En
los cambios generacionales que se producen en las sociedades de familiares no
es extraño que la generación propietaria de la compañía que se autorreleva en
la gestión de los negocios familiares, además de ceder la gestión de la
compañía, tome la decisión de ceder también a la siguiente generación la nuda
propiedad de las acciones o participaciones reservándose el usufructo vitalicio
de las mismas.
De
este modo, se reparte en vida su herencia pero con la clara intención de
asegurarse su sustento económico a través de la percepción de los «beneficios»
fruto de los negocios familiares.
La
problemática se plantea cuando los nudos propietarios, en los que reside la
cualidad de socio y ejercen el derecho de voto en Junta general (vid. art. 127
LSC), acuerdan sistemáticamente no repartir dividendos, destinando en su
totalidad los resultados positivos de cada ejercicio a reservas voluntarias y
engrosando así los fondos propios de la sociedad y, por tanto, su valor.
La
cuestión relevante radica en si, ante el vaciamiento de contenido del derecho
de usufructo, los usufructuarios tienen derecho a exigir a los nudos
propietarios, con cargo a sus respectivos peculios particulares, los dividendos
no acordados por la sociedad con los votos de los nudos propietarios.
Con
carácter general la Junta general de una SA o SL es libre para aplicar el
resultado positivo del ejercicio a distribuir dividendos o a dotar las reservas
voluntarias de la sociedad, una vez dotadas la reserva legal obligatoria y, en
su caso, las reservas estatutariamente exigidas. Sin embargo, bajo el imperio
de la LSA de 1951, ante la falta de una solución legal al problema del
vaciamiento del contenido del derecho del usufructuario de acciones o
participaciones, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19/12/1974, 16/07/1990 y
28/05/1998, reconoció al usufructuario el derecho a los beneficios sociales
proporcionales a las participaciones usufructuadas.
El
vacío legal de la LSA de 1951 acerca de las reglas a aplicar en el caso de
liquidación del usufructo de acciones (ya por extinción del usufructo
manteniéndose la sociedad, ya por disolución de la sociedad subsistiendo el
usufructo), fue completado por la LSA de 1989, que en su art. 68 (aplicable a
las SL por remisión del art. 36.3 LSRL de 1995 y cuyo contenido recoge hoy el
art. 128 LSC) disponía que finalizado el usufructo, el usufructuario podrá
exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las
acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la
explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas
expresas que figuren en el balance de la sociedad"; y añadía que disuelta
la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo
propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de
valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El
usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación».
Existiendo
actualmente el citado remedio legal para el caso de que la Junta general de la
sociedad acuerde sistemáticamente no distribuir dividendos, se plantea entonces
la cuestión acerca de si el usufructuario debe esperar a uno de los dos
momentos señalados (extinción del usufructo o disolución de la sociedad) para
percibir los frutos de la acción o participación, o puede exigir a los nudos
propietarios los dividendos no acordados por la sociedad con el voto de éstos
existiendo el usufructo y la sociedad no disuelta.
Tal
cuestión adquiere toda su relevancia en el caso de que el usufructo sea
vitalicio, puesto que el art. 128.1 LSC no constituiría un remedio legal válido
que permitiese evitar el vaciamiento de contenido el usufructo, ya que, siendo
el derecho de usufructo de carácter vitalicio, su extinción natural se produce
con el fallecimiento del usufructuario, consolidándose así la nuda propiedad de
las acciones o participaciones, por lo que ningún fruto habría percibido el
usufructuario durante el usufructo ni extinto éste.
Debe
por tanto, justamente, reconocerse el derecho planteado del usufructuario a
reclamar directamente a los nudos propietarios los frutos de la acción o
participación en caso de abuso de derecho o mala fe del nudo propietario en el
ejercicio de su derecho de voto. Y claramente debe reconocérsele al titular del
usufructo vitalicio tal derecho en vida, dado que en este caso el recurso a las
reglas legales de liquidación del usufructo establecidas en el art. 128 LSC no
resulta posible, puesto que el óbito del usufructuario determina la extinción
del usufructo. Este parecer encuentra apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo
antes citada, seguida también en sus más recientes Sentencias de 27/07/2010 y
20/03/2012, que se basa en los arts. 1258, 1289 y 1256 CC para concluir que el
nudo propietario no puede, sólo con su voto o junto con otros socios, vaciar de
contenido el derecho de usufructo.
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