Texto recogido para
nuestros lectores en el Diario Jurídico de Sepín
Es sabido que las transmisiones de inmuebles a pérdidas no
deben pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal en tanto sólo resulta procede
someter a tributación aquellas situaciones en las que existan incrementos de
valor por la transmisión de los citados. También que es un hecho notorio que
aquellos/as contribuyentes que pagaron el Impuesto en una situación de pérdida
han procedido, dentro de los plazos de prescripción y trámites previstos
legalmente al efecto, a iniciar un procedimiento para la devolución del tributo
indebidamente ingresado mediante una solicitud de rectificación de
autoliquidación y que, colapsados los ayuntamientos, son más que superados los
plazos de respuesta. Si solicitada la devolución del tributo vía rectificación
de la autoliquidación, no tengo aun respuesta por el Ayuntamiento, ¿qué pasos
deben de seguirse?
El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
tributarias se regula en los artículos 126 y siguientes de RD 1065/2007, de 27
de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y, en concreto, la
Administración Local cuenta con un plazo legal de seis meses para resolver
conforme regulación en el artículo 128
del citado cuerpo legal.
¿Qué pasa si no me
responden en el plazo de los seis meses?
La ausencia de una resolución expresa en el plazo de seis
meses conferido al efecto conlleva la aplicación de las reglas del silencio
administrativo lo que supondrá la desestimación del a la devolución de la
plusvalía solicitada al ayuntamiento. No obstante, el contribuyente podrá
interponer el correspondiente recurso o reclamación.
¿Qué recursos o
reclamaciones puedo interponer?
El artículo 14 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales dispone que contra los actos de aplicación y efectividad de los
tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, solo
podrá interponerse el recurso de reposición (…) sin perjuicio de los supuestos
en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones
económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los
tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una
entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación
económico-administrativa.
Relacionado con el anterior, el artículo 108 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que
contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales (…) se
formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la
Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter
potestativo en los municipios (…) cuya
población supere los 250.000 habitantes; municipios capitales de provincia cuya
población sea superior a los 175.000 habitantes; municipios que sean capitales
de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas y;
municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten
circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (en
adelante los denominaremos “grandes municipios”).
Por tanto, iniciado un procedimiento de rectificación de la
autoliquidación por el IIVTNU con solicitud de devolución de ingresos indebidos
en el que no se ha obtenido respuesta por el ayuntamiento con consideración de
“gran municipio” en el plazo de seis meses podrá interponerse un recurso
(recordemos potestativo) de reposición o acudir a los Tribunales
Económico-Administrativos Municipales e interponer la correspondiente
reclamación. Ambos en el plazo de un mes
desde el día siguiente al que produzca efectos el silencio administrativo.
Si el procedimiento se ha iniciado en un ayuntamiento que
“no es gran municipio” procederá la interposición de un recurso de reposición,
ostentando en este supuesto el carácter de obligatorio a los efectos de tener
por agotada la vía administrativa previa a acudir a la vía judicial.
¿Qué plazo tiene
el Ayuntamiento para responder al recurso de reposición?
Para resolver un recurso de reposición, sea de carácter
potestativo u obligatorio, el ayuntamiento cuenta con un plazo de un mes.
Resuelto el
recurso de reposición en sentido desestimatorio, ¿qué recursos puedo plantear?
Habrá que diferenciar si la notificación de la resolución
desestimatoria es por un ayuntamiento de un “gran municipio”, permitiéndose la
interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa en
plazo de un mes a computar desde el día siguiente a la notificación o, caso de
no tratarse de un “gran municipio”, la notificación de la resolución produce la
finalización de la vía administrativa previa, siendo el único recurso posible
el planteado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes.
No tengo
resolución del recurso de reposición, ¿qué hago?
Si ha transcurrido el plazo de un mes sin resolución opera
nuevamente las reglas del silencio administrativo, y la reposición se
considerará desestimada, de acuerdo con el artículo 225 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, pudiendo interponerse la reclamación o
recurso que proceda.
Nuevamente diferenciamos si el recurso de reposición se
interpuso ante un ayuntamiento de un “gran municipio”, posibilitando la
interposición de una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Municipal en plazo de un mes a computar desde el día
siguiente al que produzca efectos el silencio administrativo (obligatoria para
tener por finalizada la vía administrativa previa a la judicial), o si este ”no
es gran municipio” la ausencia de respuesta al recurso de reposición
determinará el fin de la vía administrativa previa y posibilitará el
planteamiento del correspondiente recurso en los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
Cómputo de los
plazos tributarios para la interposición de recursos o reclamaciones
El cómputo de los plazos tributarios en vía administrativa o
económico-administrativa es particular, téngase en consideración que cuando la
normativa tributaria señala el plazo de un mes a computar desde el día
siguiente. En la práctica supone que estos deban computarse de fecha a fecha,
aunque se inicien en su cómputo al día siguiente de la notificación o
publicación del acto. Es decir, notificado el día 14 del mes de marzo, el
recurso o reclamación podrá interponerse el 15 de marzo, pero nunca podrá superar
en su presentación el 14 del mes de abril (incluido). Por todas, sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sec. 5.ª, de 4 de julio del 2018.
¿Qué plazo tiene
el Tribunal Económico-Administrativo Municipal para resolver?
Para resolver una reclamación económico-administrativa el
TEAM cuenta con un plazo de un año como norma general.
No tengo
resolución del recurso de reposición o es desestimatoria y tampoco puedo
interponer reclamación económico-administrativa, ¿puedo recurrir?
En estos supuestos ha finalizado la vía administrativa y
para intentar obtener la devolución del IIVTNU habrá que instar el
correspondiente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados
competentes en un plazo de dos meses desde el día siguiente al de la
notificación o publicación del acto si existiera resolución expresa o, si no
nos han contestado a ninguno de los recursos en un plazo de seis meses a partir
del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto, en atención al
artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Con relación a los plazos para la interposición de recursos
judiciales ante las actuaciones presuntas de la Administración es fundamental
conocer el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 10
de abril del 2014 en la que se reconoce que la impugnación jurisdiccional de
las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto
en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
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