miércoles, 22 de mayo de 2019

LA ACTIVIDAD REALIZADA EN EL MISMO SECTOR PERO EN DISTINTO ÁMBITO COMERCIAL NO VULNERA LA CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA







Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

La empresa reclamaba al trabajador 55.000 euros del complemento de su contrato derivado por la cláusula de no competencia. Tras su baja, el empleado había realizado servicios con otra empresa, pero no pueden ser considerados como una violación de la no competencia, según el TSJ de Madrid.

 

Ir a Jurisprudencia TSJM, Sala de lo Social, Sección 1ª, S 241/2019, 1 Mar. 2019 (Rec. 844/2018)

 

 

Eduardo Romero. -El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (LA LEY 34307/2019) ha desestimado el recurso interpuesto por una empresa contra un extrabajador que, a priori, había violado la cláusula de no competencia recogida en el contrato entre ambas partes al prestar servicios en otra empresa del mismo sector.

 

En su sentencia 241/2019, el Tribunal ha fallado a favor del trabajador al considerar lícita la competencia, ratificando en suplicación la resolución del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, que también había negado cualquier tipo de violación del pacto. De esta forma, el tribunal ratifica la posibilidad de competencia entre dos empresas del mismo sector, haciendo una interpretación no extensiva, al considerarla viable siempre y cuando no se vulnere el mismo ámbito comercial y círculo de clientes.

 

Cláusula de no competencia

 

El demandado, trabajador de la empresa recurrente desde el año 2006, había ocupado recientemente el cargo de responsable de centro del segmento de empresas de zona centro, operando principalmente en servicios de comida en cocinas de los clientes. En el contrato firmado entre ambas partes se recogía una cláusula de no competencia, en virtud del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), por una duración de dos años desde la fecha de extinción del contrato, incluyendo un complemento del 25% respecto al sueldo base.

 

Se hace constar en la sentencia que la mercantil posee un efectivo interés industrial, comercial y de servicio en la no competencia, siendo una entidad pionera que ocupa un puesto de privilegio en el mercado por tecnología y estudios comerciales del sector. Con dicho pacto de no concurrencia, el trabajador se obligaba a no prestar servicios directos, indirectos con las empresas de la competencia. En el año 2017, momento en el cual se acordó la baja voluntaria del empleo, la empresa comunicó al trabajador el conocimiento del incumplimiento de la no competencia al haber prestado sus servicios a otra empresa de manera posterior a la baja, debiendo unas cantidades de más de 55 mil euros en relación al complemento acordado.

 

Sector vs. Ámbito comercial

 

Tras la extinción del contrato de trabajo, el trabajador recobra plena libertad de iniciativa económica, pudiendo desarrollar actividades competitivas con las de su empleador. Ahora bien, la cuestión que en esencia trata de dilucidar el tribunal es sí las actividades realizadas por el demandado en ambas empresas son susceptibles de alterar la cláusula contractual de no competencia.

 

La jurisprudencia es favorable a no evitar que el trabajador aproveche las elaciones con la clientela puestas a disposición por la empresa (STSJ Madrid de 05-10-2004 (LA LEY 206579/2004), nº 656/2204). In embargo, la actividad competitiva prohibida ha de estar limitada a una actividad concreta, no tratándose de una prohibición absoluta sino limitada al mismo mercado y círculo potencial de clientes (STSJ Cataluña 23-12-14, nº 7045/2014).

 

Afirma el tribunal que dicha competencia no la determina el Sector, sino la actividad concreta que se desarrolla, de tal forma que ambas entidades fuesen sustituibles entre sí. En este sentido, la segunda de las mercantiles realizaba actividades con Colegios, encargándose de confeccionar los menús y seleccionar los productos, actividad que la primera de las entidades no realizaba. En esta línea, afirma la resolución que “una cosa es que ambas empresas desarrollen su actividad en el mismo sector de la restauración y otra bien dispar que concurran en el mismo ámbito comercial, de mercado y círculo potencial de clientes”.

 

El TSJ de Madrid desestima por tanto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que queda condenada al pago de las costas.

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