Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley
El envío masivo de mensajes a una expareja para pedir una
reconciliación podría ser considerado como un delito de coacciones en función
de las circunstancias.
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 27ª, S 505/2019, 22 Jul.
2019 (Rec. 1277/2019)
Eduardo Romero. -Las redes sociales se han convertido en una
herramienta diaria de millones de personas, que pasan gran parte de las horas
del día consultándolas para distintos fines. Su uso, aunque práctico y
beneficioso con un correcto uso, puede derivar en ciertos tipos delictivos de
acoso, coacciones o estafas si no se tiene la precaución necesaria.
Como no podía ser de otra forma, las relaciones amorosas
también conforman un importante porcentaje de la ecuación. Con cada día más
redes distintas a las que acceder, las formas de contactar a una persona
aumentan exponencialmente, lo que puede suponer un verdadero problema cuando
queremos perder todo contacto con alguien.
Una insistencia desmesurada de un pretendiente o incluso una
expareja podría ser considerada como acoso, amenazas o incluso coacciones según
el tono que tome la conversación, pero ¿dónde está el límite?
Origen de la normativa sobre ‘Stalking’
La primera ley antistalking se aprobó en California en el
año 1990, iniciativa que se fue extendiendo durante la década hasta alcanzar a
Canadá, Australia o Reino Unido, entre otros. En unos casos se pone más acento
en el bien jurídico de la seguridad, exigiendo una aptitud determinada para
causar temor. En nuestro ordenamiento, sin embargo, se pone más énfasis en la
afectación de la libertad que queda maltratada por la actitud intrusiva que
puede llegar a condicionar la costumbre y hábitos.
La primera sentencia por el delito de stalking u
hostigamiento la dictó en 2016 el Juzgado de Instrucción 3 de Tudela, tras la
introducción del tipo en el art. 172 ter CP tras su reforma. De manera
ulterior, la sentencia 324/2017 de 8 de mayo del Tribunal Supremo vino a sentar
que la conducta de stalking castiga a quien acose a una persona de forma
insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana.
• Supuesto de hecho reciente
La AP de Madrid absuelve de amenazas pero condena por
coacciones
La disyuntiva sobre el límite entre el simple mensaje y las
coacciones o el acoso ha vuelto a salir a la luz en la reciente sentencia
505/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (LA LEY 125328/2019), que estima
el recurso interpuesto por una expareja a la que se absuelve de delito de
amenazas, aunque manteniendo el de coacciones.
En dicho supuesto de hecho, el acusado dirigió un elevado
número de mensajes vía Whatsapp y Facebook a su expareja, instándola a que
volviese con ella. Los bloqueos posteriores de la víctima derivaron en una
mayor insistencia del autor, que también llamó al teléfono fijo o se puso en
contacto con los familiares de la mujer.
En primera instancia, el Juzgado de lo Penal absolvió al
demandado de delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del
artículo 171 del Código Penal, siendo condenado por un delito de coacciones del
artículo 172 CP a un año de prisión, así como prohibición de comunicación y una
orden de alejamiento de 500 metros.
La ansiedad o influencia en los hábitos de vida deben quedar
demostrados
En su recurso, el acusado plantea un error en la apreciación
de la prueba, habiendo sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Ha quedado probado el elevado número de mensajes enviados y el posterior
bloqueo en Whatsapp. Destaca la sala que no es precisa una conminación
fehaciente, y que el propio bloqueo vale por sí solo para hacer entender el
significado inequívoco: que no se dirija a ella nunca más. El propio acusado pidió
perdón por “ser tan pesado”, y la perjudicada presentó denuncia días después
fruto del hartazgo, provocándole una situación de ansiedad que tuvo que
combatir con medicación, ya que tenía miedo y vio como su vida diaria quedó
afectada.
Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(SSTC 98/1989, 98/1990) que la valoración del material probatorio corresponde a
jueces y tribunales, rigiendo en el proceso penal la libre valoración. En este
caso concreto, pese a sí existir un delito de coacciones, establece la
Audiencia que la situación de ansiedad o modificación de la vida diaria de la
víctima “carecen del más mínimo sustento probatorio”. En esta línea, para que
la aptitud de la víctima pueda ser considerada en el enjuiciamiento, es
necesario además que esté basada en la lógica de la declaración (coherencia
interna) y se suplemente con datos objetivos (coherencia externa).
Delito de coacciones
Al no haber quedado probada la concreta repercusión en los
hábitos de vida, el delito no puede subsumirse en el art. 172 ter CP, sino que
queda agotado en el delito de coacciones del art. 172 CP, en cuanto la conducta
del acusado iba orientada a provocar una acción en la víctima que realmente no
quería, es decir, volver con él. Los requisitos de este delito son los
siguientes:
• Conducta violenta ejercida bien de modo directo o
indirecto: en este caso la reiteración de mensajes pese a no ser contestados.
• Modus operandi encaminado a impedir hacer lo que la ley no
prohíbe o efectuar lo que se quiera: mensajes dirigidos a forzar un encuentro o
reconciliación.
• Conducta con intensidad necesaria de violencia: en este
caso, número muy elevado de mensajes.
• Deseo de restringir la libertad ajena: pretender que a
víctima reconsidere la ruptura.
• Ilicitud del acto.
En este caso, la pena legal de seis meses a tres años es
impuesta por el tribunal en su mínima extensión.
¿Error de prohibición? No en la sociedad actual
Otro de los aspectos que pueden dar lugar a debate es el
desconocimiento de la antijuricidad. En primer lugar, no consta manifestación
expresa de la víctima en la que pida que dejase de enviar mensajes,
desprendiéndose además de la prueba practicada que en la tónica habitual de la
pareja a “ella le gustaba que le insistiera y había dejado una puerta abierta a
la reconciliación”. Asimismo, también era habitual en la pareja que rompiesen y
que el acusado fuese el que insistía para volver, por lo que alega que no podía
saber que en este caso el envío de mensajes iban a resultar una molestia cuando
en las anteriores ocasiones no fue así.
El error invencible queda establecido en el artículo 14 del
Código Penal y excluye la responsabilidad penal del sujeto. Sin embargo, en
este caso afirma la sentencia que no existe ningún elemento que justifique el
error, pues “en la actualidad no puede dudarse del general conocimiento de la
inadmisibilidad de aquellas conductas que, en el ámbito de las relaciones de
pareja, tienden a conseguir que quien ha decidido poner fin a la misma, cambie
de opinión mediante la remisión de continuos mensajes y tratando de entrar en
contacto con ella, valiéndose para ello de la facilidad que supone el empleo de
los medios modernos de comunicación, como son la mensajería a través de
whatsapps o SMS, o las publicaciones en redes sociales (Facebook,
Instagram...).
Añade que si bien este tipo de comportamientos pudieran ser
admisibles, en determinado casos, en los días inmediatamente posteriores a la
ruptura de la relación, no lo son cuando se mantienen, como es el caso, en las
semanas posteriores, y de la actitud mostrada por la receptora de los mensajes
queda evidenciada su voluntad de no mantener contacto alguno con el emisor.
Por ello, la Audiencia estima parcialmente el recurso y
mantiene el pronunciamiento absolutorio del delito de amenazas, pero condena al
acusado por el delito de coacciones
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