miércoles, 30 de septiembre de 2015

EL DELITO DE CHILD GROOMIMG TRAS LA MODIFICACIÓN OPERADA EN EL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA LEY ORGÁNICA 1/2015


Con la reciente reforma experimentada por el Código Penal a consecuencia de la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se han producido importantes modificaciones en diversos tipos penales. Uno de los afectados es el delito de child grooming o ciber acoso a menores, resultando interesante valorar la motivación del legislador al incidir específicamente en esta figura. Se analiza su nueva regulación, la autonomía de los delitos a los que afecta e igualmente se trata de abordar los problemas de carácter concursal derivados del texto legal y que hace que debamos detenernos en la distinción de cada uno de los párrafos del artículo 183 ter CP.
Normativa comentada
LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
I. LA INCIDENCIA DE LA REFORMA OPERADA EN EL CP SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD
La modificación operada en el Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo ha supuesto la introducción de una nueva regulación en algunas formas penales, entre ellas la del ciber acoso efectuado sobre menores de edad con una finalidad sexual o child grooming.
Sin duda merece destacarse que esta reforma aporta un importante número de medidas que guardan relación con la tutela de personas vulnerables, de la familia y los menores de edad: así la lectura de la exposición de motivos deja ver la nueva tipificación del delito de matrimonio forzado, el hostigamiento y acecho, materias éstas que tienen una evidente relación con la protección a la mujer en el seno de una relación de pareja, pero también sirven para la protección de otras personas en las que no es necesaria la impronta del género como elemento determinante para la aplicación del tipo. También se tipifican las conductas de divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, lo que también incide dentro del ámbito ya descrito, pero a la vez se extiende a relaciones que en ocasiones mantienen jóvenes menores de edad.
En aras a reforzar la tutela de los colectivos aludidos, una de las actuaciones más destacadas de la vigente reforma ha sido adaptar nuestra legislación al contenido de laDirectiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo. Esta última norma en sus arts. 3 a 7 contiene las distintas acciones con contenido sexual en los que el menor pudiera participar de manera obligada, ordenándose por dicha Directiva a los Estados miembros su punibilidad, orientando el contenido mínimo de alguna de las penas a imponer por su comisión.
El art. 2 de la decisión marco ofrece definiciones útiles acerca de los diferentes elementos implicados en los tipos penales que ordena tipificar. De las definiciones ofrecidas debe resaltarse la de «menor de edad» y la de «edad de consentimiento sexual». Se trata de dos acepciones distintas pero de importante calado, pues a través de ellas llegamos a la conclusión de que no todo acto realizado por parte del menor de edad debe tenerse por carente de trascendencia, como de hecho lo demuestra nuestro propio Código Civil. Es cierto que en este caso no hablamos de la eficacia de un negocio jurídico sino de la trascendencia de una opción personal, que pese a ser efectuada por quien aún no está en el pleno ejercicio de sus derechos, el legislador penal considera que reúne la suficiente entidad como para privar el acto realizado bajo este consentimiento o admisión de toda respuesta penal.
Es por ello por lo que el legislador comunitario deja a criterio de la legislación de cada estado miembro cuál deba ser la edad de consentimiento sexual, pues por menor de edad deja sentado que es toda aquélla persona menor de dieciocho años.
El legislador español ha determinado que finalmente la edad determinante para estimar válidamente conferido el consentimiento sexual por un menor de edad legal es la de dieciséis años, incrementándola notablemente con respecto a los trece años que antes de la reforma era la edad que determinaba la emisión de consentimiento. Con ello se han acogido las críticas efectuadas desde organismos internacionales a asociaciones de protección de la infancia para incrementar dicha edad. En consecuencia, por debajo de esta nueva edad de dieciséis años el menor carece de capacidad para emitir cualquier clase de consentimiento en relación a actos de índole o naturaleza sexual y por consiguiente el comportamiento que se realiza con el mismo está sujeto a una posible responsabilidad penal. El tipo penal que se derivaría de dicho acto no es otro que el de abuso de menores contemplado como tipo básico en el art. 183 CP, pero también lo serían cualquiera de las formas específicas contempladas a lo largo del Título VIII del CP que finalmente se hubiese perpetrado, teniendo al menor de dieciséis años como sujeto pasivo.
Se dice posible responsabilidad penal, por cuanto la exposición de motivos expresamente determina que no quedarán sujetas a responsabilidad penal aquellas relaciones que se den por debajo de la edad de consentimiento del menor, entre éste y «una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez». Esto mismo está previsto en el art. 8.1 de la Directiva de la que procede la modificación, y en el nuevo art. 183quáter CP, con lo que se excluyen de toda acción penal las relaciones efectuadas entre los propios menores con o sin capacidad para emitir tal consentimiento y que se puedan entender incursas en el propio desarrollo de su afectividad emocional. Se abre la vía para poder plantear la existencia de abusos entre los propios menores en la Directiva, si bien ello excede del propio CP, pues sea como fuere, este aspecto no se contiene en el cuerpo normativo del CP pues la edad penal queda establecida en los dieciocho años (art. 19 CP), excluyéndose los actos ilícitos cometidos por debajo de esa edad y remitiéndolos a la legislación sobre la responsabilidad personal del menor (Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad penal de los menores).
II. EL TIPO REGULADO EN EL ARTÍCULO 183 TER CP
En relación al tipo penal que analizamos, recogido en el art. 183 ter CP, se ha de precisar que su contenido parte del art. 6 de la Directiva 2011/93/UE, que tipifica el delito denominándolo embaucación de menores con fines sexuales por medios tecnológicos.
El tipo penal contemplado en el artículo consiste en que por parte de una persona mayor de edad y usándose expresamente tecnologías de la información o de la comunicación, se pretenda acceder al menor que carece de edad para emitir consentimiento sexual para encontrarse con él, con alguna de las finalidades que prevé la Directiva en sus arts. 3.4.º (es decir la realización con el mismo del acto sexual) y 5.6.º (la producción de pornografía infantil).
Por lo tanto nos encontramos con una acción típica consistente en usar los medios de comunicación o tecnologías de la información (por medios de comunicación deberemos entender cualquier medio adecuado a tal fin, sea el teléfono o medios electrónicos aptos para comunicarse — un ordenador, una tableta, etc.— así como el empleo de soportes para llevar a cabo esa comunicación, como pudieran ser entre los jóvenes redes sociales como Facebook, Twitter o Twenti, aplicaciones como Whassap, etc). El empleo tiene como finalidad la de contactar con el menor, pero ello no sólo por el mero contacto, sino a los efectos de realizar dos actos concretos con finalidad sexual: la realización del acceso carnal, o bien la producción de pornografía infantil.
En cuanto a nuestra legislación positiva se refiere, el hecho ya se regulaba en al antiguoart. 183 bis CP que castigaba el acceso al menor a través de teléfono o cualquier otra tecnología de la información con finalidades sexuales. Este tipo de acciones, conocidas como Ciber acoso o grooming, fueron introducidas en nuestro ordenamiento a través de la promulgación de la LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En dicha norma, que ahora ha sido nuevamente modificada, se protegía al menor de trece años (edad en la que estaba fijado el consentimiento sexual) de los comportamientos relacionados con la actividad sexual contenidos a lo largo de todo el Título VIII del CP. Concretamente el art. 183 bisCP, modificado por aquella Ley Orgánica, se debía a la trasposición de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003. Dicha norma, compuesta por trece artículos contemplaba en sus arts. 2 y 3 las infracciones relacionadas con la explotación sexual de menores y su participación en pornografía infantil. Nada se indicaba en ellas acerca del uso específico del teléfono o de otros medios para acceder a los menores.
Sin embargo el art. 183 bis CP sí contemplaba el uso de instrumentos específicos de contacto por una parte (teléfono, internet, etc.), y en segundo lugar que el empleo lo fuera con la finalidad de contacto con el menor a los fines de realizar actos contemplados en el Título VIII CP. Además el tipo penal requería la realización de actos reales y concretos de acercamiento al menor. En este punto se ha manifestado por autorizada doctrina (1) que «la consumación se conseguiría con cualquier acto material destinado a conseguir el acercamiento».
Y si bien el art. 183 bis CP era el que contenía la regulación del ciber acoso, actualmente y tras la reforma, su regulación ha pasado al art. 183 ter CP, precepto que en la actualidad cuenta con dos párrafos más extensos que en la anterior regulación.
En la norma vigente desde el día 1 de julio de 2015, igual que con la regulación anterior, se requiere el uso de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la comunicación y de la información. Como puede verse se trata de un amplio abanico de formas de acceso al menor, mucho mayor que lo que indicaba la Directiva que da origen al precepto en la que no se precisaba el uso del teléfono, que en cambio si se hace en nuestra norma. Se sigue requiriendo la realización de actos de contacto con el menor (que ahora deberá ser menor de dieciséis años), para intentar un acercamiento al mismo y con proposición de efectuar alguno de los actos descritos en los arts. 183 y 189 CP. Puede apreciarse que a diferencia de la anterior regulación que exigía la realización de actos de los arts. 178 a183 y 189 CP, es decir buena parte del Título VIII del CP, ahora se reducen los tipos penales a dos; sin embargo debe decirse que ambos preceptos, el 183 y el 189 CP han recibido importantes modificaciones que han ampliado el conjunto de hechos típicos que antes se diseminaban por el contenido de más artículos; al tiempo se requiere que además de dicha finalidad concurra cualquier acto material encaminado a acercarse al menor.
En definitiva se requiere el contacto efectivo y real con el menor a través de los medios electrónicos o digitales apuntados, pero sin que se requiera que el acercamiento físico finalmente se verifique; el tipo se perfecciona, por el mero hecho de intentar el acercamiento. La necesidad de un contacto o comunicación real entre emisor y receptor es lo que diferencia este ilícito de otros tipos penales de nuevo cuño como el stalking(2) , previsto en el nuevo art. 172 ter CP que implica, por su parte, la realización, como acción típica del atentado contra la dignidad de la persona, menoscabándola a través de redes sociales, teléfono, mensajes, internet, etc, pero sin que esta acción implique necesariamente un contacto o conversación efectiva con el sujeto pasivo que también puede ser menor de edad. En cambio la efectiva conversación entre sujeto activo y pasivo sí parece derivarse del tipo penal contenido en el art. 183 ter CP, pues uno de los elementos de la acción requiere el efectivo contacto con la finalidad sexual apuntada.
En este caso cabe destacarse una diferencia entre el anterior art. 183 bis CP y el nuevoart. 183 ter CP. Así el primero de ellos exigía como finalidad del contacto la de realizar cualquiera de los delitos descritos en los arts. 178 a 183 y 189 CP, es decir, cualquiera de los actos que se comprendían en la mayor parte del Título VIII del CP, mientras que ahora ha quedado reducido a los actos de abuso de menores (en cualquiera de las formas que prevé el 183 CP: abuso, abuso con violencia e intimidación, violación, etc.) y a los actos de pornografía (art. 189 CP).
El acto en sí es constitutivo de infracción penal, castigándose el mismo con prisión de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro meses (las penas no han experimentado variación con respecto a la anterior norma). Se trata de un tipo penal que puede concurrir con los delitos que se cometan independientemente de la forma de acceso, en concurso real.
Debe notarse que a efectos penológicos, la pena finalmente a imponer puede ser indefectiblemente en su mitad superior cuando el acercamiento se realice mediante coacción, intimidación y engaño.
Por su parte, el apartado segundo del art. 183 ter CP recoge la conducta en la que se emplean los mismos medios tecnológicos ya aludidos en el párrafo primero pero que en este tipo penal se usan para engañar al menor de edad que no puede emitir consentimiento sexual, para que éste, bajo dicho engaño, facilite material pornográfico en el que se le presente o aparezca un menor. No parece requerirse que el material suministrado por el menor sea de sí mismo, pues el precepto sólo menciona con carácter general material pornográfico o de imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Por lo tanto se castiga el acto tanto si la imagen pertenece al mismo menor objeto de engaño, o si éste bajo tal engaño suministra imágenes de otros.
El párrafo primero recogía la posibilidad de imponer la pena en su mitad superior cuando concurría engaño, coacción o intimidación. En cambio en el párrafo segundo no se requiere ninguno de estos elementos para imponer la pena de prisión de seis meses a dos años, que fija el precepto y que podrá apreciarse por los Jueces y Tribunales en toda su extensión.
La realidad mostrará en muchas ocasiones que en la práctica se utiliza el engaño primero, y la coacción después, como los métodos más comunes para acercarse a los menores. Se ponen de manifiesto numerosos casos en los que es el adulto quien se hace pasar por una persona de la misma o similar edad que el menor, haciéndose con su confianza, y posteriormente, cuando ya ha obtenido la suficiente información del mismo (fotografías, vídeos, información de toda clase, etc.) es cuando se muestra su verdadero rostro y comienza a presionar y coaccionar al menor para que continúe realizando esas conductas bajo la amenaza de hacerlo llegar a contactos, amigos y a conocidos. En estos supuestos, de darse en el párrafo segundo, podrá penarse separadamente por coacciones o amenazas, mientras que en el párrafo primero del art. 183 ter CP sirve a los efectos penológicos ya apuntados.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La exposición de motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio que modificó el Código Penal definió el bien jurídico protegido en este tipo de delitos considerando que mediante la realización de estas conductas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. Existen autores que están conformes con esta definición, al considerar que lo que se protege es el desarrollo del menor y su futura libertad en cuanto a su comportamiento sexual (3) , otros consideran que lo que se protege es al menor de los adultos que buscan a menores valiéndose de la tecnología para una finalidad sexual (4) .
IV. ACCIÓN TÍPICA
Una vez que ya hemos analizado el bien jurídico protegido restan por ver el resto de elementos integrantes del tipo.
El sujeto activo de este tipo penal puede serlo cualquier persona. Por su parte el sujeto pasivo debe serlo cualquier persona pero siempre menor de dieciséis años, siendo un requisito o elemento que debe reunirse en todo caso, pues de ser mayor de dicha edad, la conducta ya no quedaría integrada en el art. 183 ter CP. Al propio tiempo el sujeto pasivo es el objeto material sobre el que recae el delito.
Tal y como recoge reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (5) , el tipo requiere una serie de elementos objetivos y otros subjetivos:
Entre los elementos objetivos se requieren los siguientes:
·     1.- Contacto realizado empleando alguno de los medios tecnológicos enunciados en el tipo: internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información o comunicación. Por ello debe entenderse que el uso de medios o dispositivos móviles: teléfonos inteligentes, tabletas, ordenadores, que sirven a su vez de soporte a aplicaciones y sistemas de mensajería instantánea o correo electrónico, sirviendo como vehículo transmisor la red internet debe ser el medio necesariamente empleado, todo ello sin descartar, como hace el Tribunal Supremo una mera llamada de teléfono. Este elementos resulta predicable para ambos párrafos del art. 183 ter CP.
·     2.- Proponer un encuentro a los fines de realizar alguna de las acciones previstas en los arts. 183 y 189 CP. Evidentemente de perpetrarse alguno de estos otros actos se penará separadamente la realización de tal ilícito con respecto al analizado, siendo que ambas infracciones se presentarán en concurso. El Tribunal Supremo no considera esencial la efectiva verificación del encuentro, sino que basta que se desarrollen actos con la finalidad de verificarlo.
·     3.- Que la propuesta acompañe actos materiales encaminados al acercamiento. Sobre esta exigencia se ha dicho por la STS de 24 de febrero de 2015 (rec. 1774/2014) que «se sostiene en la doctrina la necesidad de hacer la interpretación de este requisito y determinar qué actos pueden tener tal consideración». En este punto material la propia sentencia refleja el dispar criterio doctrinal que no parece ser pacífico. Los conceptos que se debaten son actos encaminados al acercamiento y actos materiales. Por los primeros, la sentencia entiende que son los actos que tienden «al estrechamiento de la relación de seducción, es decir, al acercamiento del delincuente al menor, afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza a la víctima, y también cabe interpretar que el acercamiento es, en realidad, el propio "encuentro"». Por su parte por actos materiales dicha sentencia considera «que los mismos deban necesariamente repercutir y reflejarse más allá del mundo digital».
·     4.- Específicamente y con respecto al segundo párrafo del art 183 ter CP el tipo requiere como elemento subjetivo del injusto el dolo de engañar con la intención de obtener del menor material pornográfico. Aquí quedarían comprendidas las acciones de exigencia de fotografías de menores en actitudes sexuales obtenidas mediante engaño.
Por lo tanto puede concluirse lo que ya se ha referido más arriba de la interpretación literal del art. 183 ter CP y concretamente del apartado uno, es decir, la exigencia de un contacto con el menor, usando medios tecnológicos, con una finalidad de evidente acción de naturaleza sexual, y que ello comporte un efectivo y real contacto con el menor de edad, con el que se deberá mantener conversación, charla, etc., pretendiendo un contacto real, aunque no sea necesario conseguirlo para que el tipo penal se entienda consumado. Esto lleva a considerar que se trata de un delito de peligro y no de un delito de resultado.
Por su lado, el apartado dos del mismo precepto también exige el engaño, pero orientado a la obtención de material pornográfico, sin que el tipo penal requiera en este caso la efectiva obtención de dicho material. Se trataría igualmente por este aspecto de un delito de peligro y no de un delito de resultado.
Y finalmente entre los elementos subjetivos del tipo se destacan los siguientes:
·     1.- Se trata de un delito doloso.
·     2.- A su vez el dolo se extiende a la finalidad de realizar con el menor alguno de los actos regulados en los arts. 183 y 189 CP.
V. PROBLEMAS DE CARÁCTER CONCURSAL
Uno de los problemas que este delito puede generar es el derivado del concurso con otros ilícitos penales. De hecho uno de los elementos integrantes de la acción típica se refiere necesariamente a que la voluntad de contacto con el menor lo sea con la finalidad de perpetrar algunas de las acciones ilícitas que se contienen o bien en el art. 183 CP o bien en el art. 189 CP. Al propio tiempo el precepto contempla castigar separadamente los delitos en su caso cometidos.
Como sabemos existen dos clases de concursos: el de normas, es decir, cuando dos o más normas pueden regular un mismo hecho, o bien de delitos, cuando una acción se integra por actos que a su vez vulneran varias normas jurídico penales, siendo en este caso necesario analizar si estamos ante un concurso medial, ideal o real.
El concurso de normas que puedan regular el mismo delito se rige por los arts. 8.3 y 8.4 CP, que contienen los principios de absorción del delito más amplio o principio de especialidad.
A la luz de la regulación legal no puede decirse que nos podamos encontrar ante un concurso de normas pues los tipos penales que contiene el art. 183 ter CP son autónomos, exigiendo sus propios requisitos que ya han sido analizados anteriormente.
En cambio bien es verdad que puede ocurrir que el contacto con fines sexuales del artículo estudiado pueda concurrir con alguno de los delitos que el propio precepto contempla, concretamente se podría dar un concurso entre la conducta regulada en el art. 183 ter apartado 1 y las conductas subsumibles en los arts. 183 y 189 CP. En este caso deberemos entrar a distinguir si se trata de un concurso real, de uno ideal o de un concurso medial.
El art. 77 CP regula los concursos mediales e ideales. El concurso ideal concurrirá cuando un solo hecho constituya dos o más delitos o le sean aplicables varias normas jurídicas(6) .
En el supuesto del art. 183 ter. 1 CP, por las razones de autonomía de los tipos ya apuntadas, no puede hablarse en ningún caso de la existencia de un concurso ideal entre el supuesto contemplado en el apartado 1 de la norma con cualquiera de los artículos citados en el propio precepto (arts. 183 CP y el 189 CP). Esto se debe a que la propia norma exige penar por separado las acciones que pudieran concurrir, y porque además el legislador ha querido que ambos tramos de la acción, que pudiera entenderse guiada por una sola finalidad consistente en la obtención de un acto de naturaleza sexual, se castiguen de manera separada, es decir, por un lado, el legislador ordena castigar el contacto con finalidad sexual, por medio de tecnologías apropiadas para ello, y por otro lado ordena también castigar de manera autónoma la acción con finalidad sexual concreta que se contengan en los arts. 183 y 189 CP. Es esta voluntad del legislador la que salva la que de otro modo hubiera sido la posible concurrencia medial del art. 77 CP, entre ambas acciones, pues no es descabellado argumentar y considerar que la voluntad de contacto sexual presente en el delito del art. 183 ter CP puede comprenderse en el acto que finalmente se perpetre bajo los arts. 183 y 189 CP. Por lo tanto sí que hubiera resultado posible apreciar el delito del art. 183 ter 1 CP en concurso ideal con cualquiera de los demás del art. 183 o 189 CP, de no haber existido el mandato del legislador prohibiéndolo. Es por esto, en aplicación de los principios de legalidad y de tipicidad, que finalmente ambas acciones se castigan de forma separada y concurrente en concurso real de delitos, al amparo de lo que dispone el art. 73 CP. Evidentemente los efectos penológicos son trascendentales, pues apreciar el concurso real significará que a efectos de imponer la pena se hará por separado, lo que a efectos de cumplimiento significa un mayor periodo de tiempo que si se hubiera apreciado el concurso. Resulta evidente la finalidad de prevención general que se pretende obtener.
Por otro lado sí cabría que se diera alguna de las formas de concurso entre el tipo del art. 183 ter 1 CP con cualquiera de los demás tipos penales que se integren en el Título VIII CP pero que no fueran los que expresamente el legislador somete a concurso real.
En este caso para determinar el tipo de concurso aplicable (medial, ideal, etc.) se hará necesaria una acción valorativa que comprenda el análisis de las distintas acciones realizadas, para concluir si la comisión de una de ellas se integra en el tipo de la otra acción cuestionada. En este punto ya se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia que «el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad» (7) . En definitiva y en otras palabras, lo que viene a exigir el Alto Tribunal es el análisis de los distintos tipos penales concurrentes de modo que se observe en cuál de ellos puede quedar finalmente subsumido el complejo injusto cometido. Esto también comportará importantes consecuencias penológicas, pues el concurso ideal o medial implica penar por la acción más grave en su mitad superior, lo que al compararse con el efecto del concurso real supone en la práctica una sensible reducción de la pena que finalmente se deba cumplir.
En cuanto al art. 183 ter 2 CP no se exige concurso real con otras acciones, sean del art. 183 CP o art. 189 CP o cualesquiera otras acciones típicas del Título VIII CP. Esto también es una diferencia entre ambos apartados. Por ello la acción del art. 183 ter 2 CP puede concurrir en concurso ideal o medial o real, en su caso, con cualquier otra acción.
VI. CONCLUSIONES
El CP tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 ha modificado los delitos en los que con una finalidad sexual intervienen menores.
Uno de ellos se integra en el art. 183 ter CP y se compone de dos acciones distintas: una de ellas, la primera, consiste en usar medios tecnológicos para contactar con el menor, acercarse al mismo y buscar realizar con él cualquiera de las acciones de naturaleza sexual de las comprendidas en el art. 183 CP o bien captar o utilizar al menor con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos de los contemplados en el art. 189 CP; la segunda acción consiste en usar los mismos medios tecnológicos pero con la intención de obtener material de pornografía infantil a través del menor.
Se trata de delitos que presentarán problemas concursales con otros tipos del Título VIII del CP, si bien en este caso cabe diferenciar en el art. 183 ter CP el apartado primero del segundo. Las acciones incardinadas en el apartado uno del art. 183 ter CP concurrirán en concurso real con los tipos de los arts. 183 CP y 189 CP, penándose por separado cada una de las acciones. En cambio el apartado dos del art. 183 ter CP no contempla la posibilidad de concurso real, con lo que habrá que analizar la acción y si es posible que pueda concurrir en concurso ideal o medial con otra acción típica, por apreciarse el cumplimiento de los requisitos para ello.


martes, 29 de septiembre de 2015

EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL INCLUIRÁ INFORMACIÓN SOBRE EMPRESAS EN SITUACIÓN DE VENTA O LIQUIDACIÓN



El Registro Público Concursal incluirá en su página web información sobre empresas tanto en venta como en liquidación, con la intención de mejorar la publicidad sobre compañías en estas circunstancias para que mejore el número de pujas y las posibilidades de salvar unidades productivas.
Así lo prevé el proyecto de real decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administración Concursal, actualmente pendiente de aprobación, en el que se incluye una disposición para incluir en dicho Registro un portal de liquidaciones concursales.
Portal de liquidaciones
Con la reforma de la Ley Concursal introducida el pasado mes de mayo por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, el Gobierno ya introdujo la posibilidad de constituir, en el seno del Registro Público Concursal, un portal de liquidaciones donde se concentre la información de empresas que, dentro de un concurso, se encuentren en fase de liquidación.
Gracias a él, los usuarios tendrán acceso a datos de las sociedades en venta, aunque no estén en liquidación concursal, que voluntariamente quieran adherirse al sistema con el objetivo de que "puedan cruzarse las propuestas de venta y de adquisición de empresas constituidas bajo la forma sociedad anónima no cotizada o de sociedad de responsabilidad limitada o de paquetes de acciones o de participaciones de las mismas".
El Registro Público Concursal fue incorporado a la Ley concursal por el RD-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, y está regulado por el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que regula el nuevo régimen del Registro Público Concursal, en vigor desde el 3 de marzo de 2014.
Información para facilitar la enajenación de empresas en liquidación
Con respecto al portal de liquidaciones en sí, el proyecto de real decreto establece que será accesible desde la web del Registro Público Concursal y en él se incluirá la relación de empresas en fase de liquidación, aportando la información necesaria para "facilitar su enajenación".
Ésta consistirá al menos en la identidad del deudor, el sector y ámbito de actuación de la empresa, el tiempo que lleva en funcionamiento, su volumen de negocio, el tamaño de su balance, el número de empleados, el inventario de sus activos más relevantes, los contratos vigentes con terceros, las licencias o autorizaciones administrativas con las que cuente, su pasivo y los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación que los que esté inmerso.
El encargado de transmitir los datos al Registro, una vez el juez haya dictado la apertura del concurso, será el administrador concursal, quien también se encargará de comunicar al portal la enajenación de unidades productivas o elementos de la empresa que se vayan produciendo, así como la finalización de la liquidación. Todos estos datos se mantendrán al menos hasta dos meses después de la liquidación de la masa activa del concurso.


lunes, 28 de septiembre de 2015

EL SENADO APRUEBA LA REFORMA DEL ‘PAPEL CERO’ EN LOS JUZGADOS A PARTIR DE 2016


El Pleno del Senado aprobará este miércoles la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla la obligación de que los juzgados trabajen exclusivamente a través de medios electrónicos a partir del 1 enero de 2016 y deja el soporte papel en un formato subsidiario.
La reforma legislativa pasará su último examen en la Cámara Alta una semana después de que la Comisión de Justicia rechazara, con los votos del Partido Popular, los cinco vetos planteados por los grupos parlamentarios mixto, catalán y socialista.
La mayoría de los grupos de la oposición pusieron en duda durante el debate que la eliminación del papel fuera a ser posible a partir del 1 de enero y calificaron como un “desaguisado” el proyecto al considerar que se trata de otra reforma más “abocada a generar frustración”.
Por su parte, el PP recuerda el aumento de la partida destinada en los Presupuestos Generales del Estado a acelerar la Justicia en los entornos digitales y avanzar hacia el ‘papel cero’ y la Justicia en red, que, según afirmó la senadora María del Carmen Dueñas, aumentará un 35,7% más.
COMUNICACIONES ENTRE PROFESIONALES
La nueva norma obliga a que las comunicaciones entre profesionales de los órganos judiciales se realicen de forma exclusiva a través de medios informáticos a partir del próximo año y en todos los órdenes jurisdiccionales.
Así, los jueces podrán emplear datos de correo electrónico y de número de teléfono para localizar a los demandados. De esta forma, el Ministerio de Justicia defiende que se hará habitual en la Administración de Justicia la recepción electrónica de las notificaciones que hasta ahora se recibían en papel. Además, se podrá informar mediante aviso por SMS al teléfono móvil de la persona interesada de que se le ha de practicar una notificación.
En relación a los profesionales que colaboran con la Administración de Justicia, los colegios de procuradores estarán obligados a habilitar los medios necesarios de forma que pueda garantizarse el envío y recepción de notificaciones electrónicas en todo el territorio nacional.
En cuanto a la presentación de escritos y documentos, a partir del 1 de enero de 2016, tanto los profesionales como los órganos judiciales estarán también obligados a emplear los medios electrónicos existentes para realizar esta actividad. Para hacerlo efectivo, la administración competente deberá de habilitar los medios técnicos necesarios antes de dicha fecha.
MODIFICACIÓN DE LA JUSTICIA GRATUITA
El Gobierno ha optado además por incluir en esta norma la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que impulsó el  exministro Alberto Ruiz-Gallardón para ‘compensar’ la creación de nuevas tasas judiciales y que ampliaba los beneficiarios que pueden acogerse a este servicio.
En vía de enmiendas a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los ‘populares’ incluyen la mayoría de las disposiciones de peso del proyecto lanzado por Gallardón e incluyen dos tipos de destinatarios: quienes no tienen recursos suficientes para litigar y quienes tienen este derecho con independencia de su nivel de renta.
El Ejecutivo ya aprobó en febrero de 2013 un decreto ley por el que modificaba la polémica ley de tasas judiciales y anticipaba la aplicación de puntos esenciales de la Justicia Gratuita para que los nuevos beneficiarios pudieran acogerse desde ese mismo momento. Entre ellos, se encontraban todas las víctimas de violencia de género, de trata de seres humanos, de terrorismo, de accidentes graves, así como menores o discapacitados que hayan sufrido abusos o maltrato.
Según recogía el anteproyecto aprobado en Consejo de Ministros, el umbral para acceder a la justicia gratuita pasaría, en términos generales, de dos veces el SMI (14.910,28 euros) a 2,5 veces el IPREM (15.975,33) y en las familias de cuatro o más miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros).
En las unidades familiares de cuatro o más miembros, el umbral de referencia pasará a ser de 1.597 euros brutos anuales, lo que supone una subida de un 20% respecto a los 1242 vigentes. La norma tendrá en cuenta además las circunstancias o de salud del solicitante.
ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS
La Ley de Enjuiciamiento Civil incluirá, una disposición que permitirá a las asociaciones de víctimas del terrorismo disfrutar de justicia gratuita con independencia de sus recursos económicos. El partido del Gobierno plantea modificar la norma de 1996 que regula la asistencia gratuita para ampliar este derecho a los colectivos que tengan como fin “la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo”.
El decreto ley de 2013 ofrecía ya cobertura a las víctimas de violencia de género, individuales de terrorismo, de trata de seres humanos y los menores de edad y discapacitados psíquicos que sufran abusos y maltratos cuando el proceso esté vinculado a su condición de víctima.
Ahora, asociaciones como la AVT o Dignidad y Justicia quedarán exentas del pago de las costas y resto de los costes, como los servicios de abogado y procurador. Tendrán derecho al asesoramiento previo y a atención jurídica especializada cuando interponen una denuncia, mientras que los menores y las personas con discapacidad contarán con asistencia pericial especializada.


lunes, 14 de septiembre de 2015

LA ABOGACÍA ESPAÑOLA ABRE UN REGISTRO DE ABOGADOS PARA PRESTAR ASISTENCIA JURÍDICA A REFUGIADOS Y DESPLAZADOS


El Consejo General de la Abogacía Española ha puesto en marcha un Registro de abogados especializados en materia de inmigración y asilo que se pondrá a disposición de las autoridades españolas y de la UE para abordar la asistencia jurídica de los potenciales refugiados y personas desplazadas.
Esa asistencia se prestará tanto a nivel nacional y local, como en los denominados hotspots (puntos calientes europeos) para colaborar in situ con los abogados y autoridades de los países afectados si así lo demandasen.
Los abogados que deseen formar parte de este registro deben dirigirse a registro.asilo@abogacia.es.
Asimismo, se ha creado un Comité de Crisis presidido por Carlos Carnicer, presidente del Consejo General de la Abogacía Española, y coordinado por Oriol Rusca, vicepresidente del Consejo y presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales de la Abogacía Española. El comité estará formado por especialistas en materia de inmigración y asilo y será el encargado de coordinar las actuaciones que se desarrollen en los próximos días en relación con la crisis de refugiados y desplazados.
Por otra parte, el presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Carlos Carnicer, se ha dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores, a los presidentes del Parlamento Europeo, de la Comisión Europea y del Consejo de Europa, así como al del Consejo de la Abogacía Europea (CCBE) y a los de las abogacías de los países afectados por esta crisis humanitaria para ofrecer la colaboración de la Abogacía Española en la coordinación de las actuaciones encaminadas a atender las necesidades jurídicas de los refugiados.


viernes, 11 de septiembre de 2015

EL SENADO APRUEBA EL NUEVO BAREMO DE VALORACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN

EL SENADO APRUEBA EL NUEVO BAREMO DE VALORACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN
La norma, que termina así su trámite parlamentario y entrará en vigor el 1 de enero de 2016, actualiza un sistema vigente desde 1995 y es fruto de un importante acuerdo entre las dos partes afectadas: las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y la representación de las entidades aseguradoras.
Aumento de la protección de las víctimas
En términos generales, la nueva ley permite incrementar la protección a las víctimas de accidentes de circulación mediante la rápida resolución de los conflictos y la garantía de una indemnización suficiente, lo que, según el Ejecutivo, sitúa a España a la altura de las reformas que en el ámbito comunitario se han emprendido en relación con el seguro del automóvil.
Mejora el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico y establece un sistema indemnizatorio activo, actualizado y adaptado a la realidad.
El sistema también afecta a la sanidad pública porque las aseguradoras indemnizarán a los servicios públicos de salud de las diferentes comunidades autónomas los gastos derivados de nuevos perjuicios cubiertos como los importes médicos futuros, ciertos gastos de rehabilitación o necesidades de recambio de prótesis de lesionados graves.
Daños personales
1. En supuesto de fallecimiento
Se mejora la percepción de las indemnizaciones mediante su individualización, teniendo en cuenta las nuevas estructuras familiares.
Se distingue entre:
- Perjuicio patrimonial básico o gastos razonables derivados del fallecimiento, compensados con una cantidad mínima de 400 euros y
- Gastos específicos, que incluyen el traslado del fallecido, repatriación, entierro y funeral.
2. En supuestos de secuelas o lesiones permanentes
Se refuerza especialmente la reparación del gran lesionado que quede con discapacidades que requieran de apoyos intensos para su autonomía personal, indemnizando los perjuicios y los daños emergentes relacionados con las diferentes partidas de gastos asistenciales futuros.
Se revisa, además, el baremo médico de secuelas para adaptarlo al estado actual de la ciencia.
3. En supuesto de lesiones temporales
Se distingue entre:
-Gastos de asistencia sanitaria y
-Otros gastos diversos resarcibles, que son todos aquellos necesarios y razonables que genere la lesión en el desarrollo ordinario de la vida diaria, como por ejemplo, el incremento de costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle, gastos para atender a los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba el lesionado, etc.
Daños patrimoniales
La nueva norma clarifica y regula con detalle las medidas de resarcimiento en concepto de gastos.
1. Lucro cesante (pérdida de ganancia por parte de la víctima).
La norma contempla los ingresos netos de la víctima y también valora el trabajo no remunerado como las tareas del hogar o la pérdida de capacidad de trabajo futura de menores y estudiantes.
Además, se introduce un coeficiente específico para cada perjudicado que combina factores diversos como la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado y la deducción de las pensiones públicas, entre otros.
2. Perjuicios extrapatrimoniales o morales
Se incluye como novedad en este apartado la reestructuración del perjuicio personal básico en las indemnizaciones por causa de muerte y de su relación con los perjuicios particulares que ahora se amplían.
La nueva norma clasifica los perjudicados en accidentes de tráfico en cinco categorías autónomas: cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados. Considera que éstos sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados.
Incremento de las indemnizaciones
Respecto a la media del periodo 2005 a 2011, según los daños causados en cada accidente de circulación, las indemnizaciones correspondientes se modifican de la siguiente manera:
•   Indemnizaciones por muerte: se incrementan un 50% de media
•   Indemnizaciones por secuelas: se incrementan un 35% de media
•    Indemnizaciones por lesiones: se incrementan un 12,8% de media
El criterio de actualización anual del sistema indemnizatorio se establece en relación al índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado por ser el que más se aproxima a sus principios y características.
Otras mejoras del sistema
Para garantizar la rápida resolución de los conflictos y  la suficiencia de las indemnizaciones ofrecidas por el asegurador, se le impone a éste la obligación de observar una conducta diligente en la cuantificación del daño en la oferta motivada que debe presentar a los perjudicados y en la liquidación de la indemnización.
En caso de disconformidad con la oferta motivada, las partes podrán intentar resolver de común acuerdo la controversia mediante el procedimiento de mediación.
Asimismo, se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
Por último, la ley establece la creación de una Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración de la que formarán parte también las asociaciones de víctimas y las entidades aseguradoras con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas y económicas y el sistema de actualización, pudiendo hacer sugerencias y promover modificaciones al mismo para la mejora del sistema.
Algunos ejemplos de aplicación de nuevo baremo
Según el Gobierno, algunos ejemplos que pueden ilustrar sobre los efectos del nuevo baremo son los siguientes:
 A. ACCIDENTES:
1. Doctora, mujer médico otorrinolaringóloga, de renta de más de 60.000 Eur/año, que sufre amputación parcial de la pierna.
Baremo actual: 350.000 Euros (máximo)
Futuro Baremo: 750.000 Euros (Máximo. Incluyendo nuevos conceptos: lucro cesante, gastos sanitarios futuros, etc.)
Diferencia: + 400.000 Euros
Porcentaje diferencia: +114 %
2. Bebe de un año queda tetrapléjico.
Baremo actual: 1.300.000 Euros (máximo)
Futuro baremo: 3.500.000 Euros (Máximo. Incluyendo nuevos conceptos: PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA, tercera persona, readaptación de la vivienda, lucro cesante, gastos sanitarios futuros, etc.)
Diferencia: + 2.200.000 Euros
Porcentaje diferencia: + 169%
3. Atropello a 1 peatón de 21 años de edad, con antecedentes psiquiátricos, que sufre diversas fracturas y la amputación parcial de la pierna izquierda.
Baremo actual: 1.361.974,47 Euros
Futuro baremo: 1.554.845,72 Euros
Diferencia: + 192.871,25 Euros
Porcentaje diferencia: + 15%
B) FALLECIMIENTOS:
1. De oficinista de 32 años, casada hace 5 años con cónyuge de 35 años, con ingresos netos de 16.800 Euros con una hija de 2 años. Solo madre y sin hermanos.
Baremo actual: 192.203 Euros
Futuro baremo: 342.037 Euros
Diferencia: + 149.834 Euros
Porcentaje diferencia: + 78%
2. De padre de familia de 40 años, con ingresos netos de 38.000 Euros. Deja viuda de 30, un hijo de 3, otro de 6 y otro de 12. Deja padre y hermano (no dependientes económicamente ni convivientes)
Baremo actual: 335.519,31 Euros
Futuro baremo: 671.480,94 Euros
Diferencia: + 335.961,63* Euros
Porcentaje diferencia: +100,13%.
* En concreto cada uno de los hijos menores multiplica por 2,8 la indemnización actual.
Acuerdo entre las partes afectadas
Según ha informado el Ministerio de Justicia, impulsor de la medida, esta reforma es fruto del acuerdo entre las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y las entidades aseguradoras. En concreto, entre los colectivos que han aportado sugerencias durante la elaboración del Proyecto de Ley se encuentran el CERMI, Federación Española de Daño Cerebral, Asociación de Lesionados Medulares y Grandes Discapacitados Físicos, Asociación para el Estudio de la Lesión Medular Espinal, Asociación de Prevención de Accidentes de Tráfico y STOP ACCIDENTES, además de la Fiscalía de Sala Coordinadora de Seguridad Vial y numerosos facultativos sanitarios expertos en patologías provocadas por accidentes de tráfico.