Texto recogido para
nuestros lectores en el Diario la Ley
La empresa reclamaba al trabajador 55.000 euros del
complemento de su contrato derivado por la cláusula de no competencia. Tras su
baja, el empleado había realizado servicios con otra empresa, pero no pueden
ser considerados como una violación de la no competencia, según el TSJ de
Madrid.
Ir a Jurisprudencia TSJM, Sala de lo Social, Sección 1ª, S
241/2019, 1 Mar. 2019 (Rec. 844/2018)
Eduardo Romero. -El Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(LA LEY 34307/2019) ha desestimado el recurso interpuesto por una empresa
contra un extrabajador que, a priori, había violado la cláusula de no competencia
recogida en el contrato entre ambas partes al prestar servicios en otra empresa
del mismo sector.
En su sentencia 241/2019, el Tribunal ha fallado a favor del
trabajador al considerar lícita la competencia, ratificando en suplicación la
resolución del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, que también había
negado cualquier tipo de violación del pacto. De esta forma, el tribunal
ratifica la posibilidad de competencia entre dos empresas del mismo sector,
haciendo una interpretación no extensiva, al considerarla viable siempre y
cuando no se vulnere el mismo ámbito comercial y círculo de clientes.
Cláusula de no competencia
El demandado, trabajador de la empresa recurrente desde el
año 2006, había ocupado recientemente el cargo de responsable de centro del
segmento de empresas de zona centro, operando principalmente en servicios de
comida en cocinas de los clientes. En el contrato firmado entre ambas partes se
recogía una cláusula de no competencia, en virtud del artículo 21 del Estatuto
de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), por una duración de dos años desde la
fecha de extinción del contrato, incluyendo un complemento del 25% respecto al
sueldo base.
Se hace constar en la sentencia que la mercantil posee un
efectivo interés industrial, comercial y de servicio en la no competencia,
siendo una entidad pionera que ocupa un puesto de privilegio en el mercado por
tecnología y estudios comerciales del sector. Con dicho pacto de no
concurrencia, el trabajador se obligaba a no prestar servicios directos, indirectos
con las empresas de la competencia. En el año 2017, momento en el cual se
acordó la baja voluntaria del empleo, la empresa comunicó al trabajador el
conocimiento del incumplimiento de la no competencia al haber prestado sus
servicios a otra empresa de manera posterior a la baja, debiendo unas
cantidades de más de 55 mil euros en relación al complemento acordado.
Sector vs. Ámbito comercial
Tras la extinción del contrato de trabajo, el trabajador
recobra plena libertad de iniciativa económica, pudiendo desarrollar
actividades competitivas con las de su empleador. Ahora bien, la cuestión que
en esencia trata de dilucidar el tribunal es sí las actividades realizadas por
el demandado en ambas empresas son susceptibles de alterar la cláusula contractual
de no competencia.
La jurisprudencia es favorable a no evitar que el trabajador
aproveche las elaciones con la clientela puestas a disposición por la empresa
(STSJ Madrid de 05-10-2004 (LA LEY 206579/2004), nº 656/2204). In embargo, la
actividad competitiva prohibida ha de estar limitada a una actividad concreta,
no tratándose de una prohibición absoluta sino limitada al mismo mercado y
círculo potencial de clientes (STSJ Cataluña 23-12-14, nº 7045/2014).
Afirma el tribunal que dicha competencia no la determina el
Sector, sino la actividad concreta que se desarrolla, de tal forma que ambas
entidades fuesen sustituibles entre sí. En este sentido, la segunda de las
mercantiles realizaba actividades con Colegios, encargándose de confeccionar
los menús y seleccionar los productos, actividad que la primera de las
entidades no realizaba. En esta línea, afirma la resolución que “una cosa es
que ambas empresas desarrollen su actividad en el mismo sector de la
restauración y otra bien dispar que concurran en el mismo ámbito comercial, de
mercado y círculo potencial de clientes”.
El TSJ de Madrid desestima por tanto el recurso de
suplicación interpuesto por la empresa, que queda condenada al pago de las
costas.
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