Texto recogido para nuestros lectores en el Diario
Jurídico de Sepín
Un mensaje de WhatsApp no es un documento (STS 26 de
noviembre de 2012 – SP/SENT/701929), sino que es un medio de reproducción de la
palabra el sonido y la imagen de los regulados en los artículos 382 a 384 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Está regulado de forma separada
a la prueba documental, su aportación al proceso es diferente, la valoración
que ha de dársele a dicha prueba también es diferente por lo que no se tratan
de medios de prueba equiparables sin que pueda admitirse la revisión fáctica
con base a estos medios de prueba por no tratarse de prueba documental o
pericial.
Los «WhatsApp» son la expresión escrita de la declaración de
un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber
sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de
un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial,
pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los
restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo
97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección
1ª) Auto de 21 febrero 2017 (Rec.
1923/2016), en la que expresamente se dice que «… sin que dicha prueba
resulte apta para la modificación del relato de hechos probados por impedirlo
la técnica suplicatoria».
Sin embargo, en el ámbito laboral se ha admitido como
documento, incluso con valor revisorio a efectos de suplicación, lo cual supone
confundir la transcripción del contenido del mensaje con el medio de prueba
mismo. Esa transcripción puede hacerse privadamente y aportarse al acto de la
vista, o bien hacerla el Secretario judicial. En cualquier caso, la percepción
directa de la misma por las partes y el juez en el acto de la vista debería ser
inexcusable, como impone el artículo 289.2 de la LEC y, de añadido, sería
garantía de acceso por el titular del número de teléfono o dirección desde que
se remiten o reciben los mensajes.
La prueba electrónica en el proceso laboral y el control de
los medios tecnológicos por el empresario
Tampoco entendemos que pueda ser conceptuado como un
documento electrónico o informático (prueba documental) ya que a nuestro juicio
no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica que
exige, precisamente, dicha firma electrónica para valorarlo como prueba
documental. En este punto el artículo 3.8 de dicha norma es claro cuando señala
que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será
admisible como prueba documental – circunstancia que no concurre en el WhatsApp
– y en el resto de los supuestos tendrá el valor y la eficacia jurídica que le
corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que
les resulte aplicable.
En conclusión, el Juez «a quo», al amparo del artículo 97.2
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ,
puede valorar los whatsapps y contrastar su contenido con el resto de las
pruebas practicadas, especialmente con la testifical y el interrogatorio, de
suerte que habrá veces en que no sea estrictamente necesaria un prueba pericial
informática para concluir en la integridad del contenido de dichas
comunicaciones. Aunque no se trate de una prueba documental fehaciente a
efectos de suplicación, pues los whatsapps no son literosuficientes, esto es de
su lectura no se desprende de forma indubitada, sin acudir a interpretaciones,
argumentos o hipótesis, los resultados fácticos postulados, nada impide que
puedan ser objeto de valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador,
como hemos dicho, puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado
mediante la valoración de otras pruebas.
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