viernes, 9 de junio de 2017

NOVEDADES EN LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE DETERMINADOS EDIFICIOS



 
El Real Decreto 564/2017, de 2 de junio, modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Introduce cambios en su ámbito de aplicación, concretamente en las exclusiones relativas a los edificios protegidos oficialmente y a los edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales. También modifica la disposición relativa a los edificios de consumo de energía casi nulo, desde la que se remite al Código Técnico de la Edificación para la determinación de sus requisitos mínimos exigibles.
El Real Decreto 564/2017, de 2 de junio , establece dos modificaciones en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, que traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010 , relativa a la eficiencia energética de los edificios, refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero , mediante el que se aprobó un procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, con la incorporación del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.
La primera modificación afecta a los edificios excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto y supone que determinados edificios protegidos oficialmente a partir de ahora tendrán que contar con un certificado de eficiencia energética. La segunda modificación recoge la definición del término edificio de consumo de energía casi nulo, con el fin de hacerla coincidir con las exigencias recogidas en la citada Directiva comunitaria.
Certificados de eficiencia energética para determinados edificios
Con el objeto de garantizar las obligaciones sustantivas de la Directiva 2010/31/UE, la nueva norma modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, en lo relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación. A estos efectos, se modifican los párrafos a) y d) del artículo 2.2 del Procedimiento básico para la certificación.
Edificios protegidos oficialmente
Así, el nuevo texto excluye del ámbito de aplicación del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, entre otros, los edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables. La redacción anterior se limitaba a excluir los edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.
Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales
Se excluyen ahora igualmente los edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética. El texto anterior se limitaba a excluir los edificios industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales.
Edificios de consumo de energía casi nulo
Por otra parte, se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 235/2013, relativa a los edificios de consumo de energía casi nulo, desde la que se remite al Código Técnico de la Edificación para la determinación de los requisitos mínimos que deberán satisfacer esos edificios en cada momento.
Obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios protegidos oficialmente
La disposición transitoria única del Real Decreto 564/2017 dispone que la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de los edificios protegidos oficialmente que no estén excluidos por el artículo 2.2 a) del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del nuevo real decreto.
Los edificios protegidos oficialmente ocupados por una autoridad pública a los que se refiere el artículo 2.1.c) de dicho Procedimiento básico que no estén excluidos del mismo, deberán obtener un certificado de eficiencia energética y tendrán la obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética una vez transcurrido el plazo de seis meses.
Y los edificios protegidos oficialmente a los que se refiere el artículo 13.1 del Procedimiento básico --los de titularidad privada frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 m²--, que no estén excluidos, tendrán obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del nuevo real decreto.
Conexiones normativas
Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios: se modifican la disposición adicional segunda y el artículo 2.2, del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor el 7 de junio de 2017, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

jueves, 8 de junio de 2017

¿QUÉ PLAZO RIGE PARA RECLAMAR POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?




La Sala nos recuerda que si la acción ejercitada en la demanda se califica como de naturaleza extracontractual, aunque los daños se ocasionaran por filtraciones de agua debido al mal estado de conservación de los elementos comunes, es indudable que el plazo de prescripción de la misma será el de un año.
En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el pasado 23 de febrero de 2017, la Sala nos recuerda cual es el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual, que como en el caso concreto, va dirigidas a la comunidad de propietarios a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por la mala conservación de los elementos comunes.
Antecedentes. Demanda interpuesta por daños causados por filtraciones y humedades en vivienda
Una propietaria había interpuesto demanda contra la comunidad de propietarios ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, con cita al artículo 1902 del Código Civil frente a la comunidad de propietarios del edificio. Solicitaba una indemnización por los daños ocasionados en diferentes estancias de su vivienda, cuyo origen se encontraba en la cubierta del edificio y en los canalones perimetrales.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia había distinguido entre los daños producidos antes de la ejecución integral de la obra acometida en la cubierta y canalones, de otros que subsistían en otras habitaciones de su vivienda. Estimó la prescripción de la acción que había opuesto la comunidad demandada respecto de los primeros, y condenando a la comunidad a asumir la indemnización respecto de los segundos.
¿Cuál es entonces el plazo de prescripción de la acción?
La propietaria recurrente consideraba que el plazo para ejercitar la acción no era la de un año del artículo 1902 CC sino que, dado que la relación entre copropietarios y comunidad es de origen legal, resultaba de aplicación el plazo general de 15 años para las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil.
Según la Sala de lo civil, esto no es así. La indemnización reclamada por la propietaria, aunque los daños se ocasionaran por filtraciones de agua debido al mal estado de conservación de los elementos comunes, no puede considerarse como de naturaleza contractual, al no encuadrarse en el marco del artículo 10 LPH; con la acción se pretendía la indemnización por los daños producidos en su vivienda, y por tanto tenía que ser encuadrada en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 CC.
Igualmente indica que aunque hay acciones de la LPH que no tienen señalado ningún plazo especial de prescripción y por tanto se ha aplicado el plazo general del artículo 1964 CC -reposición de elementos comunes y ejecución de obras de conservación- hay otras como es la de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo especial, aun naciendo de la LPH (como el de un año del artículo 1908 CC).
Por lo tanto, si la acción ejercitada en la demanda se califica como de naturaleza extracontractual, es indudable que el plazo de prescripción de la misma será el de un año, cuyo plazo se inició con la producción del definitivo resultado. En este caso, y según el informe pericial, dicho resultado fue anterior a la ejecución de la obra de reparación integral de cubierta y canalones del edificio, y había ya prescrito la acción cuando la demanda se interpuso.
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miércoles, 7 de junio de 2017

IMPEDIMENTO DE LIGAMEN




Derecho Canónico Matrimonial

La razón de ser del impedimento estriba en la igualdad que toda relación de justicia exige y que en la relación jurídico-matrimonial se traduce en la idea de que sólo en el matrimonio monógamo se da una relación de valores iguales y equivalencia de bienes. La posibilidad de compartir simultáneamente el vínculo matrimonial con varias personas implica una necesaria situación de desigualdad en la que se da una grave lesión de la justicia. Es decir, cuando un varón comparte simultáneamente el vínculo con varias esposas -o el supuesto inverso- se produce una situación en la que cada esposa se entrega plenamente al marido, al tiempo que éste se entrega sólo parcialmente a cada una de las esposas.

Por estas razones de orden público que conectan con el propio Derecho natural, el legislador canónico encuentra condicionada su actividad. de ahí que obligue no solamente a los estrictamente sujetos al Derecho canónico, sino también a los nos bautizados.

Su traducción legislativa se contiene en el c. 1.085, 1: «atenta inválidamente al matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado».

De esta disposición se deduce que para que el impedimento opere con fuerza inválidamente es necesario: 1.º Que sea válido el matrimonio que une a la persona que desea contraer nuevo vínculo con otra, siendo indiferente, a estos efectos, que el primero esté o no consumado. Bajo el concepto de matrimonio válido se ha de incluir tanto el celebrado entre bautizados (c. 1.061: rato o rato y consumado) como el celebrado entre no bautizados de acuerdo con su legislación propia (civil o religiosa), siempre que ésta se adecue a los puntos básicos del Derecho natural. Sin embargo, los católicos obligados a la forma canónica en los términos del c. 1.117, si celebran sólo matrimonio civil se entiende que no quedan vinculados por válido matrimonio, por lo que, en principio, podrían celebrar matrimonio canónico con tercera persona. Téngase en cuenta, no obstante, que el c. 1.071, 1, 2 -por evidentes razones de coordinación entre el Derecho canónico y los Derechos civiles- prohíbe en estos supuestos, aunque sólo para su licitud, tal matrimonio, si no pudiera obtener efectos civiles. 2.º Que el matrimonio válido subsista como tal, es decir, que no haya sido disuelto por alguna de las causas legítimas previstas por el Derecho canónico o no se haya declarado inválido.

Ambos requisitos operan en el marco de la realidad objetiva no en el de la mera apariencia. Es decir, el impedimento de vínculo radica en la verdad de las situaciones matrimoniales con independencia de que las cosas sea contradicha por declaraciones judiciales a las que pudiera haberse llegado por un enjuiciamiento erróneo de los hechos, impericia o desfiguración dolosa de las pruebas. Una jurisprudencia constante hace notar que «si el primer matrimonio no fue declarado nulo cierta y legítimamente, sino con error e ilegítimamente, si bien puede ocurrir que se celebre un nuevo matrimonio en la buena fe de los contrayentes, sin embargo, tal matrimonio es y permanece objetivamente nulo por razón del ligamen precedente».

A la luz de estas consideraciones debe entenderse la prohibición contenida en el parágrafo 2 del c. 1.085: «aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por ello es lícito contraer otro, antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente». Esta disposición no se mueve en el plano de la invalidez o valide en la actuación en él contemplada, sino sólo en el marco de su licitud. Es decir, sienta una regla de prudencia jurídica orientada a la prevención de posibles nulidades de segundos matrimonios contraídos sin certeza de la desaparición del impedimento de ligamen. De ahí que implícitamente exige, por ejemplo, esa relativa certeza jurídica que surge de la firmeza del pronunciamiento judicial de nulidad (c. 1.684), de la recepción del rescripto de la Santa Sede si se ha operado la disolución por dispensa pontificia (c. 1.706), o en el supuesto en que el fallecimiento de uno de los cónyuges no conste fehacientemente, de la correspondiente declaración de muerte presunta (c. 1.707).

Por lo demás, pueden darse situaciones de doble matrimonio en las que la duda se extienda no a uno sólo, sino a los dos matrimonios sucesivamente contraídos por una persona. En estos supuestos, la calificación del segundo matrimonio dependerá de la del primero y, si subsiste la duda, la presunción de validez aprovechará el primer matrimonio.

El impedimento de ligamen al tener su origen en una norma de Derecho divino no es susceptible de dispensa: en ningún supuesto es posible conceder efectos jurídicos a un matrimonio subsistiendo un vínculo anterior no disuelto.

En todo caso, es necesaria la previa disolución del vínculo, bien por muerte de uno de sus cónyuges, bien por alguno de los excepcionales supuestos de disolución conocidos en el Derecho canónico: dispensa super rato, privilegio paulino y algunos supuestos de aplicación de la potestad ministerial del Romano Pontífice, siempre que no se trate de matrimonios sacramentales ya consumados, que no pueden disolverse «por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte» (c. 1.141).

En los supuestos en que la muerte no puede probarse fehacientemente, el cónyuge supérstite no puede considerarse libre del vínculo antes de que el obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta (c. 1.707).

En este punto conviene hacer la advertencia de que, a diferencia del Código Civil español, en el que la declaración de fallecimiento disuelve realmente el vínculo (art. 85), la declaración de muerte presunta en Derecho canónico se conceptúa sólo como una presunción: si el cónyuge erróneamente declarado fallecido reaparece, el vínculo con su comparte -y aunque ésta haya celebrado nuevo matrimonio- debe considerarse subsistente. (Enciclopedia Juridica)

 

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martes, 6 de junio de 2017

PENSION VIUDEDAD – PAREJA DE HECHO


 

Para cobrar pensión de viudedad basta con la inscripción de la pareja de hecho en el registro municipal
En una reciente sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de una Mutua que consideraba que la viuda de una pareja de hecho no tenía derecho a pensión por no estar inscrita en el Registro de Parejas de Galicia sino en el de Vigo. El alto tribunal recuerda que, para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, la existencia de la pareja de hecho se acredita con la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia, lo que comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho en Vigo.
El Supremo confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de abril de 2015, que condenó a Mutua Universal Mugenat a abonar la pensión de viudedad solicitada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La beneficiaria estaba inscrita desde 2009 en el Registro Municipal de Parejas de Hecho de Vigo junto a su pareja, trabajador de Peugeot-Citroen, que falleció tres años y medio después de un infarto calificado como accidente de trabajo.
El asunto que ha discutido el Supremo es si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de comunidades autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia.
La Mutua recurrente entendía que, conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos, solo se acreditaba formalmente la existencia de una pareja de hecho si la misma se encontraba inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Explicaba que así lo disponía el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Galicia en la redacción que le dio la Ley 10/2007, de 28 de junio de esa comunidad autónoma y con el artículo 27 del Decreto 248/2007 por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de esa autonomía.
El Supremo rechaza el recurso y recuerda que el párrafo quinto del artículo 174-3 de la LGSS ha sido declarado nulo por inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas.Consecuencia de ello es que del artículo 174-3 de la LGSS (hoy 221 del Texto Refundido de esa Ley que se aprobó por el RDL 8/2015) se aplica el párrafo cuarto y que la existencia de la pareja de hecho se acredita con la "inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia", lo que comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo y obliga a desestimar el recurso. (Fuente Noticias Juridicas)
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lunes, 5 de junio de 2017

FRAUDE FISCAL



 
Prisión y multa de 400.000 euros por ocultar a Hacienda la venta de dos inmuebles para eludir el pago del IVALa Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia dictada el pasado 7 de febrero, ha condenado a dos años de prisión y al pago de una multa de 400.000 euros a un promotor inmobiliario por vender dos inmuebles y ocultarlo a la hacienda pública con el fin de eludir el pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA).En una sentencia que ya es firme –el condenado no ha recurrido ante el Tribunal Supremo-, estima parcialmente su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander en el sentido de reconocer la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas, que rebaja la condena de tres a dos años de prisión.Por el contrario, el tribunal confirma la multa de 400.000 euros porque “se ajusta a la gravedad de los hechos”, así como la indemnización de 337.000 euros que el hombre y su empresa deberán abonar a la Agencia Tributaria por las cuotas no abonadas correspondientes al IVA.Además de la pena de cárcel, de la multa y de la indemnización, se inhabilita al condenado a ejercer la administración o gestión de sociedades mercantiles durante dos años, y se le priva de obtener subvenciones públicas y de gozar de beneficios fiscales o de la seguridad social durante cuatro años.
Decía no tener voluntad de defraudar
La resolución relata cómo el acusado “ocultó y no declaró” en el ejercicio tributario de 2009 dos ventas de inmuebles por valor de 2.655.000 euros que hubieran supuesto el pago de 337.000 euros en concepto de IVA, por lo que le considera autor de un delito contra la hacienda pública.En su defensa, el ya condenado afirmó carecer de conocimientos tributarios y dijo que no tenía voluntad de defraudar al fisco. A ello la Audiencia responde que “no es necesario acreditar un especial ánimo de defraudar, sino que bastarán para el dolo las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de acción y de la falta de pago de lo debido”. En este caso, continúa el tribunal, “ha quedado plenamente acreditada la existencia del ánimo defraudatorio”.Subraya la sentencia que el acusado “ha ido ofreciendo versiones absolutamente divergentes” a lo largo de la investigación y en el juicio, desde su afirmación inicial de que sí había declarado el IVA hasta que no declaró porque “no tenía dinero ni para comer”.Ya en el acto del juicio, el ahora condenado “modificó sustancialmente su testimonio” y dijo que al no haber recibido dinero alguno porque el banco aplicó el importe ingresado por la compradora al pago de otras deudas pensó que no debía declarar por la operación.
Era plenamente consciente de que debió declararlo
Sin embargo, el tribunal considera que de la prueba testifical practicada en el juicio se desprende que el acusado “era plenamente consciente” de que tenía la obligación de declarar el IVA. Asimismo, responde a la supuesta falta de liquidez señalando que “el delito no se comete por no pagar puntualmente la correspondiente cuota tributaria, sino por no haber incluido en sus autoliquidaciones las dos operaciones” de compraventa, “ocultando al erario público la percepción de dichas cantidades”.Junto a ello, la sentencia señala que el ánimo defraudatorio se evidencia en que no sólo no declaró el IVA devengado por dichas operaciones, sino que además no las declaró en otro modelo, el de relaciones con terceros. Por tanto, concluye la Audiencia que “lo que pretendía el acusado era evitar que la hacienda pública tuviera conocimiento de la existencia de tales operaciones, y con ello la elusión del pago del IVA devengado con las mismas, que superaba los 400.000 euros”.
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Por último, en respuesta a la alegación del condenado de que carecía de formación en materia tributaria, entiende el tribunal que habida cuenta de su “dilatada experiencia profesional -14 años como promotor- necesariamente tenía un amplio conocimiento del funcionamiento del mundo de los negocios y de las obligaciones derivadas de las transacciones económicas generadas por su actividad”.
“De ello se infiere, una vez más, la voluntariedad de su acción y el ánimo defraudatorio que le guiaba”, concluye la sentencia.
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viernes, 2 de junio de 2017

#HURTO




EL TS ESTABLECE DOCTRINA: EL VALOR DE LO SUSTRAÍDO EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ES EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (CON IVA)

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado doctrina legal en STS 327/2017, de 9 de mayo (Rec. 2188/2016) según la cual el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el “precio de venta al público” que se interpreta como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que comprende, sin desglosar, los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del IVA.

 

La sentencia de instancia condenó a la acusada como autora de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión por apoderarse de tres chaquetas de la tienda de Massiimo Dutti sita en un centro comercial, cuyo precio ascendía en total 427 euros –  IVA incluído-.

La defensa alega que no debería incluirse el IVA porque no se produjo la compra

 

Disconforme con el fallo, recurre el MF por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por vulneración de los arts. 234.1 y 2 CP, al haberse aplicado el primero –que impone pena de prisión- al caso, en detrimento del segundo –que simplemente impone una pena de multa si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros-, que considera más acorde con los hechos declarados probados.

 

Partiendo del tenor del art. 365 párrafo 2º LECrim que establece que "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijarán atendiendo a su precio de venta al público", el recurrente plantea que debe diferenciarse entre el "precio de venta al público" de una mercancía adquirida por el consumidor y el "total a pagar", que agrega a la primera partida el importe del IVA, lo que implica que dicho importe habrá de deducirse del precio en los casos en que habiendo sido sustraído el bien, no se ha producido el hecho imponible.

 

El recurrente considera que, no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar el impuesto sobre el Valor Añadido, ninguna obligación tributaria nace para el vendedor de declararlo por la venta del bien o servicio, que no debe ser afectada, y en el caso, descontado el IVA, el valor de lo sustraído no hubiera excedido de los 400 euros.

Interés casacional: jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

 

Pues bien, el asunto es considerado por la Sala atendiendo a su interés casacional derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Así, mientras unas Audiencias han venido fijando el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras han sostenido que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el margen comercial o de beneficio.

 

Este último sector doctrinal diferencia entre los citados "precio de venta al público" y "el total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, a deducir del precio en los casos de sustracción del bien, al no producirse el hecho imponible –postura defendida por el MF en el caso-.

 

La Sala, analizadas todas las corrientes y en su función nomofiláctica de homogeneización de la interpretación de las normas en todos los órganos de la jurisdicción penal, considera que para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino al precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes.

 

Argumenta que el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en su hipotético intercambio, es decir, que el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.

 

Tal criterio fue apuntado en la STS 360/2001 de 27 Abril, y consolidado en la reforma del art. 365 LECrim por LO 15/2003, ratificado por Auto del Pleno TC 72/2008 de 26 Feb, Consulta 2/2009 de 21 Dic. de la Fiscalía General del Estado y STS 1015/2013 de 23 Dic .

 

Estas normas consideran también que la regulación penal, que fijó los 400 euros como línea divisoria entre ciertos delitos y faltas patrimoniales (vgr. hurtos, apropiaciones indebidas, estafas, etc.), ahora delitos leves, pretendía contribuir a la simplificación de diligencias y agilización de trámites del procedimiento; y que la aplicación del párrafo 2° del art. 365 LECrim facilita un criterio de valoración sencillo y neutro.

El criterio de precio de venta al público es objetivo

 

El criterio del precio de venta al público, por su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.

Doctina jurisprudencial

 

En base a estos argumentos el recurso es desestimado y la Sala declara que el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares), el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.

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jueves, 1 de junio de 2017

CREADA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL MECANISMO EXTRAJUDICIAL PARA LA RECLAMACIÓN DE CLÁUSULAS SUELO






El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se crea y regula la Comisión de Seguimiento, Control y Evaluación del mecanismo extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo indebidas. Esta norma desarrolla el Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y regula la composición de la Comisión, las funciones que va a llevar a cabo y las obligaciones de información que tienen que asumir las entidades de crédito.




El cauce extrajudicial para la reclamación de los importes indebidamente cobrados por las cláusulas suelo se estableció en enero pasado tras una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En ella se fijó que la restitución de las cláusulas suelo debía producirse desde la fecha de la firma del contrato de hipoteca. Se trata de un mecanismo que permite reclamar ante las entidades de crédito de forma sencilla, rápida y gratuita a los consumidores afectados.


La Comisión de Seguimiento se va a encargar de recabar y evaluar la información que le traslade el Banco de España obtenida de las entidades de crédito. Publicará semestralmente un informe en el que se evaluará el grado de cumplimiento del mecanismo extrajudicial de reclamación.


Información a remitir por las entidades de crédito


 Para cumplir con este objetivo, las entidades de crédito tendrán que remitir la siguiente información:


 Número de solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo, así como los motivos.
 Importe correspondiente a las solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo.


Número e importe de las medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo que hayan ofrecido a los consumidores.


Cada entidad deberá informar sobre el sistema que haya implantado para garantizar la comunicación previa a los consumidores, cuyo préstamo hipotecario tiene incluidas cláusulas suelo.


Asimismo, la Comisión podrá solicitar al Ministerio de Justicia información sobre procedimientos judiciales; en concreto, aquellos en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación, incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias y cuyo prestatario sea una persona física.


Composición de la Comisión
 La Comisión estará integrada por el subgobernador del Banco de España, que la presidirá; el secretario general técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad; un representante del Ministerio de Justicia; un representante del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; un representante del Consejo de Consumidores y Usuarios; un representante del Consejo General de la Abogacía Española; un representante del Consejo General del Poder Judicial y un representante de la Asociación Hipotecaria Española.
Fondo de reserva de las fundaciones bancarias
Por otro lado, el Real Decreto amplía el plazo de constitución del fondo de reserva de las Fundaciones Bancarias que controlen entidades de crédito, desde los cinco años actuales prorrogables dos años más mediante autorización del Banco de España, hasta ocho años ampliables uno más. Los plazos cuentan desde que entró en vigor la Circular del Banco de España de junio de 2015. Además, hasta que el fondo de reserva alcance el importe objetivo, las fundaciones bancarias deberán destinar al mismo el 30 por 100 de los dividendos cobrados por las entidades de crédito, porcentaje que con anterioridad era del 50 por 100. Ambas modificaciones permiten dar una cierta flexibilidad para dotar el fondo de reserva, sin mermar la finalidad principal de reforzar la solvencia de las antiguas cajas de ahorro. (Noticias Jurídicas)


                                                                                                                                                              


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