miércoles, 11 de febrero de 2015

EL TJUE CONFIRMA QUE LOS JUECES ESPAÑOLES DEBEN APLICAR LA LIMITACION DE LOS INTERESES DE DEMORA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS PREVISTA POR LA LEY 1/2013



CLAUSULA DE INTERESES DE DEMORA ABUSIVAS
Es compatible con el Derecho comunitario la legislación española que obliga al juez a moderar los intereses de demora de un préstamo hipotecario superiores a tres veces el interés legal del dinero (TJUE, Sala Primera, S 21 Ene. 2015. Asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13)


Procedimiento de ejecución hipotecaria. Cláusulas de intereses de demora abusivas. Reducción del importe de los intereses. Competencias del órgano jurisdiccional nacional.
TJUE, Sala Primera, S 21 Ene. 2015. (LA LEY 28/2015) Ponente: Biltgen, Francois

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, ante el que se siguen diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria por préstamos que llevan aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 18% y del 22,5%, decidió suspender el procedimiento y plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al albergar dudas acerca de las consecuencias que debe extraer del carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios a la luz de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, según la cual, en los procedimientos de ejecución iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley –como es el caso–, la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución deberá ser recalculada aplicando un interés de demora no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

En particular, se pregunta el juez si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.

El TJUE comienza recordando que, según su propia doctrina, los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma reduciendo el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula.

Sin embargo, en este caso, tal como señalaron tanto el Gobierno español como el Abogado General, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.

Por tanto, el TJUE considera que en la medida en que la disposición transitoria no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional.

Ello implica, por una parte, que aun cuando en la cláusula se fije un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero, ello no impide al juez nacional dejar sin aplicar la cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del art. 3.1 de la Directiva.


Y por otra parte que, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en la cláusula sea superior al establecido en la disposición transitoria, el juez nacional puede bien moderar la cláusula o bien extraer del eventual carácter abusivo de la misma todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a su anulación.

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