CLAUSULA DE INTERESES DE DEMORA
ABUSIVAS
Es compatible con el Derecho
comunitario la legislación española que obliga al juez a moderar los intereses
de demora de un préstamo hipotecario superiores a tres veces el interés legal
del dinero (TJUE, Sala Primera, S 21 Ene. 2015. Asuntos acumulados C-482/13,
C-484/13, C-485/13 y C-487/13)
Procedimiento de ejecución
hipotecaria. Cláusulas de intereses de demora abusivas. Reducción del importe
de los intereses. Competencias del órgano jurisdiccional nacional.
TJUE, Sala Primera, S 21 Ene.
2015. (LA LEY 28/2015) Ponente: Biltgen, Francois
El Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de Marchena, ante el que se siguen diferentes procedimientos
de ejecución hipotecaria por préstamos que llevan aparejados intereses
moratorios calculados al tipo del 18% y del 22,5%, decidió suspender el
procedimiento y plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE), al albergar dudas acerca de las
consecuencias que debe extraer del carácter abusivo de las cláusulas de
intereses moratorios a la luz de la disposición transitoria segunda de la Ley
1/2013, según la cual, en los procedimientos de ejecución iniciados y no
concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley –como es el caso–, la cantidad
por la que se solicita que se despache ejecución deberá ser recalculada
aplicando un interés de demora no superior a tres veces el interés legal del
dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo
hipotecario exceda de ese límite.
En particular, se pregunta el
juez si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (LA
LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter
no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses
dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
El TJUE comienza recordando que,
según su propia doctrina, los jueces nacionales están obligados a dejar sin
aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca
efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el
contenido de la misma reduciendo el importe de la pena convencional impuesta al
consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida
cláusula.
Sin embargo, en este caso, tal
como señalaron tanto el Gobierno español como el Abogado General, el ámbito de
aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende
cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el
de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se
sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de
demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso
el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del
carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.
Por tanto, el TJUE considera que
en la medida en que la disposición transitoria no impide que el juez nacional
pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir
la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación
de tal disposición nacional.
Ello implica, por una parte, que
aun cuando en la cláusula se fije un tipo de interés de demora inferior a tres
veces el interés legal del dinero, ello no impide al juez nacional dejar sin
aplicar la cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del
art. 3.1 de la Directiva.
Y por otra parte que, en el
supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en la cláusula sea
superior al establecido en la disposición transitoria, el juez nacional puede
bien moderar la cláusula o bien extraer del eventual carácter abusivo de la
misma todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13,
procediendo, en su caso, a su anulación.
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