martes, 25 de marzo de 2014
LA PROBLEMATICA DE INICIAR UN JUICIO MONITORIO DEL ART.21 DE LA L.P.H. CONTRA LA HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DEL COMUNERO FALLECIDO
Diario La Ley, Nº 8268, Sección Doctrina, 11 Mar. 2014, Año XXXV, Ref. D-78, Editorial LA LEY
LA LEY 1124/2014
En el presente artículo se analizan los problemas que se plantean a las comunidades en régimen de propiedad horizontal para reclamar, por medio de un juicio monitorio del art. 21 LPH, las cantidades adeudadas por comuneros fallecidos cuyos herederos se ignoran.
Disposiciones comentadas
L 49/1960 de 21 Jul. (propiedad horizontal)
CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES Artículo 21
I. RAZONES POR LAS QUE SE INADMITEN LAS PETICIONES DE JUICIO MONITORIO DIRIGIDAS CONTRA LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DEL DEUDOR FALLECIDO
La iniciación de un juicio monitorio ordinario contra la herencia yacente o los ignorados herederos de una persona fallecida resulta harto conflictiva y, a nuestro juicio, inviable por varios motivos:
En primer lugar, por razones de competencia territorial, ya que siendo competente para conocer de este proceso el JPI del domicilio o residencia del deudor o, en su defecto, el lugar en que se halle ( art. 813 LEC), resulta obvio que para cumplir dicha exigencia el juicio se ha de dirigir contra personas determinadas. Bien es cierto que este escollo podría salvarse presentando la petición inicial en el lugar del último domicilio del fallecido (1) , pero todavía quedaría por solventar un segundo problema, cual es la imposibilidad de practicar el requerimiento de pago, toda vez que en el juicio monitorio este debe ser personal, conforme a lo previsto en el art. 161 LEC, al no resultar posible su práctica por edictos, salvo en el monitorio de propiedad horizontal ( art. 815.1 LEC).
Es verdad que el art. 6.1.4.º LEC otorga capacidad para ser parte a la herencia yacente, en tanto masa patrimonial o patrimonio que carece transitoriamente de titular, pero esta doctrina —cuya aplicabilidad es indudable en un juicio declarativo ordinario— decae cuando nos hallamos ante un procedimiento especifico y privilegiado, como es el monitorio, con unas formalidades especiales dirigidas a obtener el pago de una deuda, en que presenta enorme importancia el requerimiento de pago al deudor para que pague o se oponga, siendo necesario que el mismo esté claramente designado en la petición inicial para evitar indefensión (2) .
Únicamente, se admite dirigir un juicio monitorio frente a la herencia yacente cuando la misma «esté representada por un administrador en alguna de las formas previstas en derecho, debiéndose entender en tal caso la diligencia de requerimiento de pago con el administrador» (3) .
No resulta posible iniciar un juicio monitorio contra ignorados herederos cuyo domicilio, circunstancias y existencia se desconocen (4) , sin que por ello se esté cercenando el derecho de los acreedores a conseguir el cobro de sus créditos persiguiendo el patrimonio del deudor conforme al art. 1911 CC, habida cuenta de que podrán acudir a un juicio declarativo por la cuantía y a la intervención en la partición hereditaria, toda vez que el art. 782.4 LEC permite a los mismos oponerse a que se lleve a efecto la división de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos aunque dicho derecho queda limitado a los casos en que sus créditos hayan sido reconocidos por el testador o por los herederos o se encuentren documentados en título ejecutivo.
No se pueden desconocer las graves consecuencias del silencio del deudor en los juicios monitorios, puesto que su inactividad origina la creación de un título ejecutivo con los consiguientes efectos de cosa juzgada ( art. 816.2 LEC).
Lo antedicho se corrobora porque ni siquiera es pacífica la admisión a trámite de una demanda de ejecución de títulos no judiciales contra la herencia yacente o ignorados herederos y ello aun cuando en este caso el acreedor dispone de un título ejecutivo. Las resoluciones (5) que se muestran en contra esgrimen los siguientes argumentos:
Por un lado que el art. 549.1.5.º LEC exige que en la demanda se contenga «la persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de ejecución», lo que no se cumple si se dirige frente a ignorados herederos y, por otro lado que, salvo que con la demanda ejecutiva se presente acta notarial de requerimiento de pago con al menos diez días de antelación (lo que es bastante inhabitual), resulta obligado el requerimiento de pago al ejecutado ( art. 581 LEC), sin que tan trascendental actuación quepa practicarla cuando los herederos son desconocidos y la herencia no tenga representante. Asimismo, tampoco el art. 540 LEC contempla esta posibilidad, en cuanto prevé una ejecución perfectamente definida entre quien justifique ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado, debiendo aportarse al tribunal los documentos fehacientes en que la sucesión conste, dejando a juicio de aquel su valoración, de manera que en el supuesto de no considerar estos suficientes, se celebra una comparecencia tras la que el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución, lo que conlleva la necesidad de concretar quiénes son los herederos.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No había visto ese punto de vista que has compartido en la web pero tienes toda la razón. Lo tendremos en cuenta por si en el futuro nos encontramos con un caso similar, un abrazo compañeros
ResponderEliminargracias compañeros, por seguirnos.
Eliminar