Texto recogido para
nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín
Se lleva a cabo a través de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de
marzo, titulada “en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a
motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente”, que entró
en vigor el 3 de marzo de 2018. Y modifica el tratamiento de los delitos de
homicidio y lesiones imprudentes con vehículo a motor o ciclomotor, y de los
delitos contra la seguridad vial.
1.- Homicidio imprudente con vehículo a motor o ciclomotor:
Por virtud de dicha norma, se modifica el delito de
homicidio imprudente cometido con vehículo a motor o ciclomotor (apartado 1 del
art. 142 CP, párrafo segundo), en el que se añade una definición legal de la
“imprudencia grave” para este supuesto: cuando la concurrencia de alguna de las
circunstancias recogidas en el art. 379 CP determinen la producción del hecho.
La remisión a este último precepto está aludiendo, claro, a la conducción a
velocidad excesiva o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
En estos casos de homicidio por imprudencia grave (con o sin
vehículo a motor o ciclomotor) la reforma introduce (nuevo art. 142 bis) una
agravación —potestativa para el Juzgador, que deberá motivarla—, consistente en
elevar las penas:
a) En un grado en los casos que se apreciara “notoria
gravedad”, que derivará:
De la singular
entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado
infringido, y
Hubiere provocado
la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones graves de las
demás.
(Se está refiriendo a las lesiones recogidas en los
numerales 2º y 3º del apartado 1 del art. 153, en relación con los arts. 149 y
150, todos ellos del CP, es decir, pérdida o inutilidad de un órgano o miembro
principal o no principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, deformidad
o grave enfermedad somática o psíquica).
b) En dos grados, en el caso de que el número de fallecidos
fuere “muy elevado”.
También se reforma el párrafo segundo del apartado 2 del
propio art. 142, referido al homicidio con vehículo a motor o ciclomotor
causado por “imprudencia menos grave”, que según la dicción legal de este nuevo
segundo inciso, es aquella que, fuera de los supuestos de imprudencia grave
antecitados, el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas de
tráfico (art. 76 del RDLegislativo 6/2015,de 30 de octubre; SP/LEG/18665), cuya
entidad habrá de ser apreciada por el juzgador.
2.- Lesiones imprudentes con vehículo a motor o ciclomotor:
Dentro del capítulo de las lesiones del texto punitivo
también se introducen modificaciones similares a las que acabamos de referirnos
para los delitos de homicidio imprudente.
En primer lugar, dando también una descripción legal al
concepto de “imprudencia grave” en este tipo de conductas, añadiendo un nuevo
inciso al párrafo segundo del apartado 1 del art. 152 que sigue el mismo
criterio que hemos apuntado más arriba, es decir, cuando la producción del
hecho venga determinada por la conducción a velocidad excesiva o bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
bebidas alcohólicas (se vuelve a remitir a la concurrencia de alguna de estas
circunstancias del art. 379 CP).
En segundo término, describiendo en idénticos términos la
“imprudencia menos grave” para estas infracciones, que siguen siendo delitos
leves, en el nuevo inciso del párrafo segundo del apartado 2 del mismo art. 152
CP, esto es, cuando la imprudencia no pueda ser calificada como grave y el
hecho se haya producido por una infracción grave de normas de circulación vial,
cuyo alcance habrá de ser valorado por el órgano judicial. Esta es una de las
reformas más relevantes de esta Ley Orgánica, pues recoge los supuestos más
habituales en la práctica, que vuelven a tramitarse en vía penal, en concreto a
través del juicio por delitos leves.
Y finalmente, el nuevo art. 152 bis va a permitir al Juez
agravar las penas previstas para las lesiones por imprudencia grave (del apartado
1 del art. 152), en términos también semejantes a los que hemos apuntado para
el homicidio imprudente:
a) En un grado, en los supuestos de “extrema gravedad”, que
aquí se consideran:
En atención a la
singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de
cuidado infringido, y
Hubiere provocado
a una pluralidad de personas lesiones graves (las anotadas más arriba para el
delito de homicidio imprudente).
b) En dos grados, si el número de lesionados fuere “muy
elevado”.
3.- Delitos contra la seguridad vial:
Dentro de los delitos contra la seguridad vial (arts. 379 y
siguientes CP), se introduce una primera modificación en el apartado segundo
del art. 382.
Este precepto establece una cláusula concursal para los
delitos de conducción a velocidad excesiva, o bajo la influencia de drogas,
alcohol, estupefacientes o psicotrópicos, o con temeridad manifiesta con riesgo
o incluso desprecio para la vida e integridad de las personas, cuando además de
esas conducciones criminales y a consecuencia de ellas se produjere un
resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que fuere su gravedad. Por
virtud de esa regla la ley ordena al juzgador sancionar únicamente la
infracción con pena más grave, pero aplicándola en su mitad superior, con la
condena en todo caso a resarcir a la víctima los daños padecidos.
Pues bien, la reforma establece una agravación específica
para el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás
o en el que se hubiere puesto en concreto peligro la integridad de las personas
(art. 381 CP) y en el que concurriere aquel resultado lesivo: aparte de las
penas de prisión y multa previstas en dicho precepto, la de privación del
permiso de conducir en él recogida se impondrá en su mitad superior.
El último aspecto de la modificación legislativa que nos
ocupa, también dentro de los delitos contra la seguridad vial, introduce el
nuevo delito de abandono del lugar del siniestro por parte del culpable, que se
recoge en el también nuevo art. 382 bis del texto punitivo.
Este precepto viene a definir en su primer apartado la
indicada conducta delictiva: considera autor de este delito al conductor de un
vehículo a motor o de un ciclomotor causante de un accidente con uno o varios
fallecidos o lesionados graves, que abandonare el lugar de los hechos de forma
voluntaria y sin que concurra riesgo propio o de terceros, diferenciándolo así
del delito de omisión del deber de socorro (art. 195.3 CP) en el que sí se
exige un peligro manifiesto y grave, para evitar con ello el concurso de
normas.
Los apartados segundo y tercero del nuevo artículo fijan las
sanciones según el origen de los hechos causantes del accidente:
a) El castigo más grave por el abandono se impone cuando los
hechos tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor (no distingue
si la imprudencia ha de ser grave, menos grave o leve; se refiere a cualquiera
de las tres).
b) Y el castigo con penas más reducidas se aplica al
abandono del lugar del accidente, cuando este se hubiere producido de forma
fortuita.
Conclusiones
La reforma en general me parece acertada, tanto por
clarificar legalmente los conceptos de “imprudencia grave” e “imprudencia menos
grave” en los delitos imprudentes de homicidio y lesiones cometidos con
vehículo a motor y ciclomotor, como por la circunstancia de que se castigue
específicamente —no por la vía del delito de omisión del deber de socorro—, a
quien abandona el lugar del accidente cuando ha sido él el causante y ha dejado
atrás fallecidos y/o heridos graves.
En el último Congreso de Abogados Especializados en
Responsabilidad Civil y Seguro celebrado hace unas semanas en Gijón, Vicente
Magro Servet, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lanzaba una
idea interesante pero polémica en relación con la reforma legislativa que aquí
nos ocupa; echaba en falta que la misma no incluyera los supuestos en los que
concurra “imprudencia menos grave”, por infracción de normas de circulación,
pero las lesiones no son graves, que son la gran mayoría de los accidentes de
tráfico. En estos casos más leves, a consecuencia de la reforma de 2015 y desde
su entrada en vigor la víctima debe acudir a la vía civil para obtener la
reparación indemnizatoria, pero se encuentra con mayores dificultades que en la
vía penal para probar sus lesiones, pues debe ser aquella quien aporte la
pericial médica. Desde la perspectiva del lesionado la solución dada por
nuestro legislador de hace casi cuatro años es más perjudicial para su defensa.
La vuelta de estos casos a la vía penal, como delitos leves, quitaría al lesionado
la carga de tener que sufragar de su bolsillo aquella pericial y le devolvería
su derecho a ser examinado por el médico-forense adscrito al Juzgado de
Instrucción, sin coste para su peculio. Y además, en opinión de aquel
Magistrado, seguramente no colapsaría la vía penal y se descargaría la civil.
El principio de política legislativa «de intervención mínima» -hoy asumido como uno de los fundamentos del Derecho Penal democrático- exige que la amenaza de la imposición de una pena deba estar reservada para los casos de lesión intolerable de los principios fundamentales de convivencia social. La sin duda bienintencionada propuesta del prestigioso y prolífico Magistrado Magro Servet, orientada a facilitar el resarcimiento más barato de las lesiones sufridas por las víctimas de hechos de la circulación no parece tener en cuenta esta exigencia. Si las complejidades y costos de una reclamación ante los tribunales civiles constituyen un obstáculo para la plenitud del derecho al acceso a la justicia, lo razonable es corregir las deficiencias del subsistema procesal civil, en lugar de instrumentalizar el penal poniéndolo al servicio de intereses que no le son propios.
ResponderEliminarEn materia de reformas legislativas, las ocurrencias no son necesariamente buenas. Tal vez convenga recordar que «los experimentos, en casa y con gaseosa».