miércoles, 29 de mayo de 2019

EL ARTÍCULO 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA FACULTAD RESOLUTORIA DE UN CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO



 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico de Sepín

 

 

Hace poco nos plantearon a través del servicio de consultas una cuestión muy interesante relacionada con la posibilidad de invocar el art. 1.124 CC para solicitar la resolución por incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario ante el impago de las cuotas.

 

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas faculta a la contraparte para ejercitar la acción resolutoria, derecho que el Código Civil reconoce a cualquier obligado que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe cuando la otra parte falta a su compromiso.

 

El art. 1.124 del referido texto legal dispone que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.  El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo «.

¿Qué requisitos son necesarios para que pueda ser aplicado el citado precepto?

 

El éxito y viabilidad de la acción resolutoria precisa de la concurrencia de una serie de presupuestos que exponemos a continuación:

 

La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían.

 

De lo anterior se deduce que, frente a la solicitud de la resolución del préstamo por parte del banco, el deudor podrá defenderse argumentando que no se cumplen los anteriores requisitos, bien porque ha existido un incumplimiento previo por parte de la entidad financiera, o que el incumplimiento del prestatario no es ni grave ni esencial, o el de la falta de reciprocidad, por derivar del préstamo hipotecario obligaciones sólo para el consumidor. Sobre este último argumento, el de la reciprocidad, se ha pronunciado el TS en su sentencia de 11-07-2018 (SP/SENT/961239) que hace referencia a la «Doctrina de la Sala sobre la aplicación del artículo 1.124 CC a los contratos de préstamo« y en la que establece que es posible aplicar el art. 1.124 CC si se da un incumplimiento en un contrato de préstamo con interés, pues en el cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas ya que el simple hecho de que el contrato devengue intereses es un indicio de que el mismo se perfeccionó por el consentimiento. Así, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1.124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Consecuencias de la aplicación del art. 1.124 CC

 

Una vez producido el incumplimiento, se otorga al perjudicado la posibilidad de escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación, aunque si opta inicialmente por el cumplimiento y este no es posible, podrá interesar la resolución posteriormente. En ambos casos, si se hubieren producido daños y perjuicios, procederá su resarcimiento.

 

Con respecto a la eficacia retroactiva, hay que decir que la resolución contractual produce sus efectos no desde que se produce la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, con efectos ex tunc.

¿Cuántos impagos son necesarios para considerar que existe un evidente y reiterado impago que permite a la prestamista la resolución contractual?

 

Es al juez al que le corresponde ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de determinar la existencia de un incumplimiento grave, esencial, reiterado y contumaz.

 

A continuación veremos como se pronuncia la jurisprudencia consultada:

 

No se considera incumplimiento grave de los suscriptores el impago de 7 cuotas de 360. No procede el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario pretendido por BBVA, pero los suscriptores deberán hacer frente al pago de las cuotas vencidas

 

AP Álava, Sec. 1.ª, 757/2018, de 20 de diciembre (SP/SENT/993083).

 

Procede la resolución del préstamo hipotecario por incumplimiento esencial por parte del prestatario cuando ha dejado de pagar nueve cuotas consecutivas

 

AP Girona, Sec. 1.ª, 463/2018, de 18 de octubre (SP/SENT/977616).

 

El impago de 18 cuotas mensuales produce la frustración de las legítimas expectativas e integra un incumplimiento grave y esencial que da lugar a la resolución del contrato de préstamo hipotecario por aplicación del art. 1.124 CC

 

AP Girona, Sec. 2.ª, 122/2019, de 27 de marzo (SP/SENT/998630).

miércoles, 22 de mayo de 2019

LA ACTIVIDAD REALIZADA EN EL MISMO SECTOR PERO EN DISTINTO ÁMBITO COMERCIAL NO VULNERA LA CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA







Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

La empresa reclamaba al trabajador 55.000 euros del complemento de su contrato derivado por la cláusula de no competencia. Tras su baja, el empleado había realizado servicios con otra empresa, pero no pueden ser considerados como una violación de la no competencia, según el TSJ de Madrid.

 

Ir a Jurisprudencia TSJM, Sala de lo Social, Sección 1ª, S 241/2019, 1 Mar. 2019 (Rec. 844/2018)

 

 

Eduardo Romero. -El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (LA LEY 34307/2019) ha desestimado el recurso interpuesto por una empresa contra un extrabajador que, a priori, había violado la cláusula de no competencia recogida en el contrato entre ambas partes al prestar servicios en otra empresa del mismo sector.

 

En su sentencia 241/2019, el Tribunal ha fallado a favor del trabajador al considerar lícita la competencia, ratificando en suplicación la resolución del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, que también había negado cualquier tipo de violación del pacto. De esta forma, el tribunal ratifica la posibilidad de competencia entre dos empresas del mismo sector, haciendo una interpretación no extensiva, al considerarla viable siempre y cuando no se vulnere el mismo ámbito comercial y círculo de clientes.

 

Cláusula de no competencia

 

El demandado, trabajador de la empresa recurrente desde el año 2006, había ocupado recientemente el cargo de responsable de centro del segmento de empresas de zona centro, operando principalmente en servicios de comida en cocinas de los clientes. En el contrato firmado entre ambas partes se recogía una cláusula de no competencia, en virtud del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), por una duración de dos años desde la fecha de extinción del contrato, incluyendo un complemento del 25% respecto al sueldo base.

 

Se hace constar en la sentencia que la mercantil posee un efectivo interés industrial, comercial y de servicio en la no competencia, siendo una entidad pionera que ocupa un puesto de privilegio en el mercado por tecnología y estudios comerciales del sector. Con dicho pacto de no concurrencia, el trabajador se obligaba a no prestar servicios directos, indirectos con las empresas de la competencia. En el año 2017, momento en el cual se acordó la baja voluntaria del empleo, la empresa comunicó al trabajador el conocimiento del incumplimiento de la no competencia al haber prestado sus servicios a otra empresa de manera posterior a la baja, debiendo unas cantidades de más de 55 mil euros en relación al complemento acordado.

 

Sector vs. Ámbito comercial

 

Tras la extinción del contrato de trabajo, el trabajador recobra plena libertad de iniciativa económica, pudiendo desarrollar actividades competitivas con las de su empleador. Ahora bien, la cuestión que en esencia trata de dilucidar el tribunal es sí las actividades realizadas por el demandado en ambas empresas son susceptibles de alterar la cláusula contractual de no competencia.

 

La jurisprudencia es favorable a no evitar que el trabajador aproveche las elaciones con la clientela puestas a disposición por la empresa (STSJ Madrid de 05-10-2004 (LA LEY 206579/2004), nº 656/2204). In embargo, la actividad competitiva prohibida ha de estar limitada a una actividad concreta, no tratándose de una prohibición absoluta sino limitada al mismo mercado y círculo potencial de clientes (STSJ Cataluña 23-12-14, nº 7045/2014).

 

Afirma el tribunal que dicha competencia no la determina el Sector, sino la actividad concreta que se desarrolla, de tal forma que ambas entidades fuesen sustituibles entre sí. En este sentido, la segunda de las mercantiles realizaba actividades con Colegios, encargándose de confeccionar los menús y seleccionar los productos, actividad que la primera de las entidades no realizaba. En esta línea, afirma la resolución que “una cosa es que ambas empresas desarrollen su actividad en el mismo sector de la restauración y otra bien dispar que concurran en el mismo ámbito comercial, de mercado y círculo potencial de clientes”.

 

El TSJ de Madrid desestima por tanto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que queda condenada al pago de las costas.

martes, 21 de mayo de 2019

¿QUIÉN TIENE LA COMPETENCIA PARA LA REUTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PLUVIALES?



 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Economist & Jurist
 
 

Dado el régimen jurídico de la reutilización de las aguas, que se define legalmente como la aplicación, antes de su devolución al dominio público hidráulico y al marítimo terrestre para un nuevo uso privativo de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso o procesos de depuración establecidos en la correspondiente autorización de vertido y a los necesarios para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.

 

Partiendo de este concepto es claro que ese «nuevo uso» no puede ser entendido de forma restrictiva, sino en un sentido abierto en el que se ha de incluir cualquier uso o destino que haya podido tener previamente el agua, en este caso pluvial, y que ha podido dar lugar a una eventual contaminación, lo que implica la necesidad de depuración previa para su utilización a un segundo uso. Tal es el caso que nos ocupa, en el que las aguas pluviales, originariamente «limpias», se han convertido, por contagio, en aguas residuales (contaminadas o con potencialidad contaminante) al proceder de una zona semiclausurada con una capa de tierras, con posibilidad de contacto con la masa de residuos y para su uso posterior (reutilización), en este caso riego, es preciso proceder, con carácter previo, en la forma exigida. El hecho de que estén sometidas a una analítica en continuo demuestra, precisamente, una potencialidad contaminante evidente que puede afectar al dominio público hidráulico (aguas subterráneas), sobre el que los Organismos de Cuenca tienen competencia exclusiva.

 

Por tanto, siendo desfavorable el informe del órgano competente para otorgar la autorización de riego (reutilización) de un agua susceptible de contaminar indirectamente las aguas subterráneas, la resolución que permite, no obstante ello, ese riego, invade una competencia estatal, residenciada en la Confederación Hidrográfica, que permanece intacta aunque estemos ante una autorización ambiental integrada, pues tal procedimiento asegura la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de autorizaciones para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas.

lunes, 20 de mayo de 2019

¿QUÉ TRIBUNAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER UN IMPAGO DE CUOTAS DE GASTOS COMUNITARIOS SI LOS PROPIETARIOS VIVEN EN OTRO PAÍS?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario de Noticias Jurídicas

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una reciente sentencia (Sala Primera, sentencia de 8 de mayo de 2019,  Asunto C-25/18) en la que resuelve una cuestión que puede darse en la práctica en las comunidades de vecinos. ¿Dónde hay que poner la demanda para reclamar la deuda generada por unos propietarios que ahora viven en otro país? ¿qué tribunal es competente para conocer del asunto?

 

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la obligación cuyo cumplimiento se exige tiene su origen en un acuerdo adoptado por la junta general de propietarios del inmueble. Mediante dicho acuerdo se fija el importe de las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad para el mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble.

 

En su resolución, el tribunal de justicia europeo interpreta el artículo 7.1 a) del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y establece que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos ellos, pertenece a la esfera de la “materia contractual”. Por tanto, se puede demandar al moroso ante el tribunal del país en el que deba cumplirse la obligación.

Regla general versus regla especial

 

La regla general contenida en el artículo 4 del Reglamento citado, la competencia es de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado. Sin embargo, este precepto también contiene excepciones, que la ley enumera de forma taxativa, y que, explica el tribunal, deben interpretarse restrictivamente.

 

El artículo 4 establece la ley aplicable a falta de elección en distintos supuestos. Se duda entre el apartado b) y c) del precepto respecto del objeto del caso litigioso, que establecen:

 

"b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble"

 

El TJUE señala que el litigio planteado en el asunto principal no tiene por objeto un derecho real inmobiliario, recogido en la letra c) del apartado primero del artículo 4 del Reglamento, sino una prestación de servicios, en el sentido de la letra b) del apartado 1 de dicho artículo. La acción de la que conoce el órgano jurisdiccional tiene por objeto, aclara el tribunal de justicia,"la ejecución de una obligación de pago de la contribución de los interesados a las cargas del inmueble en el que tienen su propiedad y cuyo importe quedó fijado por la junta general de propietarios".

 

Sin embargo, el  tribunal de justicia precisa que esta competencia no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación del Reglamento y estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, el contenido, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre ese tipo de bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos

 

Por lo que se refiere a la regla de competencia especial prevista en el citado artículo 7.1 a), que establece que una persona domiciliada en un Estado podrá ser demandada en otro Estado, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, el Tribunal de Justicia ha declarado que la celebración de un contrato no es un requisito de aplicación de esta disposición.

 

Si se exige, en cambio, que los demandados hayan asumido libremente una obligación jurídica respecto a otra. En el caso de la cuotas comunitarias, razona el tribunal, los demandados asumieron con la compra del piso la obligación como propietarios de contribuir a los gastos de sostenimiento del inmueble. Tampoco es relevante, explica el TJUE, que el propietario deudor no participara en la aprobación del acuerdo o que se opusiera al mismo. En definitiva, al adquirir y conservar la condición de copropietario de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, consiente en someterse a los acuerdos aprobados por la junta general de propietarios del mismo.

 

Por tanto, la demanda por la que se reclama una deuda contraída con la comunidad de propietarios es calificada como de materia contractual y por tanto, puede ser ejercitada en los tribunales del país donde debe pagarse.

viernes, 17 de mayo de 2019

TRAS EL DIVORCIO…¿CÓMO NOS REPARTIMOS AL PERRO?


 

 


 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico de Sepín

 

 

 

Que un divorcio es una de las experiencias más traumáticas por las que puede pasar un ser humano, ya no nos cabe duda. Además de la debacle emocional se unen numerosos dilemas y variables para tener en cuenta. Una de ellas es añadir la tenencia de animales domésticos en el hogar.

 

Cada vez más familias suman a su núcleo familiar un nuevo miembro peludo, pero ¿qué pasa si esa familia con el paso del tiempo se ve en la necesidad de tomar caminos diferentes?

 

Pese a la reforma que se anunciaba hace un par de años, a día de hoy, el art. 333 del Código Civil sigue diciendo que “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles” es decir, que nuestro perro, nuestro gato, pájaro, o tortuga, tiene la consideración de un bien mueble.

 

Y eso se traduce en que en la actualidad no existen medidas específicas para establecer disposiciones concretas como pudieran ser un régimen de visita o de custodia, por tanto las soluciones que se barajan son: la adjudicación del perro a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otro ex art. 404 del Código Civil, o el disfrute compartido.

 

La solución jurídica no contempla ni los sentimientos del animal, ni de los que conviven con él y trata la situación de la siguiente manera:

 

 

 

En lo relativo a la propiedad

 

    La sentencia de la AP Barcelona con referencia SP/SENT/779953 y en aplicación del Código Civil de Cataluña en referencia al perro de la pareja, determina que si los bienes se adquieren a título oneroso, en el régimen matrimonial de separación de bienes, durante el matrimonio y son de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenece a ambos cónyuges por mitad indivisa, sin que prevalezca contra tal presunción la mera prueba de la titularidad formal.

    La SAP Málaga SP/SENT/1001833 determina que es intrascendente la titularidad administrativa del animal, aunque no es hecho controvertido los fuertes lazos emocionales entre ambos litigantes con la perra, y de ésta respecto de sus dos dueños.

 

 

 

En lo relativo al procedimiento

 

    En cuanto al procedimiento adecuado a seguir, la sentencia AP de León SP/SENT/1001665 considera inapropiado adoptar un régimen de visitas en un proceso de separación matrimonial tal como se propone, en línea similar a las medidas relativas previstas en la ley para con los hijos comunes.

    Por su parte, la sentencia de la AP Barcelona con referencia SP/SENT/779953  también reitera que la pretensión del recurrente sobre la mascota familiar debe tramitarse en un proceso distinto al procedimiento matrimonial, y en concreto en juicio declarativo.

 

 

 

En lo relativo a la tenencia

 

    En este caso nos encontramos con la resolución del Juzgado de 1.ª Instancia Badajoz de referencia SP/SENT/523265 que viene a decir entre sus fundamentos que en la medida en que el perro objeto del litigio fue encontrado constante la convivencia, ha de entenderse que ese perro pasó a ser de los dos. Y siendo copropietarios del perro en litigio, la solución propugnada de la tenencia compartida parece la correcta

    La SAP Málaga SP/SENT/1001833 señala que adoptada en la sentencia una alternancia trimestral, dicha alternancia, es el mal menor frente a las otras soluciones propuestas, como determinar la tenencia exclusiva a uno u otro cónyuge.

 

 

 

En lo relativo a las medidas previas a adoptar

 

    La AP Segovia en su sentencia SP/SENT/1001519 deniega la adopción de medidas judiciales en torno a los perros comunes al considerarlos como bienes semovientes, integrantes del patrimonio ganancial, y cuyo reparto o destino habrá de decidirse en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

    La SAP Málaga SP/SENT/1001833 establece que la perra siga conviviendo por trimestres alternos con cada uno de sus dueños bajo el sistema establecido en el auto de medidas provisionales, y ello sin perjuicio de que las partes puedan acordar un sistema de estancias a favor del dueño cuando la posesión de la perra le corresponda al otro.

 

 

 

En relación con los pactos

 

    La sentencia de la AP de León SP/SENT/1001665 avala los pactos relativos a mascotas que pueden ser obviamente incluidos en un convenio regulador, teniendo en cuenta que la ratificación de un acuerdo sobre visitas del perro no implica derecho alguno que pueda ser ejecutado y en consecuencia no se incluirá en la sentencia que se dicte, y añade “ sin perjuicio de la validez que tiene entre los propietarios”. Es decir, otorga plena eficacia a los acuerdos privados.

    La AP Segovia en su sentencia SP/SENT/1001519 también aconseja que los litigantes lleguen a un acuerdo previo que permita a ambos el disfrute y la compañía de ambos animales a los que, según parece, les unen vínculos afectivos de gran intensidad.

 

 

 

Entonces, ¿cómo nos repartimos al perro?

 

    Pues hay unanimidad respecto a que en un régimen de gananciales, se podría acordar dentro de la liquidación de los bienes gananciales la copropiedad del animal y una tenencia compartida, al igual que podríamos hacer como con la vivienda que ha sido domicilio conyugal, o una plaza de garaje para uso de ambos ex cónyuges

    Si el conflicto se sitúa sobre la determinación del dueño del animal, se instará un proceso declarativo y determinado su propietario, el otro cónyuge no tendrá ningún derecho sobre el animal.

    Si hubiera hijos en común, y dependiendo de la sensibilidad del juez, se podría incluir que en el régimen de visitas al menos, acompañe al menor, y siempre prevaleciendo el interés superior de éste.

 

 

 

Pero no hay que darlo todo por perdido, si tu perro, gato, pájaro, tortuga u otro animal, significa mucho más para ti que una silla, cabe la posibilidad de hallar una solución extrajudicial, que además es aceptada por los Tribunales, tal como hemos visto en el apartado anterior. Hablamos de mediación.

 

A lo largo de este blog se han descrito las posibilidades que ofrece esta herramienta para dirimir conflictos donde prima un alto componente emocional, y no cabe duda, de que ver qué sucede con el miembro más peludo de nuestra familia lo es.

 

La mediación, además de ser voluntaria, propugna un lugar neutro y seguro donde exponer cada una de nuestras preocupaciones y darles una solución a través del diálogo que ayuda a recomponer el mediador, porque en esos momentos, los nervios y tensiones están a flor de piel. Escuchando a las partes implicadas se pueden plantear todas las soluciones que se les ocurra, de modo que haya opciones de encontrar la que sea más satisfactoria. Además este diálogo abierto ayuda a tener una visión conjunta del problema para valorar y determinar los verdaderos intereses y necesidades de cada parte involucrada.

 

La persona mediadora colabora para que no se pierda ninguna de las perspectivas, se preocupa de que no se olvide el bienestar del animal, o el de los implicados en su cuidado, de modo que nadie tenga que prescindir de su compañía.

 

Además, la flexibilidad que caracteriza a la mediación hace posible que se llegue a acuerdos imaginativos que puedan satisfacer distintos intereses de las partes, más allá de una sentencia, y permite resolver problemas grandes o pequeños.

 

Pero lo que es más importante, las decisiones no las toma un tercero, que ni siquiera conoce a las partes, sino ellas mismas, que conocen de primera mano cuál es el origen del conflicto. Por ello, además, hay un nivel de compromiso más alto en estos acuerdos.

 

También, las partes, aunque tengan que renunciar en algunas cuestiones, no sienten esa pérdida o vacío, habrán buscado un acuerdo que atienda a las necesidades particulares de los implicados, que son más realistas y adecuadas a las necesidades iniciales

 

Y por si fuera poco, la posibilidad de ser escuchado por la otra parte reduce la tensión emocional y el litigio, sobre todo en las relaciones familiares. Estas tensiones emocionales acostumbran a tener un reflejo físico al ser somatizadas, por lo que la salud de las partes también sale beneficiada.

 

Si él pudiera elegir, no dudaría en probar una sesión de mediación.

jueves, 16 de mayo de 2019

¿TENGO QUE AVISAR AL CASERO DE QUE MI PAREJA VIVE CONMIGO? ¿PUEDO USAR LA FIANZA COMO PAGO DEL ÚLTIMO MES? 5 PREGUNTAS CON RESPUESTA PARA INQUILINOS


 

 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

 

 

El aumento de los precios de la compraventa de viviendas y las dificultades para acceder a hipotecas ha provocado el crecimiento de los arrendamientos en España. Según datos del Instituto Nacional de Estadística, en España, del total de hogares contabilizados en 2018, el 17,8% se encontraban en régimen de alquiler, o lo que es lo mismo, alrededor de 3,2 millones de viviendas fueron arrendadas ese mismo año.

 

En este sentido, reclamador.es, compañía online de servicios legales, ha elaborado una guía en la que recopila 5 preguntas –con respuesta– para inquilinos y futuros arrendatarios.

 

inquilinos - diario juridico

1. ¿Qué pasa con mi contrato de alquiler si fallece mi casero?

 

En caso del fallecimiento del arrendador, el inquilino tendrá que prestar atención al encabezado de su contrato de alquiler para conocer si su difunto casero actuaba como propietario o como usufructuario del inmueble.

 

En el primer caso, el inquilino puede estar tranquilo, pues la ley contempla que, si el casero era el propietario de la vivienda, los términos fijados en el contrato se mantienen hasta su total cumplimiento.

 

Si, por el contrario, el casero era el usufructuario de la vivienda, serán los nuevos dueños quienes decidan si el contrato del inquilino se extingue, se mantiene en sus términos, o se fijan unos nuevos.

2. He alquilado una vivienda para mí, ¿puedo subarrendar una de las habitaciones si no la uso?

 

Según el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), el subarriendo de habitaciones es una práctica legal. Eso sí, siempre y cuando exista la aprobación por parte del propietario del inmueble.

 

En caso de que el arrendador dé su consentimiento, el inquilino deberá hacer un contrato a cada una de las personas subarrendadas. En él, explican desde reclamador.es, se deberá especificar la zona que se ha cedido, las normas existentes en la totalidad de la vivienda, la duración del subarriendo y la cuantía de la renta, que no podrá superar, en ningún caso, el total del alquiler.

 

Por el contrario, si el propietario del inmueble se niega a que el inquilino subarriende alguna habitación, sólo tendrá que incluir una cláusula en el contrato de alquiler en la que indique esta prohibición. De esta manera, si el arrendatario la incumple, el casero podrá rescindir su contrato de alquiler por un incumplimiento contractual.

3. ¿Tengo que avisar a mi casero de que mi pareja se muda conmigo?

 

Según la Ley de Arrendamientos Urbanos, el inquilino no está obligado a notificar a su casero su situación de convivencia. No obstante, reclamador.es explica que sí se trata de algo recomendable, pues de este modo el arrendatario podrá ejercer sus derechos y anticiparse a posibles disputas.

 

Si, por ejemplo, el inquilino no comunica a su propietario que su pareja comienza a vivir con él y el arrendador termina por darse cuenta, éste podría considerar que se ha producido un subarriendo no consentido en el contrato de alquiler, que terminaría por verse finalizado.

 

Hay que tener en cuenta que la LAU contempla la subrogación de la pareja en el arrendamiento para el caso del fallecimiento del arrendatario, siempre que estén casados, o sin estarlo puedan acreditar una convivencia mínima de dos años o sin dicho requisito, si tienen descendencia común. Para ejercer este derecho hay que comunicar la muerte en el plazo de tres meses al arrendador, junto con la documentación acreditativo de la defunción y el cumplimiento de los requisitos expresados.

4. ¿Puedo utilizar mi fianza para pagar el último mes de alquiler?

 

La respuesta es: no. Los inquilinos tienen la obligación de pagar todas las cuotas de la renta, incluída la última mensualidad. Una vez se hayan pagado todos los meses de alquiler, el casero procederá a revisar el inmueble. Será entonces momento de valorar la devolución de la fianza, que tendrá lugar si la vivienda se encuentra en buen estado.

 

De hecho, la compañía de servicios legales indica que en caso de que el arrendatario no cumpla con el pago del último mes, el casero podrá retener la fianza en concepto de pago, pudiendo exigir además, el pago posterior de los desperfectos que presente el inmueble.

5. Si por obras no puedo habitar la vivienda, ¿debe mi casero pagarme una estancia alternativa?

 

Según el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), referente a la habitabilidad de la vivienda: “Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna”.

 

De esta manera, en caso de obras, las opciones que plantea la LAU son dos. Por un lado, congelar temporalmente el contrato de alquiler hasta la conclusión de las obras y, por otro, finiquitar por completo la relación de arrendamiento. En ningún caso, como se muestra, se pone sobre la mesa que el arrendador deba buscar y costear un alojamiento alternativo para su inquilino.

miércoles, 15 de mayo de 2019

¿POR QUÉ NO ES POSIBLE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN SUPUESTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DOMÉSTICA O FAMILIAR?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

 

¿Qué es la mediación?

 

Tal como expresa la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, “Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”.

 

Los requisitos que deben darse en toda mediación son: voluntariedad, libre disposición, igualdad de partes, imparcialidad y neutralidad de las personas mediadoras y confidencialidad de todas las partes.

 

La mediación puede darse en cualquier ámbito jurisdiccional, sin embargo, en este caso voy a referirme a la mediación familiar y por extensión al ámbito de la violencia y las implicaciones que puede tener, a la mediación penal.

Prohibición de la mediación en supuestos de violencia

 

La Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 44 modificó el art. 87 ter de la Ley 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que termina en su apartado 5 diciendo “En todos estos casos está vedada la mediación”. Como sabemos, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes tanto en el orden penal como en el civil cuando concurra “alguno de los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género”.

 

Así, aunque no todas las leyes y reglamentos de Mediación Familiar aludan a la prohibición de la mediación en casos de violencia de género, la misma está vedada por la propia ley integral contra Violencia de Género y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Por otra parte, el Convenio de Estambul en su artículo 48 contiene una prohibición de mediación refiriéndose a la mediación obligatoria “Prohibición de modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos o imposición de condenas”, con lo cual, no se prohíbe la mediación, pero sí que esta sea un modo alternativo obligatorio de resolución de conflictos. En nuestro país, como sabemos el proceso de mediación es voluntaria.

Voluntariedad, disponibilidad e igualdad de partes

 

Las razones que no se explican en el articulado de la normativa sí se pueden traslucir de las características o requisitos de la mediación.

 

En la violencia de género se genera una relación de poder y sumisión entre maltratador y víctima que impide la mediación. Así, no sabríamos si hay voluntariedad en una mediación en que una de las partes, la víctima, puede estar sometida a la otra, si las personas mediadoras no están seguras de la voluntariedad, nunca deberían llevar a cabo una mediación. En segundo lugar, la libre disposición, el derecho civil es disponible, pero no así el derecho penal, por tanto, no podríamos hablar de libre disposición mientras esté pendiente un proceso penal. En tercer lugar, la igualdad de partes. Este es casi el requisito más difícil de cumplir. En un supuesto de violencia de género, doméstica y familiar, el desequilibrio que se da entre las partes que han establecido una relación de poder entre ellas impide llegar a acuerdos válidos.

 

Para que fuera posible la mediación en estos casos, sería necesaria una evaluación psicológica previa de las partes, para ver el alcance de la desigualdad o desequilibrio y, en su caso, una terapia de empoderamiento de la víctima y, sin duda, una terapia también con la persona que ha llevado a cabo conducta delictiva. Debe romperse la relación de poder-sumisión que rige la relación con las partes para que esta pueda ser en igualdad y así poder negociar acuerdos en los términos establecidos para una mediación correcta.

Prohibición de acercamiento y comunicación

 

Esto sería en cuanto a los requisitos de la mediación familiar en sí, pero también hay que tener en cuenta que, si se ha cometido un delito de los de violencia de género, además de la pena principal, se impondrá una orden de alejamiento y una prohibición de comunicación del condenado con la víctima, por tanto, sería imposible la mediación mientras estén vigentes estas penas. Si el delito está siendo investigado, es posible también que en función del riesgo objetivo que se constate, se imponga una medida de alejamiento que también haga imposible la mediación. La mediación necesita de las partes y una persona mediadora, que “estará en medio” de estas para facilitar que sean ellas mismas las que lleguen a un acuerdo. Si las partes en el conflicto no pueden estar presentes por una imposible comunicación y acercamiento, no hay posibilidad de estar en medio de nada ni nadie.

 

Me pregunto, en este caso, si sería posible llevar a cabo una mediación cuando las prohibiciones no estuvieran en vigor. Una vez resuelto el proceso penal, si no hubiera condena se levantarían las medidas de protección y —siempre de manera voluntaria y en igualdad de partes— ya sería posible llevar a cabo una mediación. Y si hubiera condena, habría que esperar a la pérdida de vigor de las medidas, momento en que habría que evaluar la posibilidad de resolver los conflictos que queden pendientes mediante la mediación familiar.

Ante diferentes casos, diferentes posibilidades

 

Entendemos la prohibición general de mediación en supuestos de violencia por las causas analizadas más arriba. Sin embargo, cuando se está ante un proceso de separación o divorcio y surge una única conducta de maltrato en la que no se ha establecido un desequilibrio de partes, pero es aplicable la ley, se priva a estas de resolver el conflicto familiar a través del proceso de mediación en el que se van a establecer nuevos y mejores canales de comunicación y se va a atender no solo a las necesidades de las partes sino a las de sus descendientes, en caso de que los hubiera. Especialmente, habrá una víctima y un agresor, pero se priva a ambas de este método de resolución de conflictos en el que podrían decidir en común sobre los acuerdos a tomar. De alguna manera, esta protección del Estado que se lleva a cabo a nivel general para cualquier caso de violencia física, psíquica o verbal, produce una revictimización, ya que impide a la víctima ser parte de su propio proceso y tomar sus decisiones, pues ya se ha tomado por ella la decisión de que es una víctima y una institución pasará a decidir por ella.

 

Tampoco es mi intención posicionarme en este sentido sino llamar la atención sobre de qué forma las medidas coercitivas frente a la violencia de género no solo perjudican a la parte que las ha provocado sino también a la víctima. Y por supuesto, en casos de delitos graves o de maltrato habitual, considero imposible e innecesario plantear una mediación familiar para resolver ningún asunto entre las partes.

¿Y la mediación penal?

 

La mediación penal se ha implantado en España principalmente en materia de menores responsables, lo que se llama justicia restaurativa. Es una posibilidad para que la víctima se vea restaurada en sus derechos tras la comisión del delito; por un lado, porque la persona que ha cometido el delito le pediría perdón y, por otro lado, porque se facilita el proceso de responsabilidad civil derivada del delito. Pero la mediación penal no afecta en realidad más que al delito cometido (o a los delitos si son varios), y no tendría efectos sobre el conflicto civil; por lo tanto, no resolvería el ámbito de la mediación familiar.

 

En todo caso, no es una mala solución la mediación penal siempre que hubiera también una evaluación psicológica previa para estar seguros de que ambas partes están preparadas para llevar a cabo el proceso mediador y de esta manera podrían decidir de qué manera resarcir el daño producido.

Respuestas de las personas mediadoras

 

Ante la pregunta de si es posible llevar a cabo de alguna manera una mediación en un supuesto de violencia de género, quedaría la posibilidad de llevar esta a cabo mediante “caucus” o reuniones individuales de la persona mediadora con cada una de las partes, a fin de resolver el conflicto y tomar acuerdos con estas por separado. Las reacciones han sido diversas y me gustaría compartirlas porque entiendo que plantear estas dudas no nos lleva a resolverlas, pero sí a avanzar en su solución, muchas veces creando nuevas preguntas que un día, espero, podamos contestar.

 

Algunas personas mediadoras han entendido que esto no podría llamarse mediación —no estás en medio de dos partes si no se reúnen— sino encuentros restaurativos. Además, consideran que para llevar esto a cabo el victimario debería reconocer el delito, estar arrepentido y tener voluntad de reparar el daño y la víctima tendría que estar preparada emocionalmente para afrontar el proceso. Otras personas hablan de negociación asistida y no mediación al no poder la persona medidora hacer de intermediaria en el encuentro de las partes, por no haber encuentro real. Otra respuesta con la que no podría estar más de acuerdo es: hay que tener mucho cuidado y muchísima experiencia. También alguien tiene en cuenta la distinción entre una conducta única de maltrato y un maltrato habitual, caso en que nunca llevaría a cabo una mediación.

Una conclusión personal

 

Actualmente, tal y como está regulada la mediación y lo que dice la Ley, no es posible realizar ningún tipo de mediación entre personas que están involucradas en un proceso de violencia de género, doméstica o familiar. En el caso de que según las circunstancias se valorara la posibilidad de hacer mediaciones familiares, creo que deberían llevarse a cabo por personas muy cualificadas con formación no solo en mediación familiar sino en violencia de género, que pudieran hacer frente a cualquier vicisitud que pudiera darse en el proceso mediación. Incluso creo que sería necesario llevarse siempre a cabo en comediación, es decir, con la presencia de, al menos, dos personas mediadoras.

lunes, 13 de mayo de 2019

LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS


 

 

 

 

 

 

 

Texto Recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

 

 

Las cuestiones comunitarias han de ser sometidas a Junta de propietarios y será en las citadas reuniones cuando, mediante los correspondientes quorum que señala la LPH, se adopten los acuerdos.

 

Ahora bien, como también hemos visto en alguna ocasión, existe la posibilidad de impugnación, es decir, conforme señala 18.1 de la LPH, podrá hacerse siempre que el propietario considere que se dan alguna de las circunstancias marcadas por el citado precepto, esto es,

 

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

 

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

 

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

 

La ley marca solo estos supuestos, por lo que ha de tenerse en cuenta que, pese a que una decisión comunitaria este en contra de unos determinados intereses particulares, ello no supone que esta puede ser impugnable, es decir, habrá de estarse a lo que la mayoría decida, conforme marcan los quorum fijados por la LPH.

 

Además, para poder impugnar hay que estar legitimado y hacerlo por la vía judicial, mediante el correspondiente juicio declarativo ordinario, teniendo muy en cuenta que el apartado 4 del citado precepto legal señala la ejecución de los acuerdos, aunque se hayan impugnado, salvo que se haya solicitado y concedido, la suspensión cautelar.

 

Así, una vez adoptado el acuerdo, puede y debe llevarse a cabo, pues la citada ejecución es el único sistema en el régimen de la propiedad horizontal para evitar una paralización de las actuaciones de la Comunidad.  Así se han pronunciado, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 14 de junio de 2011 (SP/SENT/642694), de A Coruña de 19 de octubre de 2010 (SP/SENT/534713) y de 28 de diciembre de 2012 (SP/SENT/707672), de Madrid de 22 de diciembre de 2009 (SP/SENT/500961) y de Alicante de 19 de noviembre de 2009 (SP/SENT/497739).

 

El artículo 19.3 de la LPH, señala que los acuerdos son ejecutivos desde el cierre del acta, pero ¿qué problemas nos podemos encontrar en la práctica?

 

¿Los acuerdos serán ejecutivos, aunque en el acta falte la firma del Presidente o el Secretario?

 

Sí, como establece la sentencia de la AP León, Sec. 1.ª, de 13 de diciembre de 2017 (SP/SENT/940404), los acuerdos se adoptan en la Junta y no dejan de ser válidos por el mero hecho de que el Secretario no los firme, es decir, no pueden quedar supeditados a que alguno de estos cargos firmen el acta, a pesar de lo que se indica en el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues ello supondría el veto de esas personas que, por ejemplo, en el momento en que el resultado de las votaciones no fueran de su conformidad. En consecuencia, este aspecto formal no es imprescindible, siempre que se pueda acreditar la toma de decisiones por mayoría de la Junta.

 

Si el supuesto fuese que es solo uno de los dos el que se niega a la firma, podrá hacerlo el otro, indicando falta la rúbrica del que se niega Presidente, por las razones esgrimidas, por ejemplo, por disconformidad con los acuerdos, pues el art. 19 de la LPH no tiene previsión alguna para el caso de que el Presidente o Secretario no quieran firmar el acta.

 

¿Si el acta no se notifica a los comuneros el acuerdo no es ejecutable?

 

El acuerdo será válido y por lo tanto se podrá ejecutar desde que es adoptado, en concreto, en general, desde el cierre del acta, sin que se pueda hacer depender su validez de la notificación de la misma, aunque como señala el art. 19, se deberá esperar un tiempo prudencial para el envío, teniendo en cuenta que el apartado 3 del citado artículo, señala que debe cerrarse en el plazo de diez días naturales desde la Junta, pero al no señalar plazo de remisión ni sanción alguna por no cerrarse en este plazo, recomendamos hacerla en el menos posible, pero, repetimos, no se deberá hacer depender de ello la ejecución, pues entonces solo el Secretario tendría en sus manos que los acuerdos fuesen efectivos. A favor de este argumento se ha pronunciado la sentencia de la AP Vizcaya, Sec. 4.ª, 598/2015, de 16 de noviembre de 2015 (SP/SENT/848525).

 

¿Quién será el encargado de materializar el acuerdo?

 

El Presidente, pues conforme el art. 20 d) de la Ley de Propiedad Horizontal, el Administrador sólo tiene facultad de ejecutar los acuerdos en materia de obras, el resto depende de la decisión del representante de la Comunidad. Por ello, habrá que comprobar en qué consisten las decisiones de la Junta de Propietarios.

 

¿Pueden solicitarlo los propietarios?

 

En primer lugar, el o los propietarios deberían solicitarlo al Presidente, pero si pasado el tiempo y habiendo realizado el requerimiento no se ha ejecutado, se puede optar por celebrar una nueva Junta, consiguiendo la firma del porcentaje de propietarios que contempla el art. 16.1 de la Ley, e intentando que allí se tome ya la decisión de cumplir con el anterior acuerdo. Si esto no se logra, no vemos inconveniente en que el propietario que pretende la instalación acuda a un juicio declarativo ordinario contra la Comunidad para obtener una sentencia a favor del acuerdo, como señala la sentencia de la AP Málaga, Sec. 5.ª, de 29 de octubre  de 2015 ( SP/SENT/839766)

 

¿En qué plazo se debe llevar a cabo?

 

No hay en la Ley de Propiedad Horizontal un tiempo determinado para que se ejecuten, pero sí se les podrá exigir responsabilidad si existe negligencia y esta supone daños y perjuicios complementarios a la Comunidad.

 

¿Se puede revocar y dejar sin efecto la ejecución?

 

Como señalaba en el post anterior los acuerdos siempre son revocables por lo que si así se hace, no se podrá pedir la efectividad de un acuerdo anterior, es decir, aunque los acuerdos sean ejecutivos, si hay posteriores que los modifican, sólo pueden ejecutarse estos último, como ha fijado la sentencia de la AP Jaén, Sec. 1.ª, de 24 de enero de 2017  (SP/SENT/954123).

 

¿En los acuerdos de mayorías cualificadas o unanimidad, la ejecutividad lo será también desde el cierre del acta?

 

Sí, aunque estos acuerdos, han de notificarse a los propietarios ausentes, entendiéndose como voto positivo si no contestan en el plazo de 30 días, como señala el art. 17.8 de la LPH, no sabremos el resultado de la votación hasta transcurrido este plazo, momento en el que será ejecutivo o no, dependiendo del resultado final de la votación. De tal modo que se ratificará o dejará sin efecto lo adoptado en Junta.

 

Hemos dicho que el acuerdo es ejecutivo aunque se impugne, salvo que se consiga la suspensión cautelar. ¿Cómo se puede solicitar?

 

Lo primero solo de forma excepcional y, en segundo término, judicialmente, mediante petición en la demanda a través de un Otrosí o incluso con carácter previo a la misma. Claro está que la petición debe estar fundada, y, si es posible, con acreditación documental en el propio escrito, pues la práctica habitual forense es contraria a paralizar previamente el acuerdo de la Comunidad, por las razones antes aducidas. Para que se obtenga dicha suspensión, debe hacerse llegar al Juez el perjuicio irreparable que pueda ocasionar al propietario o al propio inmueble la ejecutividad del acuerdo. Por ejemplo, que las obras para instalar un nuevo ascensor anulen el patio interno de la finca, que afecten a sus elementos privativos o que se haya adoptado sin el quorum cualificado de la regla 1.ª, etc., aportando, cuando menos, un suficiente principio de prueba, lo que significa solicitar con rigor y fundamento material y jurídico, única forma de contar con posibilidad de suspender la ejecución del acuerdo.

 

Esta solicitud de suspensión cautelar está prevista igualmente en los arts. 726, apdo. 2, y 727, regla 11.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso es posible que se pidan con carácter previo a la demanda, siempre que esta se presente en el plazo de 20 días desde su adopción.

 

Es más, se ha rechazado la prejudicialidad al haberse impugnado el acuerdo en otro procedimiento, pero en el cual no se había admitido la suspensión de la ejecución de los acuerdos.

jueves, 2 de mayo de 2019

TARJETAS REVOLVING: 6 COSAS QUE DEBES SABER Y QUE LOS BANCOS NO LE CUENTAN


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

Son muchos ya los afectados por las llamadas tarjetas revolving o revolventes, un producto financiero que permite fraccionar los pagos, se renueva de forma automática y lo más importante: de acuerdo con el Tribunal Supremo, pueden ser consideradas una forma de usura.

 

 

Una tarjeta revolving es una tarjeta enfocada para la compra de un determinado bien y es ofertada por la propia empresa mediante un acuerdo con una entidad financiera (co-branding) para financiar dicho producto o servicio en concreto, donde el crédito es renovado mensualmente.

 

Un viaje, comprar una lavadora o cambiar la decoración del salón… Estas tarjetas son habitualmente utilizadas para realizar una serie de pagos extraordinarios ante situaciones en las que el cliente no dispone de liquidez inmediata sobre unos servicios o productos específicos.

 

Comercializadas por empresas como Wizink, Cetelem, Carrefour, Cofidis, Caixa Bank, Alcampo…. La lista es interminable y cada vez más los usuarios que las utilizan.

Las 6 trampas de las tarjetas revolving

 

Lograr una tarjeta revolving es tan fácil como hacer una simple búsqueda por Internet. Son decenas las empresas que las comercializan y siempre bajo anuncios tan atrayentes como “Rápido, fácil y con descuentos”. La realidad, sin embargo es otra.

 

Desde Reclama Por Mí hemos detectado las grandes seis trampas que esconden las tarjetas revolving y que los bancos y entidades que las comercializan nunca contarán:

 

    Intereses muy por encima de los del mercado: 2, 3 y 4 veces superiores al interés medio concedido por el Banco de España. El interés nominal anual en la mayoría de los afectados es superior al 20% sin contar las comisiones que surjan durante el contrato, entre las cuales encontramos: comisión apertura, gastos de formalización notarial, gastos devengados por avales concedimos por entidades diferentes a las que concede el préstamo, primas de seguro concertadas a favor de la entidad con un tercero, comisión de estudio… que deben sumarse al nominal y quedando un TAE por encima del 24% en la mayoría de las tarjetas. En alguno de los casos recibidos y gestionados por Reclama Por Mí se han encontrado intereses del 40,87% TAE.

    Falta de transparencia: Muchos de los titulares de este tipo de tarjetas desconocen lo que les queda por pagar o llevan años pagando y, pese a que han devuelto el crédito principal con creces, la deuda sigue existiendo de forma perpetua. Cuando además preguntan lo que les queda por pagar no hay respuesta o si la hay, ésta es confusa y no coincide con el tiempo que llevan pagando y la deuda que contrajeron.

    Una deuda que nunca acaba. Ese es el denominador común del que se quejan la mayoría de los afectados por tarjetas revolving. Los abusivos intereses hacen que, por muchas mensualidades que se abonen del préstamo inicial, este siga y siga.

    Acoso: La mayoría de los afectados sufre una absoluta persecución por parte de la entidad que les ha concedido el préstamo. Algunos aseguraban que recibían constantes  llamadas al día incluso a su trabajo o familiares indicando que debían dinero a la entidad y amenazando literalmente con “quitarles la casa”. Muchos de ellos se niegan a pagar por no tener el dinero o pensar que con creces habían saldado su deuda.

    Usura. El Tribunal Supremo considera que si se cumplen los requisitos para considerar que un crédito infringe la Ley de Represión de la Usura se deberán considerar abusivos y por tanto nulos. La norma, dictada en 1908, no pone límites precisos pero sí fija los requisitos para considerar que un préstamo es leonino: lo será aquel que fije un interés “notablemente superior al normal del dinero” y que sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. A día de hoy casi todas las Audiencias de España, entre ellas Madrid, Barcelona, Toledo, Tarragona, Bizkaia, Palma de Mallorca, León, Valladolid y Oviedo, se han pronunciado con una respuesta casi unánime: los préstamos con un TAE superior al 20% son usurarios y por lo tanto son nulos.

    No estás solo. Muchas veces, el usuario por impotencia frente a la entidad que le ha comercializado la tarjeta revolving o por simple desconocimiento, cree que no puede hacer nada para acabar con tan complicada situación. No es así. Cada vez son más las personas que deciden reclamar las tarjetas revolving y, afortunadamente, cada vez son más las que consiguen acabar con la pesadilla.