jueves, 9 de noviembre de 2017

5 CLAVES PARA ESCOGER EL MEJOR NOMBRE PARA TU DESPACHO




Elegir el nombre con el que se va a identificar una empresa ante sus clientes, es decir denominación corporativa, no es tarea sencilla. Una buena denominación puede incluso, marcar la diferencia entre el éxito o el fracaso de un proyecto empresarial.

En este artículo, te desvelamos los 5 aspectos clave, a tener en cuenta para escoger el mejor nombre para un despacho.

Primera clave

La denominación que escojas sea coherente con la imagen de despacho que desees proyectar. Toda empresa tiene una misión, visión y valores y la denominación debe proyectar una imagen acorde con ellos.

A través del nombre podemos transmitir modernidad, autoridad, apertura, confianza, etc.; podemos proyectar un carácter más o menos internacional o selectivo respecto al tipo de cliente que tenemos o queremos atraer.

Por ello, antes de escoger el nombre de tu firma, te aconsejamos que reflexiones sobre todos estos aspectos y que sólo una vez los tengas claros, realices el ejercicio de escogerlo.

Segunda clave

El nombre tiene que ser fácilmente recordable. Veamos primero que significa en la práctica que un nombre sea recordable. Es aquel que es fácilmente pronunciable. Así que una vez lo escojas, pronúncialo en voz alta y comprueba que lo es.

Además, pide opinión a personas de tu entorno sobre cómo suena. No les des muchas pistas y pregúntales qué les sugiere el nombre elegido cuando lo escuchan.

Una denominación que sólo puede expresarse con dificultad, algo que ocurre con muchos de los acrónimos que usan los despachos cuando escogen las primeras iniciales de los nombres de los fundadores, no suele ser fácilmente pronunciable.  Por eso nuestro consejo, es que salvo que haya razones importantes para ello, no escojas siglas como denominación.

 Tercera clave

 
El nombre tiene que ser distinguible. Veamos que hace que un nombre lo sea. Son distinguibles los nombres que ayudan a las personas a diferenciar tus servicios de los de otros. Para ello es importante que el nombre de tu firma, no se parezca al nombre que usan tus competidores.

Pues de otra forma, habría riesgo de confusión para el cliente. Así las cosas, si tu apellido es muy común (García, Gómez, Fernández, González, Martínez, Pérez, etc.) quizás deberías pensártelo dos veces antes de utilizarlo como nombre del despacho.

Hoy en día tienes dos instrumentos a tu alcance para comprobar la originalidad de tu nombre: el buscador que pone a tu disposición la oficina de patentes y marcas y los buscadores de Google.

Y es que cuando buscamos un nombre para un despacho debemos pensar también en lo importante que es posicionarse bien en internet, así como en la posibilidad que el nombre nos da de publicitarnos en este medio.

Por esto, es interesante buscar nombres que tengan relación con los servicios que se ofrecen.

Algunos ejemplos de nombres de este tipo son Abogado del ruido; abogado amigo o abogado para todos.

 Cuarta clave

Proteger tu nombre. Cuando hayas tomado la decisión final sobre el nombre, no te olvides de registrar tanto el nombre de dominio como la marca para las clases correspondientes dentro del nomenclátor, esto es los tipos de servicios y productos que vayas a comercializar. Una vez lo tengas claro, deberás dirigirte a la Oficina Española. de Patentes y Marcas y realizar el registro de la tuya.

Quinta clave

La quinta clave es que finalmente, una vez hayas elegido tu nombre, le des forma, a tu identidad corporativa y que incluirá como mínimo un logotipo, las tarjetas de visita, la firma del “email”, el papel de cartas, los sobres y tarjetones.

Para ello, nuestro consejo es que siempre pidas ayuda a un diseñador gráfico, que será quien pueda asesorarte a la hora de escoger los colores, tipografías, imágenes, etc. más adecuados para lograr proyectar la imagen que deseas.

Recuerda que una imagen vale más que 1000 palabras y que es importante dar siempre una buena impresión a tus clientes.

No tengas miedo a revisar el nombre de tu despacho, las empresas son seres vivos y a veces, los nombres que escogieron cuando nos bautizaron, se han quedado obsoletos o bien no fueron los adecuados.

Cambiarse el nombre no es un ejercicio fácil, pero es posible. Por otra parte, encontrar el mejor nombre, si entras como nuevo operador en el mercado, es una necesidad.

Dedica tiempo y esfuerzo al ejercicio de bautizarte. Consigue que tu nombre no sea fruto del azar o que si le es, al menos responda a los criterios que hemos expuesto y que esté bien protegido. María Jesús González Espejo.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

 

miércoles, 8 de noviembre de 2017

¿DE DÓNDE PROCEDE LA BALANZA DE LA JUSTICIA?

 
 
La balanza de la Justicia actual procede del Antiguo Egipto, pero no era el símbolo de Maat, la diosa de la Justicia egipcia. Era el instrumento en el que Anubis, el dios de la muerte que aparecía como un hombre con cabeza de chacal o perro salvaje, pesaba los corazones de los difuntos para determinar si las almas merecían bien el paraíso o ser devoradas por un monstruo horrible.
La mitología egipcia en el germen de la balanza de la justicia
Como muchos de ustedes pueden saber a través de lecturas o de películas de gran éxito, como “La momia”, cuando un egipcio –pudiente, se entiende- moría se procedía a la momificación de su cuerpo.
En ese proceso, se le extraían todos los órganos internos y se sustituían por mirra y otro tipo de sahumerios. El único órgano que se dejaba en su interior era el corazón.
¿Y por qué?
Muy simple: Porque el corazón era la llave hacia el paraíso.
El libro de los muertos y el descenso al inframundo
En el interior del sarcófago, o al lado del cuerpo, se dejaba un rollo de papiro, conocido como “El libro de los muertos”. Este texto era de vital importancia para el “Ba”, como se denominaba al alma del difunto, que era el que tenía que iniciar su camino hacia la otra vida.
Porque para llegar a ella tenía que pasar por el inframundo o Duat, un peligroso lugar habitado por monstruos de todo tipo, lagos de agua hirviente, ríos de lava y de fuego.
Para superar todas las pruebas el Ba, a guisa de un Indiana Jones de hace 4.000 años, tenía que afrontar todos los peligros sirviéndose de los conjuros contenidos precisamente en “El libro de los muertos”.
Si conseguía el éxito, llegaba a las puertas de la otra vida de la civilización egipcia, al “Yarú”.
El juicio de Osiris
Ese éxito, sin embargo, no garantizaba disfrutar del paraíso eterno, aunque es verdad que, como aliciente, como suele ocurrir en programas de gran audiencia como “Splash, famosos al agua”, “Gran Hermano” o cualquier otro “reality” de televisión, se dejaba que los almas de familiares y amigos difuntos lo recibieran y le dieran ánimos –desde las gradas de la otra vida, se entiende- ante la gran prueba que todavía le restaba por pasar.
La más importante de todas.
Una prueba que se denominaba el “Ritual del pesado del corazón”.
“¿Cuánto pesa tu corazón?”
Esa última gran prueba tenía lugar en la Sala de las dos Verdades.
Y ante tres dioses: Osiris, el dios egipcio de la resurrección, símbolo de la fertilidad; Tot, el dios de la sabiduría, la escritura, la música, los conjuros y los hechizos mágicos, representado con cuerpo de hombre y cabeza del ave ibis; y Anubis, que aparecía como un hombre con cabeza de chacal o perro salvaje.
Anubis era el dios del inframundo o de la muerte (antecedente de Hades en la Antigua Grecia o de Satanás, en nuestra civilización cristiana).
En ese escenario el “Ba” entregaba a Anubis su corazón, que contenía las buenas obras hechas en vida
La pluma de Maat
Éste dios lo colocaba sobre el platillo izquierdo de una balanza enorme.
Sobre el otro platillo, el derecho, ponía la “Pluma de la Verdad”, una pluma de avestruz –la pluma de Maat, el verdadero símbolo de la Justicia de Egipto-, que contenía las malas obras perpetradas a lo largo de la vida.
Si el corazón -que contenía sus buenas acciones, a modo de un disco duro- pesaba más que la pluma quería decir que el difunto había sido una buena persona en vida.
 
El tribunal colegiado formado por los tres dioses citados, en consecuencia, abrían al “Ba” las puertas del “Yarú”, para que disfrutara, junto con sus familiares y amigos, de un paraíso merecido por toda la eternidad.
Si, por el contrario, la pluma pesaba más que el corazón significaba que la persona había sido mala.
No hay infierno, pero sí una “devoradora de almas”
En ese preciso momento hacía acto de presencia el Ammyt  la“Devoradora”, un monstruo espantoso, mezcla de león, cocodrilo e hipopótamo; una pesadilla genética digna de la mente del doctor Moreau.
El “Devorador” seguramente haría hoy las delicias de cualquier programa de televisión y dispararía los índices de audiencia hacia alturas inimaginables. Con los consiguientes ingresos publicitarios y la felicidad de los dueños de la cadena.
El “Devorador” se abalanzaba, de forma violenta y ruidosa sobre el corazón del difunto y se lo comía, impidiendo la inmortalidad del “Ba”.
Una faena.
Y el castigo supremo.
Las referencias a la balanza de la justicia en civilizaciones posteriores
La balanza egipcia fue luego adoptada por los griegos, como accesorio identificativo para Themis, su diosa de la Justicia, significando su esencia: la igualdad con que todos los ciudadanos son tratados.
De Grecia la tomaron los romanos para Iustitia, su versión nacional de la justicia griega.
Y de ahí ha llegado hasta nosotros, en un largo periplo de más de cinco mil años desde la primera dinastía del Imperio Antiguo de Egipto, en el año 3.000 antes de Cristo, o de Nuestra Era, como también se dice.  Carlos Berbell y Yolanda Rodriguez.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 7 de noviembre de 2017

CONSIDERACIONES SOBRE LA PÉRDIDA DEL CARÁCTER FAMILIAR DE LA VIVIENDA




El artículo 96.1 del Código Civil precisa que “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”.

Pero como todas las situaciones en derecho de familia, cabe modificar estas medidas si se produce una alteración de carácter de SUSTANCIAL de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se atribuyó dicho uso, siempre que concurran determinados requisitos, glosados en recurrente jurisprudencia menor (véanse sentencias de 14 de octubre de 2008 de la Audiencia Provincial de Castellón que reitera lo expuesto en la de 8 de noviembre de 2005,  STS Sala 1ª de 19 noviembre 2014 y  SAP de Castellón de la Plana de 30 de mayo de abril de 2016, rec. nº 81/16 entre otras). Y queremos hacer referencia a una reciente sentencia del Tribunal Supremo –nº 524/2017 de 27 de septiembre de 2017- cuyo interés radica en que define la posible pérdida del carácter familiar de la vivienda, cuyo uso se había atribuido al padre no custodio en Convenio Regulado aprobado en la sentencia de divorcio.

Estos son los Antecedentes de Hecho:


1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera (Almería), se tramitó divorcio de mutuo acuerdo por los cónyuges don Eutimio y doña Macarena, en el que se atribuyó el uso del que fue domicilio familiar a don Eutimio, así como su titularidad en la disolución de la sociedad de gananciales pactada, asumiendo el pago del resto de préstamo hipotecario pendiente. El Convenio fue aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 12 de noviembre de 2012.

2.- Don Eutimio presentó demanda de modificación de medidas el día 16 de enero de 2013, solicitando que se sustituyera la guarda y custodia del hijo menor, Juan Alberto, establecida a favor de la madre, por la guarda y custodia compartida.

3.- La demandada formuló reconvención interesando que se atribuyera al hijo menor y a ella, como guardadora, nuevamente el uso de la vivienda que había sido domicilio familiar -ya propiedad del esposo-, aduciendo un cambio de circunstancias: i) incumplimiento por parte del esposo de un compromiso de ayuda económica para el alquiler de vivienda, ii) el despido de la esposa de su puesto de trabajo, III) haber adquirido la esposa otra vivienda, gravada con una hipoteca, a cuyo pago no podía hacer frente por haberse quedado en el

 

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 10 de marzo de 2015, rechazando las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

5.- Doña Macarena interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la A. P. de Almería, que atribuyó el uso de la vivienda familiar al menor y a su madre. La Audiencia considera probada la modificación de las circunstancias en cuanto que la demandada perdió el empleo que tenía, por lo que resultaba previsible que no pudiera hacer frente a la hipoteca y debe atenderse al «favor filii».6.- Eutimio interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional derivado de la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Argumenta:

Primero

No procede la atribución de la vivienda que ha efectuado la sentencia recurrida, cuyo uso y propiedad le fueron atribuidos en exclusiva por liquidación de la sociedad de gananciales; vivienda en cuyo uso cesó doña Macarena, la cual adquirió y es propietaria de otra vivienda, en la que reside con el menor y que reúne todos los requisitos para cubrir sus necesidades.

Segundo

por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto se accede a una modificación de medidas teniendo en cuenta un posible hecho futuro, sin que por tanto concurran los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para ello.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, con cita expresa de su sentencia de 3 de mayo de 2016 (nº 284/2016): el interés prevalente de la menor, demanda una vivienda adecuada a sus necesidades y que, conforme a la regla dispuesta en el artículo 96 del CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio.

Por ello, el artículo 96.1 del Código Civil  atribuye el derecho de uso a la hija menor, incluida en el de alimentos que forma el contenido de la patria potestad, según dispone el artículo 154. 2.1ª del CC.

El artículo 96.1 presupone que este específico contenido de la potestad puede ser de difícil ejecución cuando se produce la separación de los progenitores y por ello, para evitar controversias entre ellos, la atribuye a los hijos y a quien ostenta su guarda y custodia, precisamente como titular de la obligación que le impone el artículo 154.2.1.

Supuestos

Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges:

i). El carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que, una cosa es el uso que se hace de la misma, vigente la relación matrimonial y otra distinta, que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.

ii). Que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat, que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) (STS 10 de octubre 2011).

Se dan los dos supuestos

En el presente caso se dan los dos supuestos, pues la vivienda que fue familiar dejó de serlo por acuerdo entre los esposos, y porque como consecuencia de la atribución al esposo del domicilio conyugal y la compra de otra por la esposa, a la que se trasladó a vivir con el hijo, quedaron satisfechas sus necesidades de habitación.

La atribución del uso a la menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario, como dicen las sentencias de 29 de marzo y 10 de octubre de 2011, y esta tutela de los intereses del menor, siempre prevalentes, se procuró en su momento y se mantiene en la actualidad; actualidad que es ajena a las vicisitudes posteriores desde el momento en que dejó de tener el carácter al que la norma asocia el uso.

De lo anterior no cabe deducir que los progenitores, en este caso el padre, puedan desentenderse de las necesidades de habitación del hijo menor, pero ello habrá de ser planteado en el ámbito del derecho a alimentos (artículos 142 y siguientes del Código Civil), y nunca como atribución posterior del uso de una vivienda que, habiendo sido familiar, perdió tal condición.

Cabe con ello concluir que la estricta aplicación de la norma del artículo 96.1 del Código Civil al atribuir el uso de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, en defecto de acuerdo aprobado por el Juez, desaparece cuando el uso de la misma no permite calificarla de vivienda familiar y el hijo no precise de ella, por tener satisfechas las necesidades de habitación de otro modo.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 6 de noviembre de 2017

¿QUÉ SIGNIFICA LA FÓRMULA “CON LA VENIA”?




En nuestro sistema judicial persisten fórmulas de respeto que, aunque a muchos les parecen fuera de nuestra época, siguen teniendo plena vigencia. Un ejemplo muy claro es “con la venia”. O “con la venia de su señoría”. O “con su venia, señor”.

Lo habrán escuchado muchas veces en las películas españolas. “Con la venia” es el tratamiento que, tanto el fiscal como el abogado de la defensa o de la acusación particular o popular, utilizan para comenzar su turno en un juicio.

    “Con la venia” significa “con su permiso”. O “con el permiso de su señoría”. O sea, del juez que está presidiendo el proceso oral. La autoridad presente.


“Señoría”, como se pueden ustedes imaginar, procede de “señor” y supone un escalón más del tratamiento por la dignidad que los jueces representan, administrando justicia en nombre de la ciudadanía. Los abogados y fiscales ingleses, irlandeses y estadounidenses se dirigen a sus jueces con el tratamiento, en singular, de “your honor”, que es directamente equivalente a “su señoría”.

Otros significados: “pedir la venia“


Sin embargo, la venia tiene otro significado, aparte del que hemos explicado. Pero la fórmula es ligeramente diferente. Consiste, en concreto, en “pedir la venia”.

Antiguamente la solía pedir el nuevo abogado al anterior abogado del cliente, que le había estado llevando sus asuntos. Era muy formal y era muy habitual que para que eso sucediera hubiera la seguridad de que el cliente había pagado al letrado saliente.

Por ejemplo, para que el prestigioso abogado Marcos García Montes se ocupara de la defensa de Jaime Jiménez Arbe, alias “El solitario”, tuvo que pedir la venia a su anterior letrado, José Maríano Trillo Figueroa.

Tenía un elemento coercitivo evidente. Porque algunos abogados no daban la venia a los nuevos hasta que los clientes no les hubieran pagado todos sus honorarios.

Lo cual devenía en indefensión para los justiciables.

Hoy en día la venia se ha convertido en una llamada telefónica formal, seguida de un email, un fax o una carta, comunicando al compañero que el cliente ahora es suyo, sin más explicaciones. Incluso, por razones de urgencia puede omitirse el trámite de la petición, aunque tiene que ser subsanada posteriormente.

Esto no quiere decir que el abogado saliente no cobre. De hecho, éste puede demandar a su excliente ante los tribunales por eso precisamente.

El decano del Colegio de Abogados, además, tiene potestad para tomar las medidas que permitan asegurar el cobro de la deuda pendiente. Carlos Berbell y Yolanda Rodriguez.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager (HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.)

viernes, 3 de noviembre de 2017

"LOS ESTADOUNIDENSES SON LIBRES DE ESTAR EN DESACUERDO CON LA LEY PERO NO DE DESOBEDECERLA"


 


 

El presidente John F. Kennedy es un mito de la defensa de las libertades y la democracia.

El pensamiento y las palabras del asesinado presidente de los Estados Unidos, John F. Kennedy, han irrumpido también en el debate público que está teniendo lugar en las redes sobre el referendum independentista que pretende llevar a cabo el presidente del gobierno autonómico de Cataluña, Carles Puigdemont y su equipo de gobierno, mediante una estrategia de desobediencia a las mismas leyes que lo auparon a esa responsabilidad.

Y se ha producido con la cita de un discurso que, en 1962, pronunció Kennedy para justificar el uso de las fuerzas federales en el estado de Mississipi ante la desobediencia a una sentencia del Tribunal Supremo, por parte del gobernador segregacionista Ross Barnett, que había declarado inconstitucinal la segregación racial.

Barnett había prometido acatarla pero luego se desdijo con el caso del exsoldado de color, James Meredith, que trató de matricularse en la Universidad de Missisipi, una universidad de blancos.

Fue una situación que guarda un cierto paralelismo con lo que está sucediendo en Cataluña en estos momentos, por parte de Puigdemont y de Carme Forcadell, presidenta del parlamento catalán, ambos en franca desobediencia a la Constitución y a las decisiones de su intérprete máximo, el Tribunal Constitucional.

La negativa de Barnett dio lugar a una serie de disturbios en el campus de la Universidad, que provocaron los estudiantes blancos y agitadores venidos de otros lugares.

Murió un periodista y 75 personas resultaron heridas.

El presidente Kennedy ordenó que el Cuerpo de Marshalls de los Estados Unidos (Cuerpo de Alguaciles) -una fuerza de seguridad estatal responsable de hacer cumplir los dictados de los tribunales federales- tomara el control policial del Estado, desplazando así a la Mississipi Highway Patrol, que estaba a las órdenes del gobernador Barnett.

Los Marshals fueron reforzados con efectivos del 503 Batallón de la Policía Militar, la Policía de Fronteras y la Guardia Nacional de Missisipi, que fue federalizada.

Tanto el presidente como el fiscal general, su hermano Robert Kennedy, trataron, hasta el último momento, de no hacer uso de fuerzas federales, pero al final no tuvieron más remedio más remedio.

El presidente John F. Kennedy en un discurso, que se convirtió en histórico, justificó la intervención con estas palabras: “Los estadounidenses son libres, en resumen, de estar en desacuerdo con la ley, pero no de desobedecerla. Pues en un gobierno de leyes y no de hombres, ningún hombre, por muy prominente o poderoso que sea, y ninguna turba por más rebelde o turbulenta que sea, tiene derecho a desafiar a un tribunal de justicia”.

“Si este país llegara al punto en que cualquier hombre o grupo de hombres por la fuerza o la amenaza de la fuerza pudiera desafiar largamente los mandamientos de nuestra corte y nuestra Constitución, entonces ninguna ley estaría libre de duda, ningún juez estaría seguro de su mandato, y ningún ciudadano estaría a salvo de sus vecinos”.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

jueves, 2 de noviembre de 2017

40 COSAS QUE DEBERÍA PENSAR UN JUEZ ANTES DE SENTENCIAR


 

 

Si nos asomásemos al interior de la cabeza del juez enfrascado en el examen de autos, expedientes o normas, posiblemente nos sorprenderían los prejuicios, talante o criterios que guían su brújula profesional. Esta es una propuesta:

1.       No debo olvidar que soy humano. Ni soy Hércules ni un Quijote. Solo un empleado público en quien se deposita la confianza en un trabajo artesanal de identificar y aplicar la norma, y en su caso, verificar la realidad de unos hechos (“Dime de lo que presumes y te diré de lo que careces”).

2.       No debo esperar el aplauso ni temer la crítica. Me pagan por sentenciar, no por alimentar o proteger mi ego. Debo recordar que el que gana un pleito suele ser ingrato ( se gana por mérito propio: del abogado victorioso) y el que pierde siempre está descontento (se pierde por culpa ajena: del juez); (“Haz el bien, sin mirar a quién”).

3.       No hay litigio insoluble (“Quien busca, halla”).

4.       No debo dejar de consultar y estudiar las normas y la jurisprudencia, mas allá de lo que las partes han expuesto en el pleito. (“Libro cerrado, no saca letrado”).

5.       No debo dar por cierto todo lo que se afirma por los abogados envuelto en citas, leyes y sentencias (“Un abogado listo, te hará creer lo que nunca has visto”).

6.       No debo escatimar razones para convencer (“Lo que mas trabajo cuesta, más dulce se muestra”).

7.       No debo refugiar las razones del fallo en vacíos sobreentendidos: “Es notorio”, “ Va de suyo”, “Se desestima por su propia lógica”, “No hacen falta arabescos argumentales”, etc; ( “Meando claro y cagando recio, nadie te llamará necio”).

8.       No debo precipitarme en sentenciar contrarreloj: el tiempo y esfuerzo de las partes requiere un mínimo de sosiego y reflexión (“Las prisas son malas consejeras”).

9.       Tampoco debo dedicar todo mi tiempo y vida para elaborar cada sentencia, dando vueltas y revueltas sobre las posibles respuestas a cada cuestión, pues las sentencias como los melones, si maduran mucho, se pasan (“Quien mucho abarca, poco aprieta”).

10.   No debo utilizar calificativos denigrantes de la argumentación de los abogados (“disparate”, “absurdo”, “torpe”,etc), y menos adjetivarlos (“manifiesto”, “patente”,”ostensible”…). Los abogados hacen su trabajo y los planteamientos arriesgados de hoy quizás sean acogidos por las sentencias del Supremo del mañana (“Errar es humano, perdonar es de sabios”)

11.   No debo perder de vista la realidad por encima de formas, palabrería y leyes: “sentencia” tiene la misma raíz que “sentimiento” (“Será buena la fruta, si el juez de la vida disfruta”).

12.   No confundir extensión con calidad (“Lo bueno si breve, dos veces bueno; y si malo, menos malo”).

13.   No debo retrotraer las actuaciones si puedo resolver la cuestión de fondo y evitar pérdidas de tiempo, dinero e ilusiones (“Para ese viaje no hacían falta alforjas”).

14.   No debo frivolizar con la imposición de las costas (nadie debe “ir por lana y volver trasquilado”).

15.   No debo transcribir extensos fragmentos de sentencias de jurisprudencia hasta la náusea (“A buen entendedor, pocas palabras bastan”).

16.   No debo dejar fallos judiciales abiertos que provoquen interminables incidentes de ejecución (no avalar la maldición gitana de “pleitos tengas y los ganes”)

17.   No debo intentar contentar a todas las partes: el Derecho da o quita la razón pero no la hace divisible ni elástica. (“No se puede servir a dos señores a un tiempo y tener a cada uno contento”).

18.   No bajes la guardia de la atención con la sola lectura de demanda y contestación, pues prueba y conclusiones pueden variar las opiniones. (“Hasta el rabo, todo es toro”).

19.   No debo descuidar las formas y la extensión de la sentencia (“Con orden y medida, pasarás bien la vida”).

20.   No debo dejar sin releer la sentencia antes de dictarla pues las erratas van mal con la solemnidad de una sentencia (“Una guinda podre arruina el pastel”).

21.   Si la cosa es discutible, o si tiene gran importancia, aunque se tenga un criterio forjado, hay que dejar enfriarlo para repensarlo (“casa con mala cara, consultarlo con la almohada”).

22.   No tener reparo en cambiar  el proyecto de sentencia aunque esté muy avanzado, cuando se advierte un error, enfoque o razón mas claro, justo o correcto (“ Mejor volverse atrás que perderse por el camino”).

23.   No cambies tu personal criterio por seguir la cómoda corriente de otros compañeros (“Lleva siempre tu camino, y no mires nunca el de tu vecino”).

24.   No dejar que el temor reverencial del poder y los políticos condicionen el sentido de lo justo (“Quien con niños se acuesta, mojado se levanta”).

25.   No intentes hacer sentencias exquisitamente redondas, exactas, infalibles y diamantinas pues en el sinuoso Derecho Administrativo, en el marco de un complejo proceso, buscar lo perfecto puede ser peor (“Lo mejor es enemigo de lo bueno”).

26.   No hay que olvidar que me pagan por sentenciar (“Ya que aprendiste a cobrar, aprende también a trabajar”).

27.   No olvidar que la intolerancia o soberbia que refleje la sentencia puede ser la misma que nos aplique un Tribunal superior en rango al revocar la propia (“ A cada cerdo le llega su San Martín”).

28.   No aproveches la sentencia para dar un varapalo a terceros o sentar doctrina académica  (“Agua que no has de beber, déjala correr”).

29.   No dejes que tu atención se desvíe del auténtico foco conflictivo, y si la raíz del mal está en un reglamento o una ley, cuestiónalas con firmeza (“ Muerto el perro, se acabó la rabia”).

30.   No dejes que la adulación de un abogado te nuble la visión jurídica ( “La adulación es como la sombra: no hace mas grande ni mas pequeño”).

31.   31.No respondas a la vehemencia o insolencia de un abogado con el mismo tono en sentencia (“A palabras necias, oídos sordos”).

32.   No descalifiques con desdén o grosería en tu sentencia el criterio o sentencias de otros compañeros (“La ropa sucia se lava en casa”).

33.   No escatimes la educación y el respeto en el uso de formas y expresiones (“Lo cortés no quita lo valiente”).

34.   No olvides que el Derecho no es una ciencia exacta y que el Ilustrísimo, la toga y el mazo no dotan de infalibilidad (“Aprendiz de mucho, Maestro de nada”).

35.   No seas tan arrogante como para ignorar con ligereza la jurisprudencia consolidada (“Donde hay patrón, no manda marinero”).

36.   No pasará a la historia tu sentencia, ni figurará tu nombre junto a Ulpiano o Mommsen. Los autos se archivarán, la sentencia será una gota de agua en el océano de la base de datos, las partes lo recordarán como una inundación pasada (los que ganan como algo que regó los campos y los que pierden como algo que los anegó), y los abogados seguirán su vida. (“ En el ajedrez el Rey y el Peón, van siempre al mismo cajón”).

37.   No pienses que tu sentencia es firme e incuestionable (“El juez propone y el Tribunal Constitucional dispone”).

38.   No vaciles en admitir la solicitud de “rectificación de errores” de sentencia o complemento del fallo, o nulidad de actuaciones (“A grandes males, grandes remedios”).

39.   No por “fallar” con el “fallo” de la sentencia,  se acaba el mundo (“ Errando se aprende”).

40.   No debo renegar de la sentencia que firmé (“Cada palo, aguante su vela”).

 
Pero sobre todo, me agrada un refrán de origen bíblico: “Con la vara que midas, serás medido” (Mateo 7,2).

Para terminar, y que se me perdone la licencia de incorporar refranes ilustrativos, citará un expresivo fragmento de El Quijote (Capítulo LXVII):


– Mira, Sancho -respondió Don Quijote-, yo traigo los refranes a propósito y vienen cuando los digo como anillo en el dedo; pero tráelos tú por los cabellos, que los arrastras y no los guías; y si no me acuerdo mal, otra vez te he dicho que los refranes son sentencias breves, sacadas de la experiencia y especulación de nuestros antiguos sabios; y el refrán que no viene a propósito antes es disparate que sentencia.

 

José Ramón Chaves, magistrado del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, expone aquí un catálogo de las 40 cosas que un juez sensato y sensible debe tener presente a la hora de dictar sentencia. 40 cosas aderezadas con castizos refranes.


Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 31 de octubre de 2017

NO TIENE QUE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA ALGUNA EL PROPIETARIO DE ORO CUSTODIADO EN CÁMARAS ACORAZADAS FUERA DE ESPAÑA


 

El alcance de la obligación se extiende exclusivamente a cuentas financieras y bienes inmuebles y derechos sobre estos últimos

Consulta Vinculante V2075-17, de 03 de agosto de 2017, de la Subdirección General de Tributos (LA LEY 2304/2017)

El consultante cuestiona por las obligaciones de información y de presentación, en su caso, del modelo 720 respecto del oro de su propiedad custodiado en cámaras acorazadas fuera de España por un valor superior a 50.000 euros.

La adquisición del oro se realiza a través de una empresa, que se encuentra domiciliada en Londres y que permite a los particulares comprar oro físico mediante una plataforma en internet que se gestiona también desde la capital inglesa, y que exige una transferencia de fondos desde una cuenta bancaria en España en la que se reembolsar los fondos una vez que se decida retirar el dinero.

Para dar respuesta a la consulta, hay que acudir a la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en la que se regula la obligación de presentar una declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. El alcance de esta disposición alcanza a todo tipo de cuentas financieras, bienes inmuebles y derechos sobre éstos. Pero nada exige respecto de otro tipo de bienes, tales como obras de arte, lingotes de oro o joyas.

Por otro lado, la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior, por lo que tampoco deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

Normativa aplicada: art. 42 bis (LA LEY 9196/2007). 1 RD 1065/2007 (LA LEY 9196/2007)

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