jueves, 25 de octubre de 2018

LA FILTRACION DE DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA EN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE NAVARRA 38/2018 SE DEBÍO A MÚLTIPLES CAUSAS QUE PROPICIARON UN FALLO SISTÉMATICO


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en noticias.juridicas.com

 

 

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado un informe del Gabinete Técnico relativo a la filtración de datos personales de la víctima en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 38/2018, que concluye que ésta obedeció a un conjunto de circunstancias que propiciaron un fallo de “carácter sistémico” que “afecta a todas las esferas y ámbitos de competencia involucrados en el proceso de comunicación de la sentencia y divulgación de su contenido”.

 

Entre esas circunstancias, el informe señala las siguientes:

 

- La urgencia en la comunicación de la sentencia recaída en el proceso y la necesidad de la pronta divulgación de su contenido, habida cuenta del interés público y la trascendencia del proceso y de su resolución, lo que explica “la inmediatez con la que la responsable de la Oficina Judicial fue requerida por el tribunal para efectuar el traslado de la sentencia a la Oficina de Comunicación apenas hubo sido notificada a las partes”. Fue en ese contexto en el que se produjo la remisión de la sentencia de la Oficina Judicial a la Oficina de Comunicación con el Código Seguro de Verificación (CSV) que posibilitaba el acceso a su contenido íntegro en la web de la Sede Judicial Electrónica del Gobierno de Navarra.

 

- La no adopción, con anterioridad a dicha remisión, de medidas de seguridad adicionales a las que ya tiene la Sede Judicial Electrónica para que “quedara deshabilitada la consulta del documento judicial y el acceso a su texto sin disociación de datos de la víctima, como se hizo con posterioridad”.

 

- El informe señala también que no consta “con el necesario grado de certeza” que en la formación sobre firma electrónica facilitada a los integrantes del órgano judicial “se hubiese advertido expresamente de la posibilidad de acceder -a través del CSV- al texto íntegro de la sentencia, sin disociación de los datos de la víctima”, o que contasen con “los medios técnicos precisos para poder deshabilitar tal acceso a través del CSV y, en consecuencia, asegurarse de que el acceso al contenido de la sentencia lo era siempre y en todo caso al contenido con la pertinente disociación de los datos, especialmente sensibles, de la víctima”.

 

- Tampoco consta “que el sistema de gestión procesal facilitase la confección del documento electrónico que contenía la sentencia que había de ser objeto de comunicación y divulgación con la pertinente disociación de datos personales, en paralelo al documento que contenía el texto íntegro de la resolución”.

 

- Por último, el informe constata “la existencia de acuerdos gubernativos y de instrumentos como el Protocolo de Comunicación de la Justicia vigente en el momento de los hechos que pudieran haber generado dudas sobre las concurrentes competencias y obligaciones de los diferentes agentes que intervienen en el proceso de comunicación y divulgación de las resoluciones judiciales”. En relación con este punto, el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial presentó el pasado 27 de septiembre al Pleno de este órgano un nuevo Protocolo de Comunicación que clarifica el marco de actuación en el proceso de divulgación de la información, para adecuarlo a los requerimientos que se derivan de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las normas sobre protección de datos.

 

“Todo este conjunto de circunstancias, que presentan una similar relevancia causal en la divulgación de los datos personales de la víctima y que han contribuido en similar grado a tal indeseado resultado, evidencia que el fallo que lo ha propiciado tiene un carácter sistémico que, como tal, afecta a todas las esferas y ámbitos de competencia involucrados en el proceso de comunicación de la sentencia y divulgación de su contenido, aquí especialmente relevante desde el punto de vista de la efectividad del derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución”, añade el informe.

 

En vista de las conclusiones, la Comisión Permanente ha acordado instar a las instancias judiciales –a través de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia- y a las instancias administrativas –Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencias transferidas en esta materia- para que “adopten las medidas que sean precisas para procurar que quienes tienen encomendadas las distintas responsabilidades en materia de publicidad, comunicación y difusión de las resoluciones judiciales puedan ejercerlas en un contexto de seguridad técnica y de respeto a la normativa de protección de datos”.

 

Además, el CGPJ llevará a cabo “las actuaciones precisas para elaborar una guía de recomendaciones en la aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal dirigida a los integrantes de la Carrera Judicial”, tal y como acordó la propia Comisión Permanente en su reunión del pasado 11 de octubre.

miércoles, 24 de octubre de 2018

EN MULTAS, SANCIONES O REINTEGROS, LA ADMINISTRACION SIEMPRE DEBE AGOTAR LAS VIAS DE NOTIFICACION PERSONAL AL INTERESADO


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en noticias.juridicas.com

 

 

La Administración debe siempre agotar las vías de notificación personal antes de acudir a los boletines oficiales, sean el BOE o Boletines de las CC.AA para publicar sanciones o multas.

 

En caso contrario puede producirse una situación de indefensión del administrado, que no puede realizar alegaciones y que es consciente de la existencia de una providencia de apremio porque la ve publicada en un boletín oficial.

 

En este caso, que ha sido llevado con éxito por la firma de abogados Aboga2, la justicia anula una Resolución Económico-Administrativa relativa al cobro -vía ejecutiva- de 3.256,13 euros más otros 651,23 euros de recargo de apremio en concepto de reintegro de una subvención. Se trata de la sentencia 117/2018 dictada el pasado 18 de julio por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valladolid, que resuelve retrotraer las actuaciones al momento de notificación del inicio del expediente de reintegro para que el administrado pueda formular alegaciones. Además, la Administración ha sido condenada al pago de las costas. La sentencia es firme, al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

La actuación de la Administración colocó al administrado en situación de indefensión

 

La Administración procedió a notificar a la recurrente en el domicilio que se había indicado a efectos de notificaciones cuando se abrió el expediente de solicitud de subvención. Tras dos intentos fallidos y constando ausente de reparto, se publicó en el BOE.

 

Pues bien, en el recurso interpuesto el administrado adjuntó el Padrón, y en él figuraban distintos domicilios donde había estado empadronado.

 

En este caso, no se está ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino que es un expediente que la Administración inició de oficio para proceder al reintegro de una subvención, y por tanto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido (desde el expediente de solicitud), debió notificar en el domicilio fiscal o en el que figuraba en el padrón, no bastando el proporcionado como domicilio de notificaciones cuando se solicitó la subvención.

 

Se causó indefensión a la parte, que no pudo realizar alegaciones, y ello trae como consecuencia que la resolución debe ser anulada, con retroacción de actuaciones para que el interesado pueda formular las alegaciones que conviniera a su derecho.

martes, 23 de octubre de 2018

GOBIERNO CORPORATIVO Y GRUPOS DE SOCIEDADES



 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en Almacen de derecho, por Sebastián Albella Amigo

 
 
En lo que sigue, me referiré a tres cuestiones que creo de interés en este ámbito.

 

La primera es una cuestión de gran actualidad: la próxima transposición al derecho español de la Directiva europea de 2017, de modificación de la de 2007 sobre derechos de los accionistas, en lo que respecta a las operaciones vinculadas. Como saben, se trata de una Directiva muy importante que aborda cuestiones de gran interés y que va a obligar a introducir modificaciones relevantes en nuestro derecho en diversos aspectos:

 

    en primer lugar en lo relativo al derecho de las sociedades cotizadas (y de sus accionistas significativos y de las asociaciones de accionistas) a conocer la identidad de sus accionistas, concepto que en la Directiva se refiere –y esto va a ser novedoso, al menos en términos de reflejo en normas escritas españolas- a los accionistas reales, a los que están en el último eslabón de las cadenas de intermediarios o depositarios;

    también en cuanto al deber que establece la Directiva, de los inversores institucionales y de los gestores de activos –conceptos estos que se definen con precisión-, de hacer pública y dar cuenta de su política de implicación, incluida la implicación a través del voto, en las empresas en las que participan;

    igualmente en cuanto a los deberes de transparencia de estos mismos agentes –inversores institucionales y gestores de activos- acerca de su estrategia de inversión, de la medida en que es coherente con los tiempos y naturaleza de sus pasivos y las expectativas de sus inversores;

    la Directiva también regula los deberes de transparencia aplicables a los asesores de voto o proxy advisors, uno de los fenómenos de más calado en la evolución del gobierno corporativo de las sociedades cotizadas;

    asimismo se refiere a la política de remuneraciones aprobada por la junta con la que debe contar toda sociedad cotizada y a los informes anuales de remuneraciones, sujetos al voto anual de la propia junta, aspecto ya recogido en nuestra legislación (y que solo va a requerir algunos retoques),

    y, finalmente, y a ello me voy a referir aquí de modo especial, la Directiva armoniza en diversos aspectos el régimen de las operaciones vinculadas.

 

En relación con ellas, Directiva va a obligarnos a introducir algunos cambios y a completar en algunos puntos nuestro régimen actual, que se concreta esencialmente en cuatro aspectos:

 

    en la obligación de incluir información sobre ellas en la información financiera anual y semestral (conforme a la Norma Internacional de Contabilidad NIC 24),

    en su necesaria aprobación, salvo que se trate de ciertas operaciones estándar, por el consejo (salvo que deba aprobarlas la junta por recaer sobre activos esenciales o, tratándose de operaciones con consejeros o accionistas representados en el consejo, por ser de valor superior al 10% de los activos sociales),

    en la regla de inversión de la carga de la prueba, mejor la carga de la argumentación, en caso de impugnación de acuerdos de junta adoptados con el voto decisivo de un socio conflictuado,

    y sobre todo, en lo que respecta a transacciones vinculadas con consejeros, en los principios de transparencia, independencia (con el consiguiente deber de abstención de los consejeros en conflicto tanto en el consejo como en la junta) y equidad que deben presidir todo análisis relativo a la admisibilidad de las operaciones vinculadas.

 

¿Qué cambios va a obligar a introducir la Directiva y cuál es la posición de la CNMV al respecto? Me gustaría aclarar que el debate, al que estamos contribuyendo, aún está en marcha, pero puedo hacerles las siguientes observaciones

Concepto de operaciones vinculadas

 

La LSC –a efectos de su régimen de autorización- solo se refiere a operaciones vinculadas con consejeros y a operaciones vinculadas con accionistas significativos de sociedades cotizadas. Desde la CNMV hemos planteado que también deban ser considerarse operaciones vinculadas, tanto a efectos de aprobación por el consejo como del régimen de publicidad ad hoc que prevé la Directiva, otras operaciones vinculadas en el concepto de la NIC 24 (como las operaciones con directivos clave o las transacciones con empresas en las que la compañía ostente el control conjunto).

Aprobación de operaciones vinculadas por el consejo o por la junta

 

Hemos propuesto rebajar al 1 por mil el límite (actualmente del 1%) de los ingresos anuales de la exención relativa a operaciones estandarizadas a precios aplicados con carácter general. En cuanto a los casos de aprobación obligatoria en junta, creemos razonable que sigan siendo los actualmente previstos en la LSC: operaciones sobre activos esenciales, entendiendo por tales en particular aquellos cuyo valor exceda del 25% del activo, y operaciones con consejeros de valor superior al 10% del activo.

Publicidad ad hoc

 

Nos parecería razonable fijar el umbral determinante de la obligación de publicidad que prevé la Directiva, por ejemplo, en el 5% del patrimonio neto, o en el 2,5% del importe anual de la cifra de negocios si la operación consiste en la entrega de suministros o la prestación de servicios. Creemos que a estos efectos resulta más razonable y equitativo partir del patrimonio neto que del balance o volumen del activo. Este tipo de umbrales siempre son líneas imperfectas, de trazo grueso, pero los porcentajes sobre el activo tienen un significado demasiado distinto según el nivel de apalancamiento que implique el tipo de negocio de cada compañía.

Voto en junta de los accionistas conflictuados

 

Consideramos que la opción en este punto debe ser permitir participar en la votación, sin restricciones, a los accionistas que sean parte vinculada a condición de que la operación haya sido aprobada por la mayoría de los consejeros independientes. Ello manteniéndose en sus términos, por supuesto, el régimen previsto en el art. 190 LSC de inversión de la carga de la argumentación sobre la conformidad de la operación con el interés social en caso de impugnación. Esta solución supondría recoger en la ley lo que ha sido la mejor práctica española en este ámbito, que se ha aplicado frecuentemente en relación con operaciones muy relevantes, como por ejemplo fusiones con la sociedad matriz o con otra filial o participada por ella.

 

La Directiva no exige para que pueda votar el accionista que sea parte vinculada que concurran cumulativamente las dos salvaguardias que menciona (voto favorable del resto de los accionistas o no oposición de la mayor parte de los consejeros independientes). El precepto admite perfectamente una lectura más flexible, que parece la única coherente con la referencia del mismo a que para que pueda votar el accionista conflictuado debe haber “salvaguardias adecuadas que se apliquen antes del proceso de votación o durante éste” (no “y durante éste”).La solución que se propone tiene en cuenta la experiencia de la CNMV, que incluye fusiones u otras operaciones propuestas por accionistas mayoritarios, en las que negarles el voto resulta antinatural y desproporcionado. Es más que razonable como garantía exigir la aprobación previa de los consejeros independientes (además de aplicar la regla antes citada de inversión de la carga de la prueba o argumentación). El derecho societario tiene que ser equilibrado; debe proteger a los accionistas minoritarios pero a la vez preservar que en las compañías sus dueños sean quienes decidan con arreglo al principio mayoritario y que los grupos societarios tengan un margen adecuado para estructurarse y operar. Ha de tenerse en cuenta también que nuestro derecho societario no contiene un régimen de grupos al modo alemán, por lo que la solución no puede ser simplemente inaplicar la regla de que no vote el socio mayoritario.

Los deberes de los consejeros de una filial cotizada

 

La segunda cuestión a la que quería referirme es la especial posición que corresponde a los consejeros de una filial cotizada, tanto si se trata de consejeros dominicales como de consejeros independientes. En lo que respecta a los consejeros dominicales, es decir, los consejeros que de algún modo representan al socio mayoritario en el consejo de la filial, concepto peculiar del derecho español pero muy interesante y útil para el análisis de los problemas de gobierno corporativo, me gustaría destacar tres aspectos.

 

El primero, es que se trata de consejeros que están sujetos a los mismos deberes y responsabilidades que el resto de los consejeros, al mismo deber de lealtad con respecto al interés social propio de la sociedad cotizada filial. No hay problema para que tengan en cuenta las indicaciones o el interés de la sociedad dominante, de su dominus. Y la determinación por una parte de lo que es conforme con el interés social puede considerarse caracterizada por un margen razonable de discrecionalidad. Pero los consejeros dominicales vinculados al socio mayoritario deben guiar su actuación por el interés de la sociedad filial, de cuyo órgano de administración forman parte.

 

En segundo lugar, no hay problema para que el consejero dominical comparta, dentro de un orden, información con su dominus. Esta cuestión, en su momento muy debatida, ya no suscita dudas en la doctrina y práctica española desde el punto de vista del derecho societario. Lógicamente, el socio mayoritario tiene que hacer un uso recto de la información, circunscrito al seguimiento y gestión de su participación, y se extiende a él el deber de preservar su confidencialidad, pero no hay inconveniente en que haya diálogo entre él y el consejero y que ello incluya que este le transmita información que conozca como consejero en términos razonables para ese seguimiento y gestión. Y esa compartición de información tampoco suscita dudas, siempre que tenga lugar en ese mismo contexto, desde el punto de vista de la prohibición de la comunicación a terceros de información privilegiada, que se produciría en el normal ejercicio de una función, por utilizar la expresión del Reglamento de abuso de mercado.

 

En tercer lugar, parece claro que deben extenderse a los consejeros dominicales los conflictos de interés que afecten a su dominus. Una consecuencia de ello es su deber de abstención en el consejo en relación con las operaciones con la sociedad en las que el accionista al que representan sea parte.

 

Entiendo que estas mismas consideraciones son aplicables a los consejeros ejecutivos, cuya posición, en caso de accionista mayoritario, ha de asimilarse a estos efectos a la de los dominicales.

 

En cuanto a los consejeros independientes, me gustaría llamar la atención sobre su especial responsabilidad en el caso de sociedades filiales cotizadas dada la natural tensión que puede producirse entre el interés social, el interés común de los accionistas, y el interés de la sociedad dominante. Pienso sobre todo en las operaciones vinculadas con la sociedad dominante o con otras sociedades del grupo, pero también, en general, en el principio de que la actuación del consejo ha de tener como guía el interés social, es decir, como dice la Recomendación número 12 de nuestro CBG “la consecución de un negocio rentable y sostenible a largo plazo, que promueva su continuidad y la maximización del valor económico de la empresa”. He dicho en alguna ocasión que queremos que la CNMV sea vista como una instancia de amparo de los consejeros independientes que puedan verse perturbados en el ejercicio de su función. Lo reitero con carácter general, pero también, de modo especial, dirigiéndome a los que lo son en sociedades controladas mayoritariamente por la entidad dominante de un grupo.

 

Por otra parte, en las próximas semanas someteremos a consulta pública una Guía Técnica sobre Comisiones de Nombramientos y Retribuciones con el objetivo de propiciar que las mejores prácticas de funcionamiento de este tipo de comisiones del consejo se generalicen lo más posible. Uno de los aspectos o preocupaciones de la Guía va a ser reforzar los elementos que garantizan que los consejeros independientes lo sean de verdad, lo que es especialmente importante en el caso de sociedades cotizadas controladas por un socio.

Filiales cotizadas

 

Finalmente, me gustaría referirme a un tema muy concreto, a otra de las Recomendaciones del Código de Buen Gobierno de 2015, la número 2:

 

“Que cuando coticen la sociedad matriz y una sociedad dependiente, ambas definan públicamente con precisión… las respectivas áreas de actividad y eventuales relaciones de negocio entre ellas… [y] los mecanismos previstos para resolver los eventuales conflictos de intereses que puedan presentarse.”

 

Por efecto de lo que se dice en uno de los apartados del modelo de IAGC vigente, aprobado por Circular de la CNMV, solo se facilita información sobre la existencia y contenido de ese tipo de acuerdos de definición de las áreas respectivas de actividad y de los mecanismos relativos a los conflictos entre matriz y filial en el caso de que se trate de dos sociedades cotizadas en España. Incluso tiende a considerarse no aplicable la recomendación cuando la filial cotiza en España y su accionista mayoritario lo hace fuera. Ambas cosas tiene poco sentido y las trataremos de corregir. La recomendación debería referirse a todos los casos en los que una sociedad cotizada pertenezca a un grupo de sociedades que desarrollen actividades con lógica industrial de grupo o interrelacionadas, incluyendo también tanto al caso de matriz cotizada fuera de España como el de matriz no cotizada. Y el modelo debería reclamar, también en estos casos, una adecuada descripción de los mecanismos de delimitación y gestión de conflictos que puedan existir.

 

* Esta entrada se corresponde con la intervención del autor en una jornada del mismo título que tuvo lugar en Madrid el 19 de octubre de 2018 organizada por el Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense con el patrocinio de ENDESA. Una versión íntegra del discurso se encuentra en la página web de la CNMV
IVO Y GRUPOS DE SOCIEDADES

lunes, 22 de octubre de 2018

FAMILIA


 
 
 
Texto recogido para nuestros lectores en Confilegal.

 

Los asuntos de familia colapsan los juzgados como ya han denunciado asociaciones como AEAFA y otros expertos en esta jurisdicción. Esto hace que, en determinadas ocasiones, tomen decisiones poco comprensibles como la de inhibirse ante algunos asuntos

 

Es el caso defendido por el abogado Jesús A. Lorenzo, socio director del despacho Aboga2.

 

Este jurista explica a CONFILEGAL cómo solventó un asunto de familia específico. “Acudió a nuestro despacho una madre con dos hijos menores de edad a los que necesitaba renovar el DNI y, como es lógico, las autoridades no accedían a la emisión de uno nuevo ni un nuevo pasaporte sin la firma del padre”.

 

En su relato señala que “la señora se encontraba ante un gran problema ya que el padre estaba desaparecido desde hacía años y ella no sabía nada de él desde que la abandonó junto con sus dos hijos. De hecho, a día de hoy, con un juicio celebrado en el propio Juzgado que archivó el asunto una primera vez, no sabemos si el padre está vivo o muerto. No ha aparecido”, apunta Lorenzo.

 

Este asuntó a nivel judicial  arrancó a primeros del año pasado. “La solución definitiva para el problema planteado es la interposición de una demanda de divorcio en la que se solicite que el padre pierda la patria potestad o al menos la suspensión de la misma”. Sin embargo la sorpresa para este jurista es que el propio Juzgado “nos pidió un “certificado de empadronamiento” del padre de los menores.

 

Desde este despacho se presentaron escritos al juzgado manifestando que el padre estaba desaparecido desde hacía años y que era imposible localizarle, por lo que se debía solicitar la ayuda de las autoridades policiales para que le localizaran. “La policía certificaba que el padre estaba desaparecido del territorio nacional y no era posible su localización”, comenta Lorenzo.

 

La situación se complica cuando, en este contexto,  el Juzgado procedió al archivo del procedimiento, familiares decir, “de manera errónea entendió que no era Juzgado competente porque no era el lugar de residencia del padre, lo que obligó a interponer demanda ante la Audiencia Provincial de Madrid”.

 

El problema se genera cuando el Juzgado de primera instancia número 25 de Madrid que archiva el tema no dice “cuál es el juzgado competente, con la consiguiente inseguridad jurídica para nuestro cliente”, señala nuestro experto.

 

Son cuatro meses de espera de la decisión del citado Juzgado que concluyen con un auto de junio del 2017 “donde la juez procede al archivo del asunto sin darnos una alternativa a otro juzgado, incumpliendo la Ley de Enjuiciamiento Civil”, subraya Lorenzo.

La Audiencia Provincial de Madrid resuelve el asunto

 

En esta situación, Lorenzo acude a la Audiencia Provincial de Madrid donde interpone un recurso de apelación el pasado 19 de junio del 2017 contra los autos de la juez de primera instancia “dejando claro la situación de absoluta indefensión de esta persona en ese momento”.

 

La Audiencia responde un año después. “Dictó Auto en el que pone de manifiesto que para determinar la competencia territorial, en caso de no poder localizar al demandado, el Juzgado competente será el domicilio del demandante conforme artículo 769.1 último párrafo del Código Civil. Nos da la razón en nuestro recurso de apelación”, apunta este abogado.

 

Este órgano judicial resolvió el 30 de mayo del 2018 y ya se ha celebrado un juicio en el mencionado Juzgado de primera instancia 25 de Madrid. “El juicio se celebró este martes pasado y el padre sigue en paradero desconocido. No se presentó a la vista. Sigue sin encontrarle la policía”, señala este letrado.

 

La no comparecencia a esta vista convierte al padre de esta familia a punto de divorciarse en rebeldía procesal. “Se han publicado una serie de edictos donde queda claro que este señor tiene un procedimiento abierto al que no ha acudido”.

 

Jesús A. Lorenzo espera tener una sentencia rápida sobre este asunto, “confiemos que la tengamos este mes, porque no hay mucho que dilucidar”.  Queda por saber si retirarán o no la patria potestad a este padre desaparecido.

 

En situaciones parecidas a la sufrida por esta madre de dos menores, este jurista es partidario de acudir al juzgado, denunciar los hechos y pedir la retirada de la patria potestad “o al menos la suspensión de forma subsidiaria, para evitar tener que estar de forma constante en el juzgado ante determinadas situaciones como puedan ser, renovación de pasaporte, llevar a los niños al psicólogo, etc.”

 

“Quizás los juzgados deberían ser más valientes ante este tipo de situaciones”,

viernes, 19 de octubre de 2018

TRIBUNAL SUPREMO: ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE QUIEN DEBE PAGAR EL IMPUESTO DE LAS HIPOTECAS


 


 

Texto recogido para nuestros lectores en Noticias Jurídicas

 

La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia número 1505/2018, de 16 de octubre, ha señalado que quien debe abonar el impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es la entidad prestamista, no quien recibe el préstamo.

 

En la sentencia, el Supremo modifica su jurisprudencia anterior e, interpretando el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y su reglamento, concluye que no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía) sino la entidad que presta la suma correspondiente.

 

Tiene en cuenta, para ello, que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca.

 

La sentencia anula un artículo del reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

 

La decisión cuenta con un voto particular discrepante, emitido por el magistrado Dimitry Berberoff, que postula el mantenimiento de la jurisprudencia anterior, y otro concurrente, del magistrado Nicolás Maurandi, que considera que la sentencia debió incidir en la existencia de dos impuestos en el de actos jurídicos documentados y en el principio de capacidad económica previsto en el artículo 31 de la Constitución.

jueves, 18 de octubre de 2018

CURIOSOS TESTAMENTOS OLÓGRAFOS


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en La aldea irreductible por Javier Peláez

 

Somos así. Es la naturaleza humana. Muchas veces nos empeñamos en hacer difícil y complicado aquello que debería resultar más o menos sencillo.

Hoy traigo algunas decisiones de Tribunales anglosajones que resuelven pleitos con extrañas y curiosas situaciones en relación con el material y el sitio en el que algunos decidieron dejar escrita su última voluntad.

 

¿Es válido el testamento escrito en una cáscara de huevo?

 

En 1926, en el caso Hodson Vs. Barnes, un testamento escrito en la cáscara de un huevo vacío fue considerado como válido por uno de estos Tribunales.

El fallecido, cuyas iniciales eran J.B., había otorgado un primer testamento de forma ordinaria (es decir, en papel) en 1920, y tras su muerte en 1925, su esposa, a quien llamaba “Mag”, encontró en el armario de su dormitorio una cáscara de huevo vacía en la que figuraba escrito con tinta:

 

 (“17-1925. Mag. Todo lo que poseo. – J. B.”)

 

El Tribunal determinó que el marido había escrito de puño y letra la frase del huevo (un huevo de gallina por cierto) y, lo que es más llamativo, que las cáscaras de huevo eran perfectamente válidas como material sobre el que escribir un testamento.

Alguna fuente indica que el motivo por el que J.B. utilizó la cáscara de huevo es que se encontraba a dieta y solía llevarlos consigo (¿?)

 

El testamento más corto del mundo, y escrito en una pared

 

En 1988, el caso Estate of Slavinskyji recoge otro curioso testamento, el más corto del mundo según el Libro Guinness de los Récords.

“All to Wife” (“Todo para esposa”) apareció escrito en la pared del dormitorio de un hombre que seguramente se dio cuenta de su inminente desaparición e hizo un rápido y desesperado intento de distribuir sus bienes.

 

El testamento escrito en la ropa interior también vale

Otro Tribunal tuvo que decidir sobre la validez o no de un testamento escrito en la ropa interior, concretamente en unas enaguas:

 

Los Angeles, 1925. George W. Hazeltine, de 86 años, yacía enfermo en el hospital. Quería hacer un nuevo testamento y dejar 10.000 $ a sus enfermeras, Lillian Pelkey y Madeline Higgins. Ya que no tenía papel a mano (sic) (¿?) Miss Pelkey levantó su vestido y el anciano escribió su última voluntad en las enaguas de la enfermera.

 

Aquí podéis ver la noticia en el diario “The Deseret News” del 4 de febrero de 1926, cuando el asunto se encontraba todavía pendiente de sentencia.

Las enaguas fueron finalmente admitidas como soporte válido para el testamento, pero las enfermeras no pudieron disfrutar del legado porque eran beneficiarias y testigos, a la vez, del testamento.

 

Y también es legal el testamento escrito en el guardabarros de un tractor

 

El guardabarros y la navaja:

 

Sucedió en 1948. Cecil George Harris, un agricultor canadiense, sufrió un grave accidente con su tractor y su pierna izquierda quedó atrapada bajo la rueda trasera.

No fue encontrado hasta bien entrada la noche. Fue trasladado a un hospital donde murió por las heridas.

Varios días después, unos vecinos, mientras contemplaban el escenario del accidente, se percataron de una inscripción grabada con una navaja en el guardabarros del tractor:

“En el caso que muera en este lío, dejo todo a mi esposa. Cecil George Harris”

Los Tribunales determinaron que se trataba de un testamento válido.

El guardabarros y la navaja se conservan y pueden verse en la biblioteca de la Facultad de Derecho de Saskatchewan.

 

¿Todo esto también pasa en España?

 

Parte del testamento de Isabel I la Católica. Su firma “Yo, la Reyna” (1504)

Siento decir que no, porque sería bastante divertido y entretenido para los que nos dedicamos a esto. En general, la jurisprudencia extranjera es amplia y permisiva (como hemos visto con la anglosajona) a la hora de admitir el material en el que se puede escribir un testamento ológrafo.

La española, por el contrario, se muestra bastante estricta. Sin entrar en tecnicismos, usar aquí, en circunstancias ordinarias, cáscaras de huevo o unas enaguas, haría dudar de la existencia de una seria intención de testar, y no es probable que nuestros Tribunales y nuestro Derecho Civil otorguen validez a tal “innecesaria extravagancia”.

Nuestro gozo en un pozo. Así que, de momento, en España mejor que nos dejemos de huevos, enaguas, guardabarros…

 

Y tampoco probemos a redactar nuestro testamento en lenguaje de programación, ni tratemos de dejarlo escrito en Twitter .

 

miércoles, 17 de octubre de 2018

NOTAS SOBRE LAS MONEDAS LOCALES


 



 

Texto recogido para nuestros lectores en almacén de derecho

 Por Francisco Javier Arias

 

 

Introducción

 

La existencia de monedas alternativas suele analizarse hoy desde la perspectiva de los nuevos avances tecnológicos y, en especial, en conexión con el muy conocido bitcoin. Menos análisis se ha dedicado, sin embargo, a las denominadas monedas alternativas sociales o locales, cuya creación se remonta al siglo XIX. Quizás la escasa atención dedicada desde el Derecho deriva del carácter más o menos marginal de las iniciativas o, sobre todo, de su discutible extensión potencial hasta convertirse en una alternativa real al dinero oficial. Y eso a pesar de que el volumen económico de algunas de estas iniciativas es significativamente elevado (el caso de la denominada Bristol Pound o del denominado Chiemgauer alemán son muy llamativos). De hecho, incluso en España no se trata de un fenómeno aislado (Ekhi en el País Vasco, La turuta, REC o Grama, en Cataluña, Varamedí en Extremadura, Ossetana o Puma en Andalucía o Jarama, en Madrid, por citar algunos ejemplos). Como es natural, cuanto mayor es el tamaño de la localidad, más relevancia adquiere el fenómeno.

¿Por qué una moneda local?

 

La moneda local pretende ser una herramienta que incentive el consumo en un área determinada. Forman parte de un fenómeno heterogéneo tanto en los objetivos como en su definición lo que alcanza incluso a la propia terminología empleada (Community Currencies, LETS -Local Exchange Trading System-, Local Currencies, Scrips, Local Complementary Currencies).

 

El origen de las monedas locales se vincula a iniciativas más o menos cercanas a los postulados del socialismo utópico. Hay, por tanto, un trasfondo ideológico más profundo que se proyecta sobre la función misma del dinero. En general, estas iniciativas tratan de recuperar para el dinero su función de intercambio, eliminando su utilidad como acumulador de valor futuro. De ahí que muchas monedas lleven aparejada una depreciación con el tiempo (oxidación), que aumente la denominada velocidad del dinero. Si se combina esta característica con la implantación local, el resultado pretendido es estimular el consumo en la zona geográfica donde está implantada.

¿Qué las caracteriza?

 

A diferencia de otras iniciativas (como el bitcoin), es frecuente que vayan referenciadas a monedas de curso legal, lo que se explica porque el objetivo no es sustituirla, sino servir como un instrumento complementario de pago. Eso conlleva que su uso inicial requiera una compra de estas monedas por el valor equivalente a la moneda y lleva aparejada su convertibilidad. La posibilidad de conversión, sin embargo, está frecuentemente limitada (en muchos casos, solo los comerciantes pueden reconvertir en moneda) y suele estar penalizada (un porcentaje sobre el valor), para evitar la fuga a euros.

 

Como hemos adelantado, no es raro que incluyan mecanismos de depreciación con el tiempo. Esta depreciación u oxidación se apoya en las tesis de Gesell, que sostenía su necesidad para garantizar la circulación del dinero y, de ese modo, aumentar su velocidad (accelerated money, demurrals money). Por ejemplo, en el Chiemgauer bávaro, el índice de depreciación es del 2% cada tres meses. Esta característica resulta muy sorprendente desde la perspectiva de las funciones clásicas del dinero. ¿Quién querría poner su dinero en una moneda que sabe que perderá, seguro, su valor poco a poco hasta desaparecer? Sin embargo, la depreciación es un factor despreciable con relación a las cantidades de dinero que se emplearán necesariamente en un período breve de tiempo. Piénsese, por ejemplo, en el presupuesto mensual de una familia para la comida. ¿Qué importancia tiene que el dinero se deprecie? Para cuando eso suceda, ya estará en otras manos. Pero sí implica un poderoso incentivo para gastar ese dinero lo más rápido posible. Se consigue así aumentar la velocidad del dinero. En el fondo, el dinero acaba convertido en una especie de patata caliente. Deja de ser un medio de acumulación para serlo de puro intercambio.

 

Tradicionalmente, ha sido característico del dinero local la emisión de papel moneda, es decir, de billetes. Sin embargo, las últimas formas de moneda local tienden a limitar la emisión de moneda física, entre otras cosas por sus costes, de manera que no es raro el uso de un soporte electrónico, de forma exclusiva o complementaria al papel.

 

Cuando la moneda sea convertible en moneda de curso legal requiere un respaldo de los emisores. De ahí que en este tipo de iniciativas sea siempre necesario un segundo plano en el que se produce esa conversión y reclama garantías para asegurar la conversión y que esa moneda no acabe siendo un billete del monopoly, lo que se consigue – por ejemplo en el Reino Unido – con el ingreso en una cuenta bancaria bajo un trust de las cantidades entregadas a cambio de la moneda local, dinero que está dentro del sistema bancario y, por tanto, protegido por el equivalente a nuestro Fondo de Garantía de Depósitos.

Y a todo esto, ¿qué dicen los Bancos Centrales?

 

La emisión de dinero es monopolio del Banco central y cabe preguntarse su tolerancia a la creación de divisas alternativas por los particulares. En realidad, siempre han existido figuras similares. La moneda local convertible y con soporte físico no está tan alejada de los cheques-comida o de los vales-regalo de las tiendas. Hay, es cierto, algunas diferencias, de las que la más llamativa es la voluntad de configurar la moneda local como una moneda, al margen de la dimensión puramente local o de su declarada proyección puramente complementaria. Por decirlo de algún modo, la diferencia (por supuesto, no menor) es la voluntad expansiva como medio de pago universal, más allá de un tipo de producto o de establecimientos.

 

En lo que sabemos, solo el Banco de Inglaterra ha publicado un documento sobre este fenómeno. Su contenido puede ser una pista de la forma en que se analizaría el fenómeno por los Bancos centrales, dada la coincidencia en los fines que pueden verse afectados por estas monedas: la estabilidad de precios, la estabilidad financiera y la confianza en la moneda física. De ellos, los dos primeros son los más delicados (si se emite moneda, basta con diseñarla de tal modo que no pueda confundirse con billetes de curso legal).

 

La presencia de un sistema de pago alternativo puede suponer riesgos para la estabilidad monetaria o la financiera y para el control de la inflación, solo si las monedas locales tuvieran un peso suficientemente significativo como para afectar a la evolución de los precios. El principal riesgo es una posible quiebra del sistema comercial basado en la moneda local si los usuarios perciben que el valor de la moneda local se ha depreciado con relación a la moneda de curso legal (que la respalda) o una pérdida de confianza en ella conduce a una conversión masiva de la moneda local en la moneda de curso legal. En tales casos, podría provocarse una presión sobre el sistema monetario que tendría un efecto multiplicado si la crisis afectara a todas las monedas locales a la vez. Este riesgo se mitiga, como hemos visto si se mantienen fondos bancarios en moneda de curso legal por un importe equivalente a lo emitido en moneda local. En cualquier caso, por tanto, la tolerancia del regulador podría terminar si las monedas locales fueran algo más que un fenómeno marginal en la economía en su conjunto. Así, el Gobierno austríaco terminó prohibiendo la moneda local creada en los años 30 en Wörgl, precisamente por el riesgo que representaba su rápido crecimiento. Es cierto que la experiencia internacional muestra algunos ejemplos de exitosas monedas alternativas de cierta extensión, pero no parecen equiparables con las iniciativas que aquí se tratan (el WIR suizo puede ser un modelo, pero, de hecho, tiene ficha bancaria).

¿Qué calificación jurídica corresponde a las monedas locales?

 

No tratándose de monedas de curso legal, deben ser instrumentos distintos (por ejemplo, en el caso de la Bristol Pound se advierte expresamente que su condición legal es la de un simple voucher–cupón). Su calificación no está clara y hay dos ámbitos en los que la definición precisa tendría particular alcance: el de los mercados de valores y el del dinero electrónico. En ambos casos, porque su calificación jurídica determina un régimen jurídico especialmente estricto que comprometería su posible empleo.

 

En cuanto a los mercados de valores, la dificultad procede del amplio concepto de instrumento financiero que se emplea en el art. 2 TRLMV. Si las monedas locales fueran instrumentos financieros, su emisión debería quedar sujeta a las normas que se aplican al mercado primario (desde un punto de vista práctico, es necesario advertir de que, hasta donde yo sé, nunca se ha hecho así, lo que es coherente además con las reducidas dimensiones de las emisiones), la CNMV tendría competencia sobre la materia y estarían sujetas a las normas de mercados de valores. La susceptibilidad de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero entendida en un sentido amplio podría incluir a las monedas locales. Creo que solo sería posible en casos muy extremos que, posiblemente, estuvieran muy lejos de las iniciativas aquí descritas. De hecho, se discute si los bitcoins u otras fichas (tokens) pueden considerarse instrumentos financieros y estos últimos parecen más problemáticos desde este punto de vista que las monedas locales de las que ahora hablamos por la posibilidad de utilizarlos para especular

 

Más difícil resulta excluir a las monedas locales de la categoría de dinero electrónico, en aquellos casos en que se opta por ese sistema de representación y no se recurre exclusivamente al dinero físico. Según la Ley de Dinero Electrónico, (LDE) tiene ese carácter

 

“todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago […] y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

 

El art. 1.3, a) LDE, sin embargo, excluye la aplicación de la ley cuando el valor monetario vaya a emplearse “en una red limitada de proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios”. Esta exclusión evita que se aplique la norma a tarjetas de compra o de socios, tarjetas de combustible, de transporte público etc., y parece también aplicable a las monedas locales. Por definición, estas se utilizan dentro de una red limitada de sujetos que la aceptan como medio de pago y media, normalmente, un acuerdo con el emisor. Por supuesto, a mayor amplitud de la red, más difícil será considerar la moneda local excluida del ámbito de aplicación de la LDE.

 

Una última posibilidad que debe ser valorada es si la moneda local, cuando se emite físicamente, podría ser considerada un título valor. Naturalmente, la respuesta depende del concepto mismo de título valor, que como es sabido no es pacífico. La discusión no es solo teórica. De ella depende el sometimiento de las monedas locales al régimen de estos títulos y, quizás, también la transmisión de la propiedad de los bienes y servicios en cuyo intercambio se utilizan estas monedas locales.

 

Quienes defienden un concepto amplio de título valor tendrían difícil negar este carácter a las monedas locales ya que documentan un derecho (a exigir la prestación correspondiente, que puede ser una contrapartida por valor monetario equivalente por parte de uno de los miembros del sistema, o la conversión en moneda de curso legal) y circulan al portador. Más dudoso es si el derecho está, en sentido estricto, incorporado al documento, en el sentido de reunir las características típicas de protección derivada de la abstracción y de la tutela del adquirente a non domino). No creo, a estos efectos, que la clásica polémica entre la noción amplia o estricta del título-valor (es decir, según se reclame o no la vocación circulatoria) sea muy relevante, dado que la moneda local, sin duda, tiene esa función como característica central y posiblemente las consecuencias derivadas de ella -protección al tercer adquirente de buena fe y relativa autonomía de las relaciones cartulares y subyacentes- serían predicables de las monedas locales). Quizás el tratamiento histórico del papel moneda y su función como título valor o de los vales/cupones de establecimientos sean las claves para obtener una mayor seguridad.

¿Afecta la naturaleza de la moneda local al negocio jurídico celebrado cuando se emplea como medio de pago?

 

La cuestión es si la adquisición de bienes o servicios utilizando monedas locales como medio de pago obliga a calificar los contratos correspondientes como permutas – intercambio de una cosa por otra – en lugar de como compraventas – intercambio de una cosa por un precio – porque, al utilizar la moneda local, lo que hay no es un pago en dinero sino una cesión de un derecho de crédito (el que documentaría el billete frente al emisor, que permitiría su posterior conversión en moneda de curso legal).

 

Con respecto al primer extremo, el art. 1445 CCiv aclara que el pago puede realizarse tanto en dinero como en “signo que lo represente”. Esta mención hace referencia, según se entiende normalmente, al empleo de títulos de crédito (y, por tanto, se relaciona con la regla dispuesta para el pago mediante ellos en el art. 1170 CCiv). Esta interpretación limitaría la calificación de compraventa al supuesto de que la moneda pueda calificarse como título valor. Tengo mis reservas de que ello sea así. Me parece más acertado, por la propia configuración de las monedas locales, que su empleo debe calificarse de signo que representa dinero (no en vano, denominaciones al margen, una moneda local convertible lo vincula con nitidez). De llegarse a otra conclusión, las diferencias no serían muy relevantes porque la calificación alternativa es, como hemos dicho, la de una permuta.

 

Además, cabe preguntarse si estamos ante un caso de delegación o cesión de crédito. De este modo, el pago con moneda local llevaría aparejada la cesión del derecho contra el emisor. No es difícil observar la conexión implícita con el derecho de los títulos valores. Posiblemente en el contexto de las monedas locales, sea necesario el sistema de protección propio de este campo, para asegurar la tutela necesaria de sus usuarios (sobre todo, en lo relativo a la adquisición frente al emisor de una posición completamente autónoma de los titulares anteriores).

¿Qué estructura soporta las monedas locales?

 

Ya se ha indicado antes que los modelos existentes sustentan la implantación y el uso de las monedas en la existencia de una asociación promotora, de modo que la pertenencia a la red pasa, bien por la condición de asociado, bien por la celebración de un contrato de afiliación específico. La vinculación es posiblemente menos relevante para quienes adquieren originariamente las monedas locales, aunque puede ser útil para determinados propósitos asociados a las obligaciones asumidas o a asegurar la correcta información del usuario (p.ej., para asegurarse de que se conocen las condiciones del cambio adecuadamente y la depreciación asociada, en su caso; que no se tratan de moneda de curso legal; la limitación en cuanto a los sujetos frente a los que puede emplearse como medio de pago…). Por las propias características de los movimientos tras estas iniciativas, es frecuente el recurso a la forma cooperativa (no solo en España, sino también fuera de nuestro país -WIR-). Si bien esta forma suele tener problemas específicos en actividades de gran dimensión, puede que se amortiguaran por el objeto que le sería propio (las dificultades se asocian, normalmente, a actividades industriales o productivas que revalorizan la cooperativa).

 

En el caso de los comerciantes, sin embargo, el sistema debería requerir la vinculación por medio de un contrato. Este contrato es mucho más importante en este caso, pues su participación en el sistema supondrá la obligación de aceptar las monedas locales como medio de pago. Así, por ejemplo, los emisores de la Bristol Pound advierten expresamente que solo puede obligarse a aceptar la moneda a los comerciantes que participan en el sistema. Esta participación, con las obligaciones correspondientes, podría ser solo posible con la pertenencia a la asociación o, sencillamente, con contratos de afiliación.

 

Por último, las monedas locales requerirán casi de forma necesaria el uso de marcas (colectivas).

 

En función de la complejidad del sistema será necesario celebrar contratos entre la asociación promotora de la moneda local y entidades bancarias para los depósitos de las cantidades entregadas a cambio de la moneda local por sus adquirentes. Este mecanismo no está exento de problemas en el caso del Derecho español, en el que sería muy discutible que los titulares de monedas locales, llegado el caso, pudieran reclamar directamente la contrapartida en moneda de curso legal al banco correspondiente (la experiencia inglesa no es trasladable a nuestro país, en el que no existe el trust como figura legal). Esta cuestión no es menor. Aunque se confíe en la honradez exquisita de los gestores, muchas circunstancias pueden hacer que las cantidades reales depositadas no cubran el 100% de la moneda local en circulación. Del mismo modo, el patrimonio del deudor (la asociación) puede no bastar para cubrir la diferencia y pueden acumularse más acreedores, según el tamaño adquirido (caseros, trabajadores, gestores…), de manera que la utilización del dinero en las cuentas para la conversión en moneda de curso legal de los billetes locales no es probable. En ese sentido, el recurso a cuentas bancarias añade poco más a quien tiene moneda local que el empleo de una contabilidad específica (en esencia, a quien le añade es a la asociación, porque tiene protegidos los fondos en caso de quiebra de la entidad, por el Fondo de Garantía de Depósitos).

 

Otra relación que solo puedo apuntar aquí, es la que puede establecerse entre los promotores de la moneda local y expertos en la gestión técnica de los medios de pago. Esta vinculación no solo se explica por la asistencia técnica. A veces, es también una forma de asegurar el cumplimiento de las normas en materia de dinero electrónico, que resultaría imposible de otro modo para la asociación considerada.

¿Cómo se integra el empleo de las monedas con el régimen fiscal o con las reglas de contabilidad?

 

En relación con las obligaciones fiscales, hay una STJUE sobre la aplicación del IVA a la compra de bitcoins – asunto Hedqvist (TJUE 2015, 244) –, pero nada sobre monedas de este tipo, aunque las conclusiones en dicha sentencia parecen extensibles a ellas. Además, será relevante la aplicación de las normas sobre blanqueo de capitales que podría afectar a estas iniciativas y que, además, guarda relación con los obvios problemas contables que provoca su empleo como medio de pago.