miércoles, 20 de marzo de 2019

SIN RESPUESTA DEL AYUNTAMIENTO A LA DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA (IIVTNU), ¿QUÉ PUEDO HACER?


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico de Sepín

 

 

 

Es sabido que las transmisiones de inmuebles a pérdidas no deben pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal en tanto sólo resulta procede someter a tributación aquellas situaciones en las que existan incrementos de valor por la transmisión de los citados. También que es un hecho notorio que aquellos/as contribuyentes que pagaron el Impuesto en una situación de pérdida han procedido, dentro de los plazos de prescripción y trámites previstos legalmente al efecto, a iniciar un procedimiento para la devolución del tributo indebidamente ingresado mediante una solicitud de rectificación de autoliquidación y que, colapsados los ayuntamientos, son más que superados los plazos de respuesta. Si solicitada la devolución del tributo vía rectificación de la autoliquidación, no tengo aun respuesta por el Ayuntamiento, ¿qué pasos deben de seguirse?

 

El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones tributarias se regula en los artículos 126 y siguientes de RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y, en concreto, la Administración Local cuenta con un plazo legal de seis meses para resolver conforme regulación en el artículo 128  del citado cuerpo legal.

 

    ¿Qué pasa si no me responden en el plazo de los seis meses?

 

La ausencia de una resolución expresa en el plazo de seis meses conferido al efecto conlleva la aplicación de las reglas del silencio administrativo lo que supondrá la desestimación del a la devolución de la plusvalía solicitada al ayuntamiento. No obstante, el contribuyente podrá interponer el correspondiente recurso o reclamación.

 

    ¿Qué recursos o reclamaciones puedo interponer?

 

El artículo 14 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición (…) sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

 

Relacionado con el anterior, el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales (…) se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios (…)  cuya población supere los 250.000 habitantes; municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes; municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas y; municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (en adelante los denominaremos “grandes municipios”).

 

Por tanto, iniciado un procedimiento de rectificación de la autoliquidación por el IIVTNU con solicitud de devolución de ingresos indebidos en el que no se ha obtenido respuesta por el ayuntamiento con consideración de “gran municipio” en el plazo de seis meses podrá interponerse un recurso (recordemos potestativo) de reposición o acudir a los Tribunales Económico-Administrativos Municipales e interponer la correspondiente reclamación.  Ambos en el plazo de un mes desde el día siguiente al que produzca efectos el silencio administrativo.

 

Si el procedimiento se ha iniciado en un ayuntamiento que “no es gran municipio” procederá la interposición de un recurso de reposición, ostentando en este supuesto el carácter de obligatorio a los efectos de tener por agotada la vía administrativa previa a acudir a la vía judicial.

 

    ¿Qué plazo tiene el Ayuntamiento para responder al recurso de reposición?

 

Para resolver un recurso de reposición, sea de carácter potestativo u obligatorio, el ayuntamiento cuenta con un plazo de un mes.

 

    Resuelto el recurso de reposición en sentido desestimatorio, ¿qué recursos puedo plantear?

 

Habrá que diferenciar si la notificación de la resolución desestimatoria es por un ayuntamiento de un “gran municipio”, permitiéndose la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa en plazo de un mes a computar desde el día siguiente a la notificación o, caso de no tratarse de un “gran municipio”, la notificación de la resolución produce la finalización de la vía administrativa previa, siendo el único recurso posible el planteado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes.

 

    No tengo resolución del recurso de reposición, ¿qué hago?

 

Si ha transcurrido el plazo de un mes sin resolución opera nuevamente las reglas del silencio administrativo, y la reposición se considerará desestimada, de acuerdo con el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiendo interponerse la reclamación o recurso que proceda.

 

Nuevamente diferenciamos si el recurso de reposición se interpuso ante un ayuntamiento de un “gran municipio”, posibilitando la interposición de una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal en plazo de un mes a computar desde el día siguiente al que produzca efectos el silencio administrativo (obligatoria para tener por finalizada la vía administrativa previa a la judicial), o si este ”no es gran municipio” la ausencia de respuesta al recurso de reposición determinará el fin de la vía administrativa previa y posibilitará el planteamiento del correspondiente recurso en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

 

    Cómputo de los plazos tributarios para la interposición de recursos o reclamaciones

 

El cómputo de los plazos tributarios en vía administrativa o económico-administrativa es particular, téngase en consideración que cuando la normativa tributaria señala el plazo de un mes a computar desde el día siguiente. En la práctica supone que estos deban computarse de fecha a fecha, aunque se inicien en su cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto. Es decir, notificado el día 14 del mes de marzo, el recurso o reclamación podrá interponerse el 15 de marzo, pero nunca podrá superar en su presentación el 14 del mes de abril (incluido). Por todas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª, de 4 de julio del 2018.

 

    ¿Qué plazo tiene el Tribunal Económico-Administrativo Municipal para resolver?

 

Para resolver una reclamación económico-administrativa el TEAM cuenta con un plazo de un año como norma general.

 

    No tengo resolución del recurso de reposición o es desestimatoria y tampoco puedo interponer reclamación económico-administrativa, ¿puedo recurrir?

 

En estos supuestos ha finalizado la vía administrativa y para intentar obtener la devolución del IIVTNU habrá que instar el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados competentes en un plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto si existiera resolución expresa o, si no nos han contestado a ninguno de los recursos en un plazo de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto, en atención al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Con relación a los plazos para la interposición de recursos judiciales ante las actuaciones presuntas de la Administración es fundamental conocer el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de abril del 2014 en la que se reconoce que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

viernes, 15 de marzo de 2019

CUESTIONES CLAVE DEL NUEVO REAL DECRETO SOBRE LA VIVIENDA Y EL ALQUILER


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Economist & Jurist

 

 

 

El Gobierno, en el Consejo de Ministros celebrado el 1 de marzo, ha aprobado el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, publicado en el B.O.E. el día 5 de marzo y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro del paquete de medidas sobre la materia que el Real Decreto introduce, podemos destacar las siguientes:

 

Nuevos plazos de prórroga obligatoria y tácita en los alquileres

 

En aras de dotar al arrendatario de una mayor seguridad jurídica y de mayor estabilidad en el arriendo, la nueva regulación introduce modificaciones en cuanto al plazo de duración de los contratos, ampliándose la prórroga obligatoria de tres a cinco años, si el arrendador es persona física y a siete años si es persona jurídica.

 

También se amplía la prórroga tácita de uno a tres años, de manera que, si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, con cuatro meses de antelación a la finalización de los cinco o siete años en el caso del arrendador y con dos meses de antelación en el caso del inquilino – plazo de preaviso que también se amplía, antes treinta días -, el contrato se prorrogará tácitamente por tres años.

 

Conforme a la anterior regulación cabía la posibilidad de exceptuar la aplicación de la prórroga obligatoria si el arrendador, una vez transcurrido el primer año de duración del contrato, comunicaba al arrendatario su necesidad de la vivienda, con al menos dos meses de antelación, para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Sin embargo, el Real Decreto-Ley incluye como condición para exceptuar la aplicación de la referida prórroga obligatoria que dicha necesidad se ponga de manifiesto de forma expresa en el contrato de arrendamiento.

 

Otras de las novedades que incluye la nueva regulación es que los contratos de arrendamiento que no estén inscritos en el Registro de la Propiedad vuelven a tener efectos frente a terceros, así, en el caso de que la vivienda arrendada se enajene, el adquirente quedará subrogado en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento.

 

Protección para personas en situaciones de vulnerabilidad

 

Por otro lado, el Real Decreto Ley incluye determinadas medidas a fin de dotar de una mayor protección a aquéllos que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad.

 

Una de las novedades introducidas al respecto es el establecimiento de un “techo” a las subidas de las rentas. El incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

 

Además, las garantías adicionales a entregar por el arrendatario en el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, también se limitan, no pudiendo exceder de dos mensualidades de renta.

 

Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.

 

Por otro lado, el Real Decreto-ley mejora la coordinación con los servicios sociales para proteger al desahuciado en los supuestos de vulnerabilidad además de que se implementa y agiliza el procedimiento.

 

Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal

 

También se modifica la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo la necesidad destinar el fondo de reserva de la comunidad de propietarios a sufragar obras de accesibilidad, se eleva la cuantía de dicho fondo de manera que el mismo no podrá ser inferior al 10% de su último presupuesto ordinario y se incluye la obligación de realizar obras y actuaciones de accesibilidad, con independencia de la cuantía de las mismas, si existe ayuda pública de al menos el 75% del coste.

 

Medidas económicas y fiscales sobre la vivienda y el alquiler

 

Entre las medidas económicas y de índole fiscal que incluye la nueva regulación cabe destacar que, respecto al Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, se abre la posibilidad de que los ayuntamientos, mediante ordenanza fiscal, puedan establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica. Por otro lado, se modifica texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de manera que los contratos de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente están exentos del citado Impuesto.

 

Transparencia en el mercado del alquiler

 

Como medidas destinadas a dotar de una mayor transparencia e información en el mercado de alquiler e incentivar la oferta cabe destacar las siguientes:

 

– La determinación de la información mínima que deberán recabar los Depósitos Autonómicos de Fianzas.

 

– La creación del sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, el cual se elaborará en el plazo de ocho meses por la Administración General del Estado mediante la utilización de datos procedentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Catastro, de los Depósitos Autonómicos de Fianzas y de los Registro de la Propiedad, entre otras fuentes. También se establece la posibilidad de crear sistemas de índices de referencia autonómicos a fin de que las Comunidades puedas definir políticas fiscales y programas públicos de viviendas en sus respectivos ámbitos territoriales.

 

– La posibilidad de que la legislación sobre vivienda pueda establecer el derecho de tanteo y retracto respecto a la totalidad del inmueble, a favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda

 

Nueva regulación para las viviendas turísticas

 

Por otro lado, en respuesta a la problemática que está planteando en algunas comunidades de propietarios la proliferación de viviendas turísticas, la nueva normativa, mediante modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, introduce la posibilidad de que, por acuerdo de una mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se pueda limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de alquiler turístico o para establecer cuotas especiales de gastos o incrementos en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%.

 

Además, queda excluida expresamente de la Ley de Arrendamientos Urbanos la vivienda turística, para su específica regulación por las Comunidades Autónomas.

 

El Real Decreto-ley, cuya entrada en vigor se produjo el pasado día 6 de marzo, al estar las Cortes disueltas, necesitará ser convalidado a través de la Diputación Permanente, que tendrá 30 días desde su promulgación para votar dicha convalidación.

jueves, 14 de marzo de 2019

¿CÓMO SE COMPUTA LA ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS?



 
 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº  14/2019, de fecha 09/01/2019, recaída en Recurso nº 1800/2017, en cuya parte dispositiva se desestima el RCUD interpuesto por el trabajador contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia nº 1230/2016, de fecha 14/12/2016, recaída en el Recurso de Suplicación nº 553/2016, en la que igualmente se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia nº 477/2015, de fecha 28/12/2015, dictada en los Autos nº 632/2015, seguidos en materia de contrato de trabajo y en los que fue demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).

 

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la relativa a la determinación del cómputo de la antigüedad en la empresa cuando nos encontramos ante un trabajador fijo discontinuo.

 

Y aun cuando, la Sentencia del Tribunal Supremo desestima el RCUD por incurrir en una causa de inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación (1), ya que, tal y como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe (artículo 214.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre), no se indica la infracción legal que haya cometido la sentencia recurrida ni, consecuentemente, se fundamenta en modo alguno su recurso explicando mínimamente las razones por las que entiende que la sentencia de contraste contiene la buena doctrina [artículos 207, 210 y 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Y también Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/09/2014 (Recurso nº 66/2014)], no es menos cierto que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en diferentes resoluciones recaídas respecto a trabajadores fijos discontinuos de la AEAT en idéntica situación fáctica y jurídica que la del demandante, lo que impondría, en cualquier caso, estar a ese mismo criterio jurisprudencial inveterado (2).

 

A tales efectos, no podemos obviar que es el Convenio Colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los “complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador” (artículo 26.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre).

 

En definitiva, es el Convenio Colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que sólo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato de trabajo a tiempo parcial (artículo 12 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre), figura contractual diferente a la del contrato de trabajo fijo-discontinuo (artículo 16 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre).

 

Y es el Convenio Colectivo de aplicación (3) el que expresamente establece en su artículo 67.1 relativo a la antigüedad que “este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio”, de modo que de la propia literalidad del precepto se desprende que para cumplir cada trienio de antigüedad es necesario tener tres años de prestación de servicios efectivos en la empresa.

 

No podemos olvidar que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, aunque la RAE exprese como uno de sus significados que es el “tiempo que alguien ha permanecido en un cargo o empleo”, este tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo.

 

Y más específicamente en los supuestos de contratación por tiempo indefinido de carácter fijo-discontinuo, no cabe confundir la fecha de vinculación a la empresa por la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, con el tiempo real y efectivo de la prestación de servicios en las temporadas que lo motivan (4), tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

 

A mayor abundamiento, esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos (5).

 

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la determinación del cómputo de la antigüedad en la empresa cuando nos encontramos ante un trabajador fijo discontinuo, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que reitera la jurisprudencia que rige sobre la materia.

miércoles, 13 de marzo de 2019

OTORGAR TESTAMENTO ¿ES NECESARIO?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

 

¡¡ Por el hecho de otorgar testamento no nos vamos a morir y sin embargo estamos evitando muchos problemas a nuestros herederos!!

 

Morirse sin que conste por escrito la voluntad del fallecido puede suponer un quebradero de cabeza a los herederos, sobre todo, a sus hijos y al cónyuge viudo de la persona fallecida.

 

El testamento es el mejor mecanismo para garantizar que se cumplen las decisiones sobre el futuro de los bienes de una persona cuando ésta fallece, con independencia de que el fallecido sea un cónyuge con hijos, una pareja de hecho, una familia monoparental o personas solteras.

 

Y si no hemos otorgado testamento, ¿quién decide como se hará el reparto de la herencia? En España, cuando no se ha establecido de forma expresa a través del testamento, será la Ley quien establezca las reglas. En este caso, el régimen legal otorga un mayor nivel de derechos sobre la herencia a los hijos y nietos del difunto y, en su defecto, a sus padres o ascendientes dejando al cónyuge en una posición menos privilegiada en la línea de herederos, siendo este otro de los motivos fundamentales por los que conviene “hacer testamento”.

 

En el testamento se hace constar la última voluntad del testador sobre sus bienes, por lo que es el propio interesado quien se encarga, normalmente junto con su abogado de confianza, de redactar las cláusulas que mejor recoja sus deseos. El abogado, conocedor de la situación patrimonial del cliente y de sus deseos se encargará de informarle de las distintas posibilidades legales que puede utilizar para cumplir esos deseos.

 

Es una práctica habitual que los cónyuges acudan juntos a otorgar testamento, en especial los llamados “testamentos genéricos” , los conocidos como “lo mio para ti, y lo tuyo para mi”, es decir, los que hacen constar que los bienes comunes de una pareja pasen de uno a otro cuando alguno de ellos fallezca, y a sus hijos si muriesen los dos, pero hay que recordar que incluso en este caso se deben realizar dos testamentos, uno por cada miembro de la pareja.

 

¿Qué ocurre cuando no hay testamento? Aunque cada vez menos, no es extraño encontrarnos todavía con situaciones de personas fallecidas que no han otorgado testamento. En ese caso, si no hay testamento, entra en juego el orden legal de herederos, de forma que cada grupo de parientes excluye al siguiente, es decir, por orden sería:

 

    En primer lugar, recibirán la herencia los hijos y, solo en su defecto, los nietos.

    Si no hay ni hijos ni nietos, la herencia recaería en los bisnietos.

    En ausencia de todos los anteriores heredarán los padres de la persona fallecida.

    Los siguientes en heredar son los abuelos y en su defecto, los bisabuelos.

    El cónyuge heredará si no hay descendientes o ascendientes y antes que los colaterales. (y ello, siempre y cuando no medie separación judicial o de hecho)

    En ausencia de cónyuge, heredarán los hermanos del finado y en su defecto, los sobrinos.

    Si no viviera ninguno de estos miembros de la familia, los bienes recaerían en el resto de parientes, pero sólo hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    El Estado sería el último en heredar.

 

Una posibilidad importante, que aconsejamos desde Delyser Abogados, es hacer un reparto expreso de los bienes en el propio testamento, de manera que sea el testador quien reparta uno o varios bienes concretos a cada heredero. Es el denominado “testamento particional”.

 

Es evidentemente la modalidad más completa y lógicamente la más compleja, en la que es fundamental que tu abogado de confianza, conocedor de tus deseos y características de tus bienes te ayude a diseñar esa partición. Esta modalidad, supone que, si las adjudicaciones respetan los porcentajes legales, los herederos deberán aceptar y ajustarse a la voluntad del testador.

 

Otro consejo importante es que, para asegurase el correcto cumplimiento de sus deseos, el testador designe un “albacea” que se encargue de que ejecute su voluntad e incluso otra opción interesante es que nombre en el propio testamento un “contador-partidor”, que se encargue de llevar a cabo todas las operaciones de adjudicación de los bienes de la herencia.

martes, 12 de marzo de 2019

¿QUE PASA CON LAS DEUDAS COMUNITARIAS SI EL DEUDOR ES UN BANCO?


 

 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico.

 

 

Muchas son las viviendas que a lo largo del año las Entidades Financieras se adjudican, motivado por el impago de las cuotas hipotecarias de sus clientes. Con ello, asumen la responsabilidad también de hacer frente al pago no solo de los impuestos municpales que gravan a esos inmuebles, sino también a las cuotas de la comunidad de propietarios.

 

¿Cómo funciona la comunidad de propietarios?

 

Las comunidades de propietarios deben aprobar cada año el presupuesto para afrontar los gastos comunes que origina el mantenimiento de la comunidad de vecinos. La principal fuente de ingresos de cualquier comunidad son las propias aportaciones de los comuneros, que cada año deben ingresar una cantidad previamente acordada y aprobada en la Junta Ordinaria de Propietarios en la cuenta de la comunidad para poder afrontar los gastos comunes (agua, electricidad, reparaciones, mantenimiento, etc.). 

 

La mayoría de las comunidades de propietarios están formadas por particulares. Sin embargo, también existen muchas constructoras, promotoras y entidades bancarias que son también propietarias. 

 

Dada la delicada situación económica actual, en los últimos tiempos el incremento de la morosidad entre los copropietarios ha ido en aumento. Según las estimaciones efectuadas por el Consejo General de Colegio de Administradores de Fincas, la deuda total del año pasado asciende a 1.606 millones de Euros. 

 

“Qué duda cabe que para la comunidad de propietarios es un grave perjuicio tener  unos o varios vecinos que no afrontan el pago de las cuotas comunitarias”, afirma Ignasi Vives, abogado especializado del despacho Sanahuja Miranda. “Dicho impago -especifica- puede generar que la propia comunidad no pueda cumplir las actuaciones presupuestadas, causando agravios evidentes con los vecinos que sí que cumplen con sus obligaciones frente a la comunidad”.  

Procedimiento judicial ante situaciones de morosidad

 

Para el supuesto de impago de un copropietario, la Comunidad puede iniciar un procedimiento judicial en reclamación de la deuda contraída con la comunidad. La Sentencia que ponga fin al procedimiento judicial, es más que probable que dé la razón a la comunidad y obligue al comunero al pago de las cuotas. 

 

Sin embargo, para el supuesto que el deudor de la comunidad sea un propietario particular que se encuentre en una situación económica delicada, “el cobro de la deuda se antoja difícil, teniendo en cuenta que estamos ante un vecino con escasos o nulos ingresos y es probable que el banco también haya iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria y el importe de la hipoteca sea superior al valor de tasación del inmueble”, explica Vives.

 

Por esto es que en el supuesto de iniciar acciones judiciales contra un vecino que también adeuda la hipoteca, “la viabilidad del ejecutar la Sentencia de condena dineraria y recobrar alguna cantidad es más que difícil”, indica.

El banco, ¿moroso?

 

Dada la difícil coyuntura económica actual, las entidades financieras se están adjudicando muchas viviendas por impagos de la hipoteca de los anteriores propietarios. El banco, con la adjudicación adquiere la condición de copropietario y asume los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro propietario. Esto es, el banco se convierte en nuestro nuevo vecino.  Y se ha identificado con mucha asiduidad que las entidades bancarias se están convirtiendo en los principales vecinos morosos de las comunidades de propietarios.

 

“La actitud de la mayoría de las entidades bancarias que adquieren una vivienda por ejecución hipotecaria es cuanto menos reprobable y está causando un gran perjuicio a las comunidades de propietarios, que ven como tienen un nuevo vecino, que no se implica en absoluto en el día a día de la comunidad y que encima no abona las cuotas comunitarias”, reafirma el abogado de Sanahuja Miranda.

¿Se puede recuperar el dinero adeudado?

 

Las comunidades de propietarios que tienen como vecinos a las entidades financieras pueden verse afectadas por la actitud injustificada e inexplicable del banco en no pagar las cuotas o no implicarse en la gestión de la comunidad, sin embargo, la solvencia del Banco es contrastada, por lo que, a efectos económicos, cobrarle a una entidad financiera es más viable que a un particular. 

 

Vives explica que la actitud de las entidades financieras frente a sus convecinos es “más que reprochable y no atiende a lógica alguna”. Esto es, el banco se adjudica en subasta un inmueble por un precio muy inferior al de mercado, se convierte en el nuevo propietario y no asume ni las cuotas comunitarias generadas por el anterior propietario ni las que se van generando desde el momento de la adquisición. 

lunes, 11 de marzo de 2019

DEFINICIÓN DE LA IMPRUDENCIA GRAVE Y MENOS GRAVE EN LOS HOMICIDIOS Y LESIONES CON VEHÍCULOS A MOTOR Y NUEVO DELITO DE ABANDONO DEL LUGAR DEL SINIESTRO



 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 
La proliferación de los accidentes en los que las víctimas son ciclistas —y también peatones—, cometidos por vehículos cuyos conductores actuaron de forma manifiestamente imprudente e incluso en algún caso, huyendo del lugar del siniestro, abandonando a su suerte al desafortunado deportista o paseante, lesionado o fallecido —siniestros que tanto eco están teniendo en nuestros medios de comunicación con el consiguiente clamor social—, ha llevado a nuestro ejecutivo a acometer una nueva reforma del texto penal sustantivo en esta materia, en la que por fin ha existido consenso, al menos mayoritario, en nuestras Cámaras legislativas, y devuelve a la vía penal diversos siniestros “menos graves” de tráfico que la reforma de 2015 trasladó a la vía civil.

 

Se lleva a cabo a través de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, titulada “en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente”, que entró en vigor el 3 de marzo de 2018. Y modifica el tratamiento de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes con vehículo a motor o ciclomotor, y de los delitos contra la seguridad vial.

1.- Homicidio imprudente con vehículo a motor o ciclomotor:

 

Por virtud de dicha norma, se modifica el delito de homicidio imprudente cometido con vehículo a motor o ciclomotor (apartado 1 del art. 142 CP, párrafo segundo), en el que se añade una definición legal de la “imprudencia grave” para este supuesto: cuando la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el art. 379 CP determinen la producción del hecho. La remisión a este último precepto está aludiendo, claro, a la conducción a velocidad excesiva o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

 

En estos casos de homicidio por imprudencia grave (con o sin vehículo a motor o ciclomotor) la reforma introduce (nuevo art. 142 bis) una agravación —potestativa para el Juzgador, que deberá motivarla—, consistente en elevar las penas:

 

a) En un grado en los casos que se apreciara “notoria gravedad”, que derivará:

 

    De la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y

    Hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones graves de las demás.

 

(Se está refiriendo a las lesiones recogidas en los numerales 2º y 3º del apartado 1 del art. 153, en relación con los arts. 149 y 150, todos ellos del CP, es decir, pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, deformidad o grave enfermedad somática o psíquica).

 

b) En dos grados, en el caso de que el número de fallecidos fuere “muy elevado”.

 

También se reforma el párrafo segundo del apartado 2 del propio art. 142, referido al homicidio con vehículo a motor o ciclomotor causado por “imprudencia menos grave”, que según la dicción legal de este nuevo segundo inciso, es aquella que, fuera de los supuestos de imprudencia grave antecitados, el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico (art. 76 del RDLegislativo 6/2015,de 30 de octubre; SP/LEG/18665), cuya entidad habrá de ser apreciada por el juzgador.

2.- Lesiones imprudentes con vehículo a motor o ciclomotor:

 

Dentro del capítulo de las lesiones del texto punitivo también se introducen modificaciones similares a las que acabamos de referirnos para los delitos de homicidio imprudente.

 

En primer lugar, dando también una descripción legal al concepto de “imprudencia grave” en este tipo de conductas, añadiendo un nuevo inciso al párrafo segundo del apartado 1 del art. 152 que sigue el mismo criterio que hemos apuntado más arriba, es decir, cuando la producción del hecho venga determinada por la conducción a velocidad excesiva o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas (se vuelve a remitir a la concurrencia de alguna de estas circunstancias del art. 379 CP).

 

En segundo término, describiendo en idénticos términos la “imprudencia menos grave” para estas infracciones, que siguen siendo delitos leves, en el nuevo inciso del párrafo segundo del apartado 2 del mismo art. 152 CP, esto es, cuando la imprudencia no pueda ser calificada como grave y el hecho se haya producido por una infracción grave de normas de circulación vial, cuyo alcance habrá de ser valorado por el órgano judicial. Esta es una de las reformas más relevantes de esta Ley Orgánica, pues recoge los supuestos más habituales en la práctica, que vuelven a tramitarse en vía penal, en concreto a través del juicio por delitos leves.

 

Y finalmente, el nuevo art. 152 bis va a permitir al Juez agravar las penas previstas para las lesiones por imprudencia grave (del apartado 1 del art. 152), en términos también semejantes a los que hemos apuntado para el homicidio imprudente:

 

a) En un grado, en los supuestos de “extrema gravedad”, que aquí se consideran:

 

    En atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y

    Hubiere provocado a una pluralidad de personas lesiones graves (las anotadas más arriba para el delito de homicidio imprudente).

 

b) En dos grados, si el número de lesionados fuere “muy elevado”.

3.- Delitos contra la seguridad vial:

 

Dentro de los delitos contra la seguridad vial (arts. 379 y siguientes CP), se introduce una primera modificación en el apartado segundo del art. 382.

 

Este precepto establece una cláusula concursal para los delitos de conducción a velocidad excesiva, o bajo la influencia de drogas, alcohol, estupefacientes o psicotrópicos, o con temeridad manifiesta con riesgo o incluso desprecio para la vida e integridad de las personas, cuando además de esas conducciones criminales y a consecuencia de ellas se produjere un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que fuere su gravedad. Por virtud de esa regla la ley ordena al juzgador sancionar únicamente la infracción con pena más grave, pero aplicándola en su mitad superior, con la condena en todo caso a resarcir a la víctima los daños padecidos.

 

Pues bien, la reforma establece una agravación específica para el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás o en el que se hubiere puesto en concreto peligro la integridad de las personas (art. 381 CP) y en el que concurriere aquel resultado lesivo: aparte de las penas de prisión y multa previstas en dicho precepto, la de privación del permiso de conducir en él recogida se impondrá en su mitad superior.

 

El último aspecto de la modificación legislativa que nos ocupa, también dentro de los delitos contra la seguridad vial, introduce el nuevo delito de abandono del lugar del siniestro por parte del culpable, que se recoge en el también nuevo art. 382 bis del texto punitivo.

 

Este precepto viene a definir en su primer apartado la indicada conducta delictiva: considera autor de este delito al conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor causante de un accidente con uno o varios fallecidos o lesionados graves, que abandonare el lugar de los hechos de forma voluntaria y sin que concurra riesgo propio o de terceros, diferenciándolo así del delito de omisión del deber de socorro (art. 195.3 CP) en el que sí se exige un peligro manifiesto y grave, para evitar con ello el concurso de normas.

 

Los apartados segundo y tercero del nuevo artículo fijan las sanciones según el origen de los hechos causantes del accidente:

 

a) El castigo más grave por el abandono se impone cuando los hechos tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor (no distingue si la imprudencia ha de ser grave, menos grave o leve; se refiere a cualquiera de las tres).

 

b) Y el castigo con penas más reducidas se aplica al abandono del lugar del accidente, cuando este se hubiere producido de forma fortuita.

Conclusiones

 

La reforma en general me parece acertada, tanto por clarificar legalmente los conceptos de “imprudencia grave” e “imprudencia menos grave” en los delitos imprudentes de homicidio y lesiones cometidos con vehículo a motor y ciclomotor, como por la circunstancia de que se castigue específicamente —no por la vía del delito de omisión del deber de socorro—, a quien abandona el lugar del accidente cuando ha sido él el causante y ha dejado atrás fallecidos y/o heridos graves.

 

En el último Congreso de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro celebrado hace unas semanas en Gijón, Vicente Magro Servet, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lanzaba una idea interesante pero polémica en relación con la reforma legislativa que aquí nos ocupa; echaba en falta que la misma no incluyera los supuestos en los que concurra “imprudencia menos grave”, por infracción de normas de circulación, pero las lesiones no son graves, que son la gran mayoría de los accidentes de tráfico. En estos casos más leves, a consecuencia de la reforma de 2015 y desde su entrada en vigor la víctima debe acudir a la vía civil para obtener la reparación indemnizatoria, pero se encuentra con mayores dificultades que en la vía penal para probar sus lesiones, pues debe ser aquella quien aporte la pericial médica. Desde la perspectiva del lesionado la solución dada por nuestro legislador de hace casi cuatro años es más perjudicial para su defensa. La vuelta de estos casos a la vía penal, como delitos leves, quitaría al lesionado la carga de tener que sufragar de su bolsillo aquella pericial y le devolvería su derecho a ser examinado por el médico-forense adscrito al Juzgado de Instrucción, sin coste para su peculio. Y además, en opinión de aquel Magistrado, seguramente no colapsaría la vía penal y se descargaría la civil.

lunes, 4 de marzo de 2019

LOS 5 PUNTOS MÁS RELEVANTES DEL REAL DECRETO LEY DE MEDIDAS URGENTES SOBRE ALQUILER


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Confilegal

 
Los primeros análisis de este Real Decreto Ley de medidas urgentes sobre alquiler ofrecen conclusiones poco alentadoras.

 
Sin la falta de control de precios clara y con el parque de viviendas de 3,6 millones de euros sin utilizar, la escalada de precios será más lenta porque ahora los contratos no podrán subir por encima del IPC a anual.

 
Especialistas en estos temas como Antonio Gallardo, experto financiero del portal iAhorro.com y Francisco Morote, portavoz nacional de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH), explican los puntos más importantes de este Real Decreto Ley que tendrá que convalidarse en el Congreso.

 
    1.- LA LIMITACIÓN DE LOS PRECIOS ES COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    2.- SUBIDAS CONFORME AL IPC

    3.- DURACIÓN MAYOR DE LOS CONTRATOS

    4.- FALTA DE MOVILIZACION DE LA VIVIENDA VACÍA

    5.- ESCASAS MEDIDAS PARA FRENAR LOS DESAHUCIOS

 

1.- LA LIMITACIÓN DE LOS PRECIOS ES COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

 

Esta es una de las medidas más polémicas de la nueva ley ya que va en contra del modelo económico de oferta y demanda.

 

“La limitación de precios, al pasar a ser potestad de las Comunidades Autónomas, llevará seguramente a una aplicación muy desigual. Podemos encontrarnos en una situación parecida como el conflicto del taxi y el Tribunal Constitucional”, explica Gallardo.  Y recuerda que  las diferencias de precios son muy diferentes en grandes ciudades o en áreas con mayor tensión en el mercado inmobiliario como son las costas, por ejemplo”.

 
Para Morote  “lo lógico es que hubiera una ley de ámbito estatal, sabiendo que el derecho a la vivienda es un derecho clave para todos los españoles. Habrá que ver como se gestiona. Pero no podemos olvidar que no todas las Comunidades Autónomas pueden gestionar el derecho civil”.

 
Y recuerda que la Ley 24/2015 de Cataluña se basa en competencias que no tienen otras Comunidades Autónomas.

 
Una vez aprobada la Ley habrá que esperar a como se establece este índice y cómo lo aplican las diferentes comunidades autónomas.
 

Se habla de un periodo de ocho meses para configurar esos índices pero de momento no hay control de precio de alquileres

 

2.- SUBIDAS CONFORME AL IPC

 
Esta medida beneficia al inquilino que podrá suscribir acuerdos con su casero para que las subidas no superen el IPC anual. 

 
“Es algo importante porque se evitan las subidas desmesuradas, sin embargo no se frena la escalada. Los precios subirán de forma más escalonada”, señala el portavoz de la PAH.
 

En este escenario es posible que se genere litigiosidad entre ambas partes.

 
“El inquilino sabe que la ley la tiene de su lago, con lo cual ante cualquier subida excesiva podrá llevar a los tribunales a su arrendador. El contrato sería abusivo”, explica.
 

En general, Gallardo considera que en general habrá una reducción de oferta, “aunque no creo que tan dramática como señalan algunas empresas del sector y de forma muy desigual geográficamente. El efecto que se verá más claro es que disminuyan los que adquieren una vivienda para ponerla después en alquiler ya que pueden considerarlo menos rentable, pero el efecto sobre el parque actual no será considerable”.

 

3.- DURACIÓN MAYOR DE LOS CONTRATOS

 La norma mantiene el requisito que recogía el anterior Real Decreto tumbado por el Congreso en enero por el que se establecía en cinco años el periodo de prórroga obligatoria, salvo en caso de que el arrendador sea persona jurídica, en el que el plazo será de siete años.

 
También recoge la limitación a dos mensualidades de la renta de alquiler la cuantía máxima de las garantías adicionales a la fianza que pueden exigirse al arrendatario y salvo que se trate de contratos de larga duración.
 

“Creo que estas medidas no van a suponer muchas modificaciones, no habrá muchos dueños que decidan dejar de alquilar y empezar a vender, y menos que dejen de alquilar su vivienda sin darle otro uso. Sin embargo, en el medio plazo sí que puede afectar en que haya menos propietarios que compren para posteriormente alquilar. Habrá que ver  cómo se aplique en cada comunidad autónoma y si todo sigue adelante veremos diferencias muy importantes”, matiza el experto financiero de iAhorro.com.
 

A  juicio de Morote “esa duración de los contratos es fuente de estabilidad, en nuestra Ley de Vivienda de la PAH incluso hablábamos de diez años, para persona jurídica y de cinco para un particular”.

 
El problema es que “no afecta a los contratos en vigor, pero los que se celebren a partir de ahora estarán afectados por este Real Decreto de Medidas Urgentes”.
 

4.- FALTA DE MOVILIZACION DE LA VIVIENDA VACÍA

Es quizás, junto con el control de precios, el gran tema que no abordan nuestros políticos desde hace años.

 
“Según el último censo del Instituto Nacional de Estadística en nuestro país habría 3,4 millones de casas desocupadas. La inmensa mayoría son propiedad de grandes tenedores, conocidos popularmente como fondos buitres que las adquirieron a los bancos a precio irrisorios. También la propia SAREB”, aclara Francisco Morote.

 
Este experto reconoce que “el Gobierno ha dicho públicamente que hay déficit de vivienda pública y dibuja un plan para crear 20.000 viviendas nuevas. Sin embargo, permite que Bankia, ahora banco público por su accionariado, se desprenda de miles de viviendas y suelo a los fondos buitres, cuando debería trasladarlas al Estado”, advierte.
 

Para Morote es necesaria una Ley que regule el “derecho de tanteo y retracto que ayudase a las Administraciones Públicas a comprar esa vivienda a los mismos precios que compran estos tenedores”.
 

Desde su punto de vista, esta parte bien gestionada influiría de manera notable sobre los precios elevados de los alquileres en nuestro país.
 

“El parque de vivienda publica es del 1% frente al 20% de otros países como Reino Unido, Alemania, Austria o Francia. Lo han consolidado con inversiones sostenidas en los últimos años, lo que ha configurado dicho parque de vivienda pública. El problema es que en España se nos inculcó cultura de la propiedad y a nivel d vivienda pública no se ha hecho nada apenas”, destaca el portavoz de la PAH.

5.- ESCASAS MEDIDAS PARA FRENAR LOS DESAHUCIOS

 
 “Realmente faltan medidas claras para frenar esta práctica que solo el pasado año llevo a 60.000 personas a la calle según tanto del Consejo General del Poder Judicial. Ahora se alarga el tiempo para que esa familia salga más tarde de la vivienda, pero sin resolver el problema de su nueva vivienda. Esta medida no evita los desahucios, lo que hace es retrasarlos ante la falta de vivienda social”, destaca Morote.

 
El portavoz de la PAH recuerda a Confilegal que el Gobierno no cumple los dictámenes del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en cuanto a suspensión de ejecuciones hipotecarias.
 

“En esos dictámenes se hable que no se hará desahucio de familias vulnerables sin alternativa habitacional. Alternativa que no existe por el momento pese a las viviendas desocupadas que hay en nuestro país”, concluye.

viernes, 1 de marzo de 2019

EL DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES NO CONSUMIDAS POR UNA INCAPACIDAD TEMPORAL NO ES APLICABLE A LOS PERMISOS POR ASUNTOS PROPIOS


 


 

 

Sentencia recogida para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

Se trata de regímenes distintos, pues los permisos por asuntos particulares existen para facilitar a los trabajadores, que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, mientras que las vacaciones persiguen procurar el necesario descanso del trabajador.

 

TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 2823/2018, 11 Dic. Rec. 2383/2018 (LA LEY 206600/2018)

 

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la trabajadora a disfrutar los días por asuntos particulares pendientes, por haber estado en situación de IT. En un principio, la juzgadora de instancia consideró que las mismas razones esgrimidas por la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo para reconocer el derecho al disfrute de las vacaciones no consumidas, tras un periodo de incapacidad temporal, son plenamente aplicables a los días de permiso por asuntos propios porque su naturaleza es similar a las vacaciones. Sin embargo, esta solución no es la adecuada según el TSJ, pues se trata de regímenes jurídicos distintos.

 

En la medida en que el beneficio de los permisos por asuntos particulares persigue la finalidad de facilitar a los trabajadores, que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, es esta una finalidad distinta a la de procurar el necesario descanso del trabajador, por lo que estos permisos quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003) sobre ordenación de los tiempos de trabajo.

 

Sobre los días por asuntos propios se ha pronunciado el Supremo indicando que no pueden considerarse trabajo efectivo, y que precisamente por ser “de libre disposición” sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones de organizativas se acuerde con el empresario, pero sin tratar la cuestión de su posible recuperabilidad.

 

Derivada entonces la cuestión a lo dispuesto en el Estatuto del Empleado Público, se prevé que el disfrute de los días de asuntos propios sea siempre dentro del año natural, sin previsión alguna a que se pueda acumular al año siguiente, ni siquiera en el supuesto de concurrir circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización.

 

Solo existe una previsión en cuanto a su aplazamiento hasta el 31 de marzo siguiente, pero esta excepción solo se puede invocar cuando los días de asuntos propios no se hubieran podido autorizar por haber concurrido necesidades del servicio que lo hubieran impedido en el momento de su solicitud, es decir, por razones imputables a la Administración, pero no en otros supuestos como puedan ser la concurrencia de circunstancias imputables al interesado, como pudieran ser el no haberlo solicitado o por estar de baja por enfermedad al finalizar el año, como ocurre en este caso.