la empresa le dirigía para que comunicase si era cierto que se le había retirado el permiso de conducir, imprescindible para desarrollar su trabajo, no está justificado solo por el hecho de estar en situación de incapacidad temporal.

Forma parte del poder de dirección de la empresa ejercer el debido control de la aptitud formal de los trabajadores para el correcto desempeño de su actividad y el trabajador no se mostró evasivo, sino que ocultó deliberadamente la retirada del carné simplemente alegando que no podía dar ninguna información por estar de baja médica, y ofreciendo dar información sólo y exclusivamente sobre su estado de salud.

Aun advertido el trabajador, en el segundo requerimiento enviado, que en caso de no contestar se iniciaría el procedimiento contradictorio previsto en el convenio colectivo de aplicación, persistió en su conducta obstativa y volvió a negarse a dar ninguna información, siendo plenamente conocedor que el mismo día del inicio de la baja médica se le había retirado el permiso de conducción, lo que avala que la ocultación de esta circunstancia fue deliberada, lo que sin duda constituye un grave quebranto al deber de fidelidad y lealtad que le obliga para con la empresa, merecedor del despido.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 25 de octubre de 2017

EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA Y EL CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA RECURREN EL ACUERDO DEL CGPJ SOBRE LA CESIÓN DE DATOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES A LA AGENCIA TRIBUTARIA


 

 
 El acuerdo, permite la cesión a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de información sobre la participación de abogados y procuradores en todos (más de 23 millones) los procedimientos judiciales tramitados durante los tres últimos años.
El recurso ha sido presentado ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Los datos solicitados por la AEAT son la identificación del abogado interviniente con indicación de nombre completo, NIF, número de colegiado, las fechas de inicio y de cese del procedimiento, la naturaleza del mismo, el juzgado o tribunal donde se ha celebrado, la localidad y el importe de cada procedimiento judicial.
En evitación de daños irreversibles, el Consejo General de la Abogacía Española ha solicitado al Tribunal Supremo la suspensión cautelar del acuerdo de 20 de julio de 2017 del CGPJ ya que se podría vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos de los abogados afectados por el requerimiento de la AEAT.
El acuerdo del CGPJ supone una recogida de datos generalizada y sin especificar la finalidad concreta.
Esta cesión de datos a la AEAT puede vulnerar el principio de calidad previsto en la normativa vigente que exige que los datos sujetos a tratamiento deben ser “adecuados, pertinentes y no excesivos para la finalidad perseguida”.
El CGAE y el CGPE manifiestan que esta acción supone crear una sospecha generalizada sobre dos colectivos profesionales cumplidores de sus obligaciones y esto no es admisible.
El acuerdo del gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) del pasado 20 de julio señaló que “la cesión de datos estudiada encuentra su encaje en lo dispuesto en el apartado a) del artículo 11.2, en cuanto que se trata de una cesión que está expresamente autorizada en norma con rango de ley, en concreto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”, en su artículo 94.
Si bien el CGPJ considera que, entre los datos requeridos, el de la identificación del cliente no estaría justificado. En este sentido, el informe del gabinete técnico señala “la no conformidad del envío de estos datos por ser excesivos y no pertinentes a los fines de transcendencia tributaria acordes con lo expresado en la petición”.

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martes, 24 de octubre de 2017

LOS CÓNYUGES PUEDEN ATRIBUIR LA CONDICIÓN DE GANANCIALES A BIENES QUE ADQUIERAN A TITULO PRIVATIVO



 
El Tribunal Supremo, ha establecido en una reciente sentencia que los cónyuges pueden de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
En el caso planteado, no se trata de atribuir la ganancialidad a un bien, sino de la aportación por uno de los cónyuges de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial.
Así pues, la norma que resulta aplicable es la del art. 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, sean de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Se considera, respecto al caso enjuiciado, que el importe privativo invertido fue donado por el cónyuge a su familia, o a su esposa, como una liberalidad para con ésta, o para con su sociedad conyuga , lo que implica que no pueda reconocérsele un Derecho de reembolso al momento de la liquidación de la sociedad ganancial. Se fundamenta tal afirmación en la posibilidad de que los cónyuges puedan transmitirse bienes y Derechos, y celebrar entre sí toda clase de contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1323 CC, con cita de la doctrina de los actos propios.

 

 

lunes, 23 de octubre de 2017

CALUMNIA


 

Consiste en imputar a una persona un delito conociendo que es falso.
El derecho al honor como bien jurídico protegido
El delito de calumnia se regula en el Título XI del libro II del CP, dentro de los delitos contra el honor, en el Capítulo I. Según la sentencia del Tribunal Supremo 1172/1995 de 17 de noviembre, la calumnia es una infracción de actividad, que afecta al honor como sentimiento íntimo que se mueve alrededor de la dignidad moral, del pundonor, del amor propio o de la estimación personal. Pero fuera del puro concepto meramente subjetivo, la honorabilidad objetivamente consiste en la apreciación o estima que los demás tienen en cuanto a las cualidades morales de la persona afectada como sujeto pasivo.
Este derecho ha sido especialmente reconocido en tratados internacionales suscritos por España y reconocidos como derecho interno. Puede señalarse el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, que reconoce el principio de que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra determinados ataques, entre ellos los dirigidos contra su honor. Siguiendo esta orientación, el artículo 18.1 de la Constitución de 1978 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


La calumnia y los medios de comunicación

Con carácter previo, hay que analizar la diferencia entre la libertad de información y la libertad de expresión. En este sentido, resulta muy clarificadora la doctrina del Tribunal Constitucional que dice que nuestra Constitución consagra por separado la libertad de expresión -artículo 20.1 a) CE- y la libertad de información -artículo 20.1 d) CE-. La libertad del artículo 20.1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del artículo 20.1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. (STC 6/1988, de 21 de enero).

Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del artículo 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa". (STC 107/1988, de 8 de junio)

Derecho al honor y libertad de información

El objeto de la libertad de información radica en comunicar y recibir libremente información sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta libertad tiene una posición especial en el ordenamiento constitucional español porque resulta esencial para la formación de una opinión pública libre. En cada caso es necesario realizar un juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la libertad de información (artículo 20.1.d Constitución Española) y el derecho fundamental al honor (artículo 18.1 Constitución Española). Prevalecerá el derecho a la libertad de información si concurren los siguientes requisitos:

    • Que la información sea veraz. Ha de establecerse que el informador ha actuado de forma diligente, empleando los recursos razonables a su alcance para contrastar la información.

    • Que la información verse sobre hechos con relevancia pública.

Seguidamente abordamos el denominado "reportaje neutral", es decir, las declaraciones realizadas a un medio de comunicación en los que se imputan hechos lesivos al honor (doctrina del "reportaje neutral"). Esta construcción se recoge en el Auto del Tribunal Constitucional 126/05, de 4 de abril de 2004, según el cual:

 
    • El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero, Fundamento 4, y 52/1996, de 26 de marzo, Fundamento 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 190/1996, de 25 de noviembre, Fundamento 4 b).

    • El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero, Fundamento 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1998, de 30 de junio, Fundamento 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1996, de 16 de enero), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

    • En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (Sentencia del Tribunal Constitucional 232/1993, de 12 de julio, Fundamento 3).

En este ámbito es necesario destacar la importancia de respetar la presunción de inocencia. Según el Principio 2º de la Recomendación 13, de 10 de julio de 2003, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la difusión de informaciones por los medios de comunicación en relación con los procedimientos penales, "el respeto del principio de la presunción de inocencia forma parte integrante del derecho a un proceso justo. En consecuencia, las opiniones y las informaciones relativas a los procesos penales en curso solamente deberían ser comunicadas o difundidas a través de los medios de comunicación cuando no atente a la presunción de inocencia del sospechoso o del acusado".

Derecho al honor y libertad de expresión

"La libertad de expresión tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor. En este ámbito hay que tener en cuenta que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10.1 del Texto fundamental" (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990).
Tipo básico
Se recoge en el art. 205 del Código Penal dispone que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Según la jurisprudencia, los elementos del tipo son los siguientes (sentencias del Tribunal Supremo 1172/1995 de 17 de noviembre y 90/1995 de 1 de febrero):

 
    1. Imputar equivale a atribuir, achacar, cargar en la cuenta de otro un hecho constitutivo de delito.

    2. Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia.

    3. No basta con imputar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa imputación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (Sentencia de 26 de julio de 1993).

    4. Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, ha de ser un delito público.

    5. La falsa imputación ha de dirigirse a persona inconfundible, de indudable significación, lejos de la simple sospecha o de la débil conjetura.

    6. El autor ha de conocer el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor como resultado de su actuación; o ha de actuar con temerario desprecio hacia la verdad.
Abordando el tipo subjetivo, la jurisprudencia viene entendiendo que es necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva. Se trata de una voluntad de perjudicar el honor de una persona (animus infamandi o difamandi) revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública. No es exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar (véanse entre otras las sentencias de 4 de julio de 1985, de 30 de enero y 19 de abril de 1986, de 15 de julio de 1988, de 19 de mayo de 1989, de 6 de febrero y 4 de diciembre de 1990, y de 8 de mayo de 1991).
Desde la doctrina se afirma, especialmente a la vista de los términos del tipo de calumnia en el Código Penal de 1995, que no es necesaria la concurrencia del animus difamandi, bastando el conocimiento de la falsedad de la imputación del delito (dolo directo) o el temerario desprecio hacia la verdad (dolo eventual).

Tipo agravado: calumnia con publicidad
De conformidad con el artículo 206 del Código Penal, las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
La doctrina afirma que el fundamento de la mayor punición radica en el incremento de los efectos lesivos contra el honor en aquellos supuestos en los que la calumnia tiene lugar con publicidad.
El artículo 211 del Código Penal contiene el concepto legal de publicidad a estos efectos: "la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante".

Agravaciones específicas

El art. 213 CP señala que si la calumnia se comete mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de la pena señalada, la de inhabilitación especial prevista en los arts. 42 o 45 del CP, por tiempo de seis meses a dos años.
Atenuantes y eximentes
Exceptio veritatis
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado (artículo 207 del Código Penal). La sentencia del Tribunal Supremo 192/2001, de 14 de febrero, afirmó la constitucionalidad de este precepto.

Retractación del acusado
El art. 214 CP establece que si el acusado de calumnia reconoce ante el juez la falsedad de las imputaciones y se retracta de ellas, se rebaja la pena a la inmediatamente inferior en grado y se podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
Si el ofendido lo solicita, el juez ordenará la publicación del reconocimiento en el mismo medio en que se vertió la calumnia.
Responsabilidad civil
El art. 212 CP determina la responsabilidad civil del propietario del medio informativo, señalando que será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia. (Art. 120.2 CP)
La reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes (art. 216 CP).


Cuestiones procesales

• Es un delito privado al exigirse para su persecución querella del ofendido o su representante legal, salvo que la ofensa sea a funcionarios públicos, autoridad o agentes, en cuyo caso tienen naturaleza pública (art. 215.1 CP).

• El perdón del ofendido se configura no como causa de exención de la responsabilidad criminal, sino como causa de extinción de la acción penal (art. 215.3 CP).

• El delito de calumnia se enjuicia por los trámites de un procedimiento especial regulado en los arts. 804 de la LECRIM y ss.

Recuerde

• Consiste en imputar a otra persona un delito falso.

• Se regula en el Título XI, Capítulo I del libro II, arts. 205 CP y ss.

 • El bien jurídico protegido es el honor.

• Se distingue entre calumnia con y sin publicidad.

• El acusado quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado.
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viernes, 20 de octubre de 2017

DENUNCIA, QUERELLA Y DEMANDA. DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS


 



DENUNCIA, QUERELLA Y DEMANDA

La diferencia entre denuncia, querella y demanda, viene a ser la diferencia entre el ámbito penal u otro ámbito de un procedimiento. Si el procedimiento va a seguirse por un ámbito penal se podrá interponer una denuncia o una querella y la demanda se podrá interponer en cualquiera de los tres ámbitos restantes (aunque en el contencioso administrativo se hable de recurso, dicho recurso se formaliza en forma de demanda).

DENUNCIA.

Definida entre los arts. 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Es el acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de la autoridad competente (Ministerio Fiscal, Juez o funcionario encargado de la comprobación de la denuncia) de un hecho presuntamente delictivo.
Este acto puede ser verbal o escrito. Puede denunciar una persona o por mandatario con poder especial (imaginemos un hecho delictivo que pueda afectar a una empresa, la empresa no puede denunciar, pero un trabajador con poder especial sí).
El denunciante no contrae más responsabilidad que la que puede estar cometiendo en caso de estar denunciando falsamente.
No por el hecho de denunciar podemos acusar. El denunciador no tiene por qué ser el perjudicado (podemos denunciar un robo que estamos presenciando y no por ello tenemos que ser la persona a quien se está robando). El perjudicado puede personarse como acusación particular en el procedimiento. Sino lo hace, exceptuando los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte, el Ministerio Fiscal ejercerá la acusación.
Lo normal es denunciar a la Comisaría de Policía más cercana, donde nos transcribirán la denuncia verbal o recogerán la denuncia escrita. En el Juzgado de Guardia también están obligados a recoger las denuncias escritas.
El denunciante no es anónimo. El denunciado conocerá los nombres y apellidos de su denunciador, aunque este no sea el perjudicado.
Cualquier persona que presencie un hecho delictivo tiene la obligación de denunciarlo (art. 259 LECrim), aunque la multa por no hacerlo es tremendamente graciosa.
Hay una clara diferencia entre la persona que denuncia y el perjudicado por el hecho delictivo.
El atestado policial será una forma más de denuncia. Ya sea porque en él se transcribe una denuncia verbal o porque los mismos agentes denuncian un presunto hecho delictivo. 


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jueves, 19 de octubre de 2017

JUSTICIA CONTINUA CON LA IMPLANTACIÓN DEL TELETRABAJO ENTRE JUECES, FISCALES Y LETRADOS



 
El Ministerio de Justicia continúa con la implantación de los medios que faciliten a unos 2.500 jueces, magistrados, letrados de la Administración de Justicia y fiscales de su ámbito competencial, el acceso al sistema de Justicia Digital desde ubicaciones distintas de sus sedes físicas habituales.
Esta medida, puesta en marcha a comienzos de 2017, pretende permitir el proceso de tramitación electrónica del procedimiento judicial y la gestión de los expedientes judiciales electrónicos con todas sus funcionalidades, incluida la firma electrónica, desde cualquier lugar y en cualquier momento, con todas las garantías de seguridad.
Para ello se está facilitando a estos profesionales un equipamiento consistente en un dispositivo portátil Microsoft Surface pro 4 con Windows 10 y sus accesorios asociados, como estación de carga Dock station, teclado y lector de tarjeta inalámbrico.
Despliegue en tres fases
La previsión de despliegue de los puestos móviles de trabajo durante el 2017 y 2018 es de más de 2.500 puestos de trabajo del ámbito territorial competencia del Ministerio de Justicia. La dotación se está realizando de forma progresiva en 3 fases:
Fase I (diciembre de 2016 a julio 2017)
El alcance inicial previsto se orientaba a la distribución de esta solución de movilidad a unos 700 usuarios, entre magistrados, jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia.
Para ello, el 20 de diciembre de 2016 se realizó un piloto en el partido judicial de Cáceres con 51 usuarios. Su objetivo fue realizar ajustes en el funcionamiento de los dispositivos y distintas pruebas controladas para obtener el máximo beneficio y rendimiento de estos equipos.
El proceso continuó el 7 de febrero de 2017 en Burgos, afectando a 81 usuarios. Posteriormente, se planteó un calendario de implantación para los partidos judiciales de Segovia, Palencia, Salamanca, Cuenca, Palma de Mallorca, Eivissa, Tribunal Supremo- Sala Social, Ciudad Real, Melilla, Guadalajara, Badajoz y Ponferrada.
En esta fase se distribuyeron un total de 660 puestos de trabajo móvil (370 para jueces y magistrados, 265 para letrados de la Administración de y 25 para fiscales) en 11 partidos judiciales y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Fase II
En noviembre se pondrá en marcha la Fase II que incluye la dotación de más de 750 puestos de trabajo móvil (aproximadamente 355 para jueces y magistrados, casi 270 para letrados de la Administración de Justicia y unos 130 para fiscales)
Fase III
Están en proceso de compra un total de algo más de 1.100 puestos móviles que se distribuirán en el primer semestre de 2018.
Según recoge el último número de la revista electrónica Justicia Digital, editada por el departamento que dirige Rafael Catalá, la planificación se está ejecutando conforme al calendario de implantación de los sistemas Justicia digital y Fiscalía digital y en función de la ejecución de los expedientes de compra y la disponibilidad del equipamiento.


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miércoles, 18 de octubre de 2017

LOS GASTOS DE LA 'VUELTA AL COLE' SON PARTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS



Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Se estima el recurso de casación. El Tribunal Supremo establece que "son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes".
La sentencia, de 13 de septiembre de 2017, recuerda que, por el contrario, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. "Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos", explica el fallo del Supremo.
El asunto parte de la sentencia de primera instancia que concluyó que las nuevas cargas familiares por si solas no justifican una modificación de las medidas, en concreto, del pago de pensión de alimentos que fue acordada en el procedimiento matrimonial, y en cuanto, a la petición formulada en relación a los gastos extraordinarios y el cambio de domicilio, no procedía hacer ningún pronunciamiento al no haberse razonado, ni fundamentado el cambio producido en esos dos aspectos.
El demandante formuló recurso de apelación a este fallo y la Audiencia Provincial de Jaén estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocó la sentencia de primera instancia, y estimó en parte la demanda fijando la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 206 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anualmente. Ese fallo fijó como gastos extraordinarios que deben sufragarse al 50% los referidos a la actividad escolar y universitaria en su caso, tales como libros, matrículas, academias, actividades extraescolares, viajes escolares y de formación. También los de naturaleza médica no cubiertos por la Seguridad Social, tales como oftalmología, odontología, fisioterapia etc; siendo necesario el consentimiento del que se pretenda obligar, salvo en relación a los que resulten urgentes y perentorios, para su reclamación al mismo.
Sin embargo, el magistrado entiende que esta sentencia "contraviene el interés legítimo de la alimentista, pues los gastos de educación están dentro de la pensión de alimentos y no pueden ser excluidos de la misma como hace la sentencia recurrida". Además, concluye que "la doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo".

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martes, 17 de octubre de 2017

DENEGADO VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR POR NO QUEDAR ACREDITADA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA MADRE

En el presente caso, se valora especialmente que no puede dar por probado que el solicitante esté a cargo de su madre dado que no consta que éste tenga capacidad económica para mantener a su hijo, además ha solicitado el beneficio de justicia gratuita y no se sabe si trabaja o tiene rentas resultando ignoto cómo pudo enviar tales sumas a su hijo, ni que su hijo necesite de su ayuda para satisfacer sus necesidades básicas dado que, además de contar con un trabajo estable, no consta cuál es realmente su situación económica ya que se desconoce si tiene algún tipo de patrimonio y si éste le produce o no rentas de alguna clase.

 Tampoco consta que viva con una hermana de su madre, y que si la hija que tiene fuera una carga derivada de la separación debería existir algún documento que así lo acreditara, aunque, en todo caso, se presupone el derecho de alimentos de la niña pero de la demanda parece deducirse que no tiene ninguna relación con la misma. Tampoco debe perderse de vista que el padre del solicitante vive y no consta en el certificado de empadronamiento de la madre por lo que debe suponerse que vive en Santo Domingo y con ello hubiera sido conveniente saber qué relación mantiene con el mismo y si en esas supuestas necesidades de subsistencia también contribuye.

 Por todo ello, el mero compromiso del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

 Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 16 de octubre de 2017

UN APODERADO PUEDE SER CONDENADO POR EL ALZAMIENTO DE UNOS BIENES DE LOS QUE NO ES PROPIETARIO


               



En el caso planteado, el apoderado no es dueño de los bienes sobre los que se actuó para alzarlos, y tampoco era deudor respecto de los créditos que se dicen frustrados a causa de su comportamiento.

Sin embargo, el Tribunal supremo concluye que la condición de apoderado de la entidad, que sí era deudora de los créditos permite calificar el hecho como típico, además de la asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo. En consecuencia, todos los actos realizados, le atribuyen la condición de administrador de la sociedad y se puede afirmar su autoría de hecho al amparo del artículo 31 del Código Penal.

En este sentido, cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o impidan la eficacia del embargo con frustración de aquel derecho de realización de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento. Pero tampoco podrá superar el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento.

Por ello, si al tiempo del alzamiento, el valor de los bienes sustraídos a responsabilidad -dificultando el embargo o mediante otro acto- era inferior al de la deuda del autor del delito, la responsabilidad civil anudada a la penal de éste quedará limitada a dicho inferior valor.

El socio único de la sociedad deudora beneficiada por el alzamiento responde civilmente hasta el límite de ese beneficio. La atenuante de dilaciones indebidas no es predicable respecto de la entidad temporal medida desde la fecha del hecho, sino desde la iniciación de la tramitación de la causa. Por otro lado,  decir que la atenuante de dilaciones indebidas solamente cabe referirla a la responsabilidad penal y no trascender esa circunstancia a la responsabilidad civil.

 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 11 de octubre de 2017

CURATELA


 

La curatela es una de las formas de guarda legal previstas en nuestra legislación. Se distingue de la tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de representación, para aquellos actos que se determinen en la ley o en la propia sentencia de incapacitación. Tiene objeto patrimonial y aunque es de carácter estable, la actuación del curador es intermitente.

Las personas que estarán sujetas a curatela son:

Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.

Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

Los declarados pródigos o cuando la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

En estos casos las personas sometidas a curatela pueden actuar por sí mismas, pero su capacidad se encuentra limitada exigiéndose la asistencia del curador como y por ello el Código Civil establece que la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos y en el caso de incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido y si la sentencia nada hubiera especificado, será necesaria la intervención del curador para los mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial.

Respecto a las normas de nombramiento, excusa y remoción, la ley se remite a las reglas de la tutela y si el sometido a curatela hubiese estado antes bajo tutela, será curador quien hubiera sido tutor, salvo que el Juez disponga otra cosa.

Los actos realizados por la persona sujeta a curatela sin la intervención del curador están sometidos a las reglas de la anulabilidad

Hay que tener en cuenta también que la reforma de la Jurisdicción Voluntaria en vigor desde el 23 de julio de 2015 recoge entre los expedientes en materia de personas el de la tutela, la curatela y la guarda de hecho, indicando que será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona con capacidad modificada judicialmente. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en lo relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado. Estos expedientes de jurisdicción voluntaria se aplican para la constitución de la tutela y de la curatela, siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso judicial para modificar la capacidad de una persona. Se indicarán los parientes más próximos, en su caso el testamento de los padres o el documento público notarial otorgado por el propio afectado en los que se disponga sobre la tutela o la curatela. Se oirá al promotor, en su caso al designado, al afectado, a los parientes más próximos y al Ministerio Fiscal y el Juez designará tutor o curador. El Juez podrá exigirle la constitución de fianza. El designado también deberá presentar inventario de bienes y puede solicitar una retribución si el patrimonio lo permite. 

Referencia legal

    art.215, art.286 a 297, art.1301 de RD de 24 julio 1889, Código Civil

    art.760 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil

    arts. 43 a 51 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

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viernes, 6 de octubre de 2017

EN URBANISMO EL CONCEPTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO



 
El Tribunal Supremo, ha establecido en una reciente sentencia que  el concepto de modificación «sustancial» es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto, debiendo entender por variación sustancial del planeamiento aquella que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan.

La modificación sustancial ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y sustanciales que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto.

En el caso enjuiciado, la finca de los recurrentes no cuenta con los servicios exigidos para su consideración jurídica como suelo urbano. Por ello, a la vista de los hechos se concluye que ante una parcela aislada aunque colindante con zona urbana, sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

Con tal situación, se establece que la finca del recurrente no puede ser considerada urbanísticamente como suelo urbano. Por ello los recurrentes llegan a aceptar dichas deficiencias, así como su obligación de sufragar los gastos derivados de las obras de conexión. No se trata, pues, de una actuación aislada en la que tan solo estuviera implicada la propiedad del recurrente, sino de una actuación urbanizadora global, integrada en el marco de una Unidad de Ejecución, y en la que no resulta posible desgajar o aislar las obras directamente relacionadas con la finca de la recurrente.

La parcela, aislada a la que llega luz y agua, no se encuentra consolidada por la edificación existente, pretendiendo verse beneficiada por las nuevas infraestructuras colindantes.


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jueves, 5 de octubre de 2017

ENTENTES


 
 

Es la denominación genérica utilizada para aludir a las actuaciones privadas restrictivas de la libre competencia y, como tales, prohibidas por el derecho originario regulador de la competencia en la CE. Además de este nombre, se utilizan también los de cártels, trusts y mergers; asimismo, y tomando la parte por el todo, se habla de acuerdos restrictivos o de acuerdos prohibidos como expresiones equivalentes a los términos antes indicados. En todo caso, se trata de comportamientos concertados entre dos o más empresas o de decisiones de asociaciones empresariales que pueden afectar la libertad de competencia. Las actuaciones privadas que restringen la competencia pueden materializarse en acuerdos entre empresas, en decisiones de asociaciones de empresas o en prácticas concertadas. Para que tales actuaciones sean consideradas como prohibidas es preciso que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado de la CE. Asimismo, es preciso que tales actuaciones, además, puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.

 
Tratado CEE, artículo 85.

Es una de las modalidades de unión de sociedades, singularizada porque representa el grado mínimo de vinculación. Son convenios entre empresas que buscan la armonización de sus conductas respecto al tráfico mercantil, pero sin afectar a la independencia jurídica o económica de las empresas coaligadas. De ahí el nombre de uniones contractuales con que son conocidas. No obstante, el contenido del acuerdo o entente ha de ser observado por las respectivas sociedades relacionadas, con lo que su independencia queda, de alguna manera, disminuida o canalizada. En términos generales, las ententes tratan de reglamentar la competencia; pero caben otros objetivos. Dentro de esta modalidad, hay que distinguir el cártel o agrupación de empresas del mismo sector que se proponen realizar una política común, frecuentemente limitadora de la competencia y, por tanto, causa de una mejoría de los beneficios de las sociedades coaligadas.

 
Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y uniones de empresas.

 

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miércoles, 4 de octubre de 2017

UNA EMPRESA PUEDE SER RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA DE UN DELITO COMETIDO POR UN TRABAJADOR


               


En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto contra una sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6° Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En el presente caso la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, las alegaciones en las que se fundamenta la defensa del recurrente son desestimadas. Consecuentemente concurren los presupuestos para la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria exigidos por la jurisprudencia en base al artículo 120. 4 del Código Penal a primera vista podría pensarse que la relevancia criminal del empleado la aleja, normalmente de las funciones que le son propias, pero ello no siempre se concluye que, debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria.

Debido a que el requisito exigido es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

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martes, 3 de octubre de 2017

EL BANCO DE ESPAÑA ABOGA POR SUBIR SALARIOS EN FUNCIÓN DE LAS CONDICIONES DE CADA EMPRESA


 
 
 El Banco de España aboga por que haya "heterogeneidad" en los incrementos salariales. Advierte de que el envejecimiento de la población activa se nota ya en la tasa de actividad.

El Banco de España aboga por que haya "heterogeneidad" en los incrementos salariales, de forma que las subidas de sueldos se adecuen a las "condiciones específicas" de cada empresa, y ha defendido que la moderación salarial de los últimos años ha sido "positiva" para el consumo en España.

Así lo ha señalado el director general de Economía y Estadística del Banco de España, Pablo Hernández de Cos, en la presentación del último informe del organismo sobre proyecciones macroeconómicas de la economía española, en el que ha señalado que "no tiene sentido" acometer las mismas subidas salariales en todas las empresas, ya que cada una presenta distintas condiciones económicas.

Hernández de Cos ha recordado que aunque ya hay un 25% de empresas con rentabilidades superiores al 15%, todavía un 22% de las empresas presentan resultados negativos, por lo que ha rechazado que los incrementos salariales sean los mismos en todas las empresas, sino que aboga por que se adecuen a las condiciones específicas de cada compañía y haya "heterogeneidad".

Además, ha defendido que la moderación salarial de los últimos años ha sido "positiva" para el consumo, ya que con una tasa de paro del 26% era "importante" la contención de las subidas salariales, puesto que "ha permitido una generación de empleo significativa".

"Una misma remuneración de asalariados con un menor salario promedio, pero con mayor empleo en un entorno de alto de desempleo es positiva para el consumo", ha subrayado Hernández de Cos, quien, no obstante, ha indicado que en los próximos ejercicios la situación salarial no será la misma que hoy.

Preguntado por la última oferta de subida salarial salarial de los funcionarios realizada por Hacienda a los sindicatos, que contempla un incremento del 8% en tres años, Hernández de Cos ha rehusado valorar la propuesta, si bien ha recordado que "los objetivos de déficit público es importante que se cumplan para la credibilidad de la economía". En cualquier caso, ha dicho que "todo es compatible" en función de lo que suceda con los impuestos y con el resto de componentes del gasto público.

EL ENVEJECIMIENTO DE LA POBLACIÓN ACTIVA

Por otra parte, Hernández de Cos ha explicado que la población activa en los últimos trimestres ha "sorprendido a la baja", debido al fenómeno del envejecimiento de la población, que desde el Banco de España pensaban que iba a ser "más gradual", pero "está teniendo ya un impacto sobre las tasas de actividad".

A este respecto, ha explicado que las tasas de actividad de las personas con edades más avanzadas son "significativamente más reducidas" que la población activa de entre 35 y 45 años. Ese desplazamiento de la población en edad de trabajar a grupos con tasas de actividad más baja provoca que la tasa de actividad en su conjunto se reduzca.

Sin embargo, el Banco de España espera que ese efecto de carácter "más estructural" se pueda contrarrestar con la recuperación económica, ya que si mejoran las condiciones de trabajo, se incentivará a más trabajadores a incorporarse de nuevo al mercado laboral.

LOS CAMBIOS EN LA COMPOSICIÓN SECTORIALES

El organismo presidido por Luis María Linde también ha constatado un cambio en la composición sectorial de la economía, con un menor peso de la construcción, frente a una evolución más positiva del turismo y un sector industrial que no termina de recuperar los ritmos previos a la crisis.

En este sentido, advierte de que, ante la posibilidad de que las ramas de hostelería y construcción "se aproximen a sus límites" de creación de empleo en el futuro próximo, es necesario buscar fórmulas para expandir las oportunidades laborales de los parados con menor formación. No obstante, no es algo "preocupante" en el corto plazo, sino en el medio plazo.

"No observamos una recomposición sectorial de la economía", ha indicado Hernández de Cos, quien ha explicado que la combinación de los cambios sectoriales no está llevando a una mejora de la productividad, y ha incidido en la importancia de formar a los trabajadores con menor formación.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 2 de octubre de 2017

LAS EMPRESAS TARDAN HASTA 6 MESES EN DETECTAR QUE HAY UN INTRUSO EN SU RED"


  
“Chema” Alonso, el CDO de Telefónica a nivel global, analizó las fallas de ciberseguridad en el mundo corporativo.Relativizó el ataque de WannaCry y advirtió que los más peligrosos no salen en los medios.
Las empresas tardan hasta 6 meses en detectar que hay un intruso en su red.

El español José María “Chema” Alonso no es un hacker cualquiera. Casi siempre enfudado en remeras con dibujos de comics y su infaltable gorro de lana gris y celeste, su imagen dista mucho de la de un alto directivo de una de las empresas más grandes del mundo. Sin embargo, ingresó hace 4 años en Telefónica y desde 2016 es el CDO (Chief Data Officer) de la compañía a nivel global.

 De paso por Buenos Aires, “Chema” mantuvo un encuentro con periodistas del que participó Biz y dio un diagnóstico preocupante sobre la situación de los ataques informáticos: “La escalada es cada vez más agresiva”.

En mayo el mundo de la seguridad informática se conmocionó con el ataque del ransomware WannaCry, a través del cual quedaron encriptados archivos de cientos de miles de equipos en más de 150 países. De hecho aún hoy hay información que no pudo recuperarse. Pero para “Chema”, el problema real no son los ataques que salen en los medios, sino justamente los que quedan en el anonimato. “Realmente hay muchos tipos, muy profesionales, que están haciendo los famosos APT (Advanced Persistent Threat) que son muy sibilinos. Se están colando en las organizaciones con malware dirigido”, advierte. Los hackers utilizan este tipo de “gusanos” para meterse en las redes de las empresas y pedir rescates a cambio de que se liberen los archivos. “No hay una estimación de cuantos ataques se reportan, lo que hay es una estimación de que las empresas tardan hasta 6 meses en detectar que hay un intruso en su red”, afirma. Y añade: “los tipos que están son muy profesionales. Saben todo de cómo funciona la empresa. ¿Por qué? Porque se cuelan y están durante mucho tiempo analizando, y cuando se van, se van con mucha plata. Y de esos hay una escalada altísima. Esos son los que no salen en los medios de comunicación. Los intrusos hacen cosas como leer tu correo electrónico, saben tus contratos, tu cuentas bancarias, el día que vas a cobrar algo, puede ocurrir que tomen un texto con tus palabras y le digan al que te tiene que pagar que deposite en otra cuenta y así se llevan fortunas”.

“Muchas empresas cuando sufren estos ataques no los denuncian por miedo a la exposición pública. Y si no lo denuncian, no salen en las estadísticas”, comenta. Desde su visión como experto en ciberseguridad sostuvo que todos esos incidentes deberían ser reportados porque “ayuda a que se conozca bien el problema y a tomar las medidas adecuadas para resolver el problema”.

 Alonso remarca que “no hay tecnología 100% segura y efectiva” y debe asumirse que “no se puede evitar el 100% de los ataques”, por lo que es indispensable tomar precauciones para resguardar la información. “No sirve invertir en sistema súper desarrollados de detección y prevención si no haces lo básico, que es tener copias de seguridad de los archivos”, asegura.

 Volviendo a WannaCry, el especialista opina que “fue más mediático que otra cosa” y recuerda que Telefónica una hora después de haberlo detectado ya había neutralizado la amenaza, protegido las redes de sus clientes y reportado a las autoridades. “El impacto fue prácticamente mínimo”, afirma. Además no descartó la teoría de que el virus pudo “habérsele escapado” a su creador ya que “no estaba terminado”, su sistema de cifrado fallaba, y no contaba con sofisticadas medidas contra especialistas en ciberseguridad. “Si hubiese sido más profesional hubiese sido mucho más grave”, opina.

 “Chema” consideró que en función de la escalada en los ataques informáticos “tenemos que seguir trabajando en el modelo de prevenir, detectar y responder” y hacer “un post mortem” tras cada incidente.

Por último, consideró que deben desarrollarse sistemas de seguridad “más fáciles, para todo el mundo”, que puedan ser utilizados sin complejidad por personas que no tienen ni siquiera mínimas nociones en informática. De hecho, anticipó que Telefónica lanzará para fin de año sistemas de protección directamente en la red como servicio de valor agregado, y el usuario sólo debe poner “activar”. Con cierta autocrítica, concluye: “Creo que los que trabajamos en cibeseguridad hemos hecho mal las cosas durante mucho tiempo”. Editado por Por Mat El Patagónico | BIZ - 30 septiembre 2017

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.