lunes, 31 de marzo de 2014
LA ASEGURADORA DE LA PROMOTORA INMOBILIARIA EN CONCURSO DE ACREEDORES DEBE RESTITUIR AL COMPRADOR DE LA VIVIENDA LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA DEL PRECIO
LA LEY 2708/2014
Resolución de la compraventa por incumplimiento de la promotora anterior a la declaración concursal. Demanda formulada tras la aprobación judicial del convenio de acreedores. Vinculación del crédito restitutorio del demandante al convenio aprobado judicialmente. Beneficio no extensible a la aseguradora
AP A Coruña, Secc. 4ª, S 13/2014, 24 Ene. (LA LEY 4112/2014)Ponente: Fuentes Candelas, Carlos
El Juzgado de lo Mercantil estimó en parte la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre el comprador demandante y la promotora-vendedora demandada, declarada en concurso de acreedores, por incumplimiento de esta última, que fue condenada a la restitución de la cantidad entregada a cuenta del precio, condena que se hizo extensiva de forma solidaria a la aseguradora codemandada hasta el límite del aval suscrito.
La Audiencia Provincial de A Coruña revoca en parte la sentencia del Juzgado.
El Tribunal rechaza la excepción de cosa juzgada negativa opuesta por la aseguradora en referencia a la sentencia dictada en un proceso anterior que desestimó la demanda de resolución del mismo contrato por impedirlo el procedimiento concursal en curso conforme al art. 62.1 de la Ley 22/2003, Concursal (LA LEY 1181/2003) -LC-, habiéndose interpuesto la nueva demanda tras la aprobación del convenio de acreedores. Por tanto, confirma la declaración de la resolución del contrato por causa del incumplimiento imputable a la promotora-vendedora de su obligación de entrega del inmueble objeto de la compraventa, producido con anterioridad a la declaración de su concurso de acreedores.
Sin embargo, declara la vinculación del crédito restitutorio del demandante al convenio aprobado judicialmente ya que estaba reconocido por la administración concursal en la lista definitiva de acreedores con la condición de contingente y ordinario. Y se trata de un crédito concursal al haber nacido antes de la declaración del concurso, ya que comprende los pagos que realizó el comprador demandante a cuenta del precio pactado en el contrato de compraventa con anterioridad a la declaración del concurso, circunstancia generadora de un crédito a su favor, y a su vez de la suma a devolver a consecuencia de la resolución contractual por incumplimiento anterior. No se trata de un crédito contra la masa de los previstos en el art. 84.2.6º LC, que reputa como tales a los que "conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado", dado que en este caso no se produjo un incumplimiento del concursado, es decir de quien fue declarado en concurso, sino de un contratante que, tras incumplir el contrato suscrito, solicitó su concurso voluntario.
En cuanto a las obligaciones de la aseguradora derivadas del seguro de caución, la Audiencia establece que el sometimiento de las consecuencias de la resolución contractual al convenio aprobado judicialmente solo es aplicable al demandante en relación a la promotora-vendedora concursada, sin que sea un beneficio extensible a la aseguradora, pues ésta no era la concursada, ni está en concurso, ni consta que el demandante hubiese votado favorablemente a la aprobación del convenio. De manera que una cosa es que el acreedor con crédito ordinario quede vinculado frente al deudor principal por el convenio del concurso, por imposición legal y el régimen de mayorías en relación a la finalidad perseguida en esta clase de procesos universales (art. 134 LC), y otra que esto beneficie a terceros, cuando no lo ha querido así el acreedor (art. 135 LC).
En consecuencia, el Tribunal revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a tenerse que llevar a efecto la restitución de prestaciones pero solo en relación al demandante y concursada, no siendo de aplicación frente a la aseguradora.
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