miércoles, 24 de mayo de 2017

LA LEY DE LA MUERTE




 

 

En un manifiesto de 6.000 palabras, el CEO de Facebook Mark Zuckerberg, fijaba el pasado mes de febrero las ambiciones de dicha compañía, señalando una serie de objetivos, entre ellos, el de salvar al mundo de toda una serie de peligros como las pandemias. 

Una idea que él personalmente ha empezado a desarrollar, el año pasado, a través de la Chan Zuckerberg Initiative (CZI), fundación creada con su mujer, con el fin de curar todas las enfermedades existentes en el periodo máximo de la vida de sus hijos.

El titular no se puede comprender si uno no conoce la cifra de 600 millones de dólares aportados al “Biohub”, constituido por las Universidades de Stanford, Berkeley y San Francisco, que ha permitido movilizar ya a una comunidad de científicos e ingenieros tras dicha meta, ni tampoco si uno no es consciente de los fondos provenientes de otros mecenas hasta completar los 3.000 millones de dólares en los próximos años.

Por otro lado, si uno lee el libro de Maria Blasco -bióloga molecular y Directora del Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas (CNIO)- titulado “Morir joven, a los 140” tendrá la oportunidad de conocer que ya se han desarrollado ratones denominados triple dotados de modificaciones genéticas que les protegen frente el acortamiento telomérico, uno de los principales marcadores de envejecimiento, y frente al riesgo de cáncer. En su obra se explora la posibilidad de aplicar al ser humano tecnologías similares que podrían llegar a duplicar la esperanza de vida actual y con una calidad de vida plena.

Por su parte, el ingeniero y gerontólogo británico Aubrey de Grey, va más allá de la prevención y apuesta por la reversión del envejecimiento y, en este sentido, lleva años investigando tecnologías que permitan reparar los daños del organismo asociados a la edad humana. Reparaciones que en parte ya son posibles realizar actualmente con la bioingeniería tisular y la robótica, siendo uno de los temas de investigación el corazón artificial en el que lleva años trabajando el científico y cirujano cardiovascular Javier Cabo, quien dirige el Departamento de Inteligencia Artificial, Robótica y Nanotecnología de la Universidad Internacional de Andalucía, y pionero en España en el Implante de Corazón Artificial (año 2006).

Para seguir poniendo a prueba la capacidad de sorpresa, uno puede desayunarse con la información de que los próximos juegos olímpicos de Tokio 2020, que se han diseñado para ser los más tecnológicos del mundo, incluirán las tradicionales pruebas deportivas en categoría olímpica y para-olímpica, pero, además se propone una simpática iniciativa de celebrar una de robots y otra tan disruptiva como la de Olimpiada de Ciborgs donde la Sociedad Japonesa para deportes de Superhumanos (S3) expone que las pruebas de boxeo y fútbol implicarían “fuerza aumentada”, “tele-existencia” o “visión de 360 grados”.

Quien dude hacia donde apunta lo anterior, en el más puro presente, la tecnología médica actual permite llevar a cabo actuaciones quirúrgicas, incluso el trasplante de corazón, rozándose durante este tipo de intervenciones estados muy próximos a la muerte legal ya que el paciente queda condicionado a un sistema de circulación extracorpórea, que reemplaza la activa del corazón, y con niveles de actividad cerebral reducidos al mínimo. Este es el caso de las cirugías de hipotermia profunda y parada cardiocirculatoria para reparar cardiopatías complejas estructurales. Son consecuencias de los avances de la tecnología médica, donde profesionales médicos casi literalmente nos matan y resucitan -todo ello sometido evidentemente a nuestro previo conocimiento y aceptación-.

¿Las anteriores manifestaciones que significan o hacia dónde apuntan?

Siempre he pensado que hay que huir del falso experto. Aún recuerdo un caso que me plantearon en una escuela de negocios donde convencí a todo mi grupo de trabajo de que tomar pastillas de sal nos salvaría tras un accidente de avión en el desierto. La oratoria suele formar parte de las cualidades de un buen abogado pero fui el culpable del virtual fallecimiento y peor puntuación de mi grupo en dicho curso. Para evitar la charlatanería, algo aprendí, me veo en la necesidad de reconocer que no tengo capacidad alguna para evaluar si lo anterior, es un apunte o avance de lo que algunos renombrados científicos empiezan a hablar como la potencial inmortalidad del ser humano o, si, por el contrario, no es más que ciencia ficción a pesar de la solvencia de los portavoces de alguna de las iniciativas.

Sin embargo, por otro lado, como pragmático abogado, no puedo negar, que, llegados a este punto, la combinación de ausencia o limitación de enfermedades, la prolongación de la vida o incluso el rejuvenecimiento, la ya existencia de humanos mejorados a través de implantes (auténticos ciborgs), etc. nos permiten vislumbrar que los conceptos de vida, envejecimiento y muerte se están viendo profundamente afectados por los avances científicos y tecnológicos. Es evidente el impacto legal que todo lo anterior puede tener.

Lo anterior es un concepto que ya han avanzado, antes que yo, otros compañeros, destacando como pionero entre ellos, Antonio Garrigues Walker, que comentaba esta cuestión en su artículo “La inmortalidad”. Y a quién, además, hace un año escuche en unas charlas que moderaba sobre Ciencia y Derecho, desarrolladas en FIDE -un conocido ThinkTank madrileño-. Allí tras atender a los argumentos futurísticos en esta materia de Jose Luis Cordeiro -uno de los profesores fundadores de Singularity University, centro experimental promovido por Google y la NASA, y un activo referente en la divulgación de esta materia- abogaba Garrigues Walker por un papel activo de los abogados previendo las consecuencias que en el orden legal puede tener un concepto que, aunque quizá los ciudadanos no somos conscientes en su conjunto, empieza a desarrollarse en torno a la posibilidad de una inmortalidad condicionada a que no tengamos un accidente y estemos vivos cuando estas potenciales terapias se desarrollen.

Precisamente como última sorpresa y solución de emergencia a este último hecho -sobrevivir hasta la aparición de terapias que nos curen o nos rejuvenezcan- asistimos hoy a un debate sobre la posibilidad de la criopreservación de nuestro cuerpo. Un concepto que es actualmente aplicable a la mayoría de las células aisladas, incluidos óvulos y embriones, y a algunos tejidos -como el ovárico en pacientes que van a ser sometidos a tratamientos que pongan en riesgo su fertilidad-, e incluso a algunos organismos completos adultos -siendo el de mayor tamaño conseguido hasta la fecha por el científico español Ramón Risco el gusano C. elegans, de alto valor biomédico-. Que se desea y espera para el caso de órganos -imaginen el enorme avance que supondría poner “en espera” un órgano de un donante hasta que el receptor viable lo necesite, en lugar de la actual carrera contra el tiempo que supone, en muchos casos, la pérdida de órganos y oportunidades vitales-. Sin embargo, cuando se habla de criopreservación de cuerpo completo la polémica está servida, máxime cuando a instancia del interesado expresada en su testamento vital se propone iniciar dicha técnica en estadios de premuerte legal asociándose al concepto de eutanasia.

Con todo lo anterior, no es nada descabellado prever situaciones donde, por un lado, estados de prolongación de la vida y/o de latencia de la misma, mediante avances tecnológicos que ya se apuntan, afecten a conceptos básicos como la muerte y donde, por otro lado, unos primeros convencidos empiecen a poner a prueba nuestro actual marco normativo ante Jueces que se van a enfrentar a peticiones de individuos en situaciones personales límites. Es ya muy representativo de esta problemática, la tendencia que se está empezando a detectar por el que determinadas personas de una edad avanzada están intentando encontrar instrumentos jurídicos para pre-designar la persona que debe gestionar sus bienes e incluso su persona en supuestos en que lleguen a caer en situaciones de incapacidad legal, como las que se pueden encontrar en estados avanzados de enfermedades neurodegenerativas, como el Alzheimer.

Es por ello que jurídicamente el impacto de estas nuevas cuestiones es apasionante y abarca preguntas como cuando a alguien se le considera legalmente muerto, cuando se extingue la personalidad jurídica y se produce la sucesión, que ocurre en supuestos en los que se pueda mantener a alguien durante un largo tiempo en estadios de los que se le puedan en un futuro “recuperar”, si es la misma persona aquél que llega a ser modificado profundamente o recuperado, etc. En esta línea no olvidemos que el concepto de muerte legal no es más que un convencionalismo que trae causa de la ciencia pero que puede mutar y se debe actualizar, según los propios conceptos de muerte clínica y muerte biológica avanzan y arrastran la propia frontera legal entre la vida y la muerte.

Estos temas del futuro se abordan en torno a la Fundación Vidaplús, un Think Tank que pretende analizar de primera mano y con voces autorizadas, como será un mundo del Futuro Inmediato. En este sentido cabe destacar también el recién fundado en la Universidad Rey Juan Carlos, Observatorio de Nuevas Ciencias Sociales y Tecnologías del Conocimiento Transversal del siglo XXI, que pretende hacer prospectiva desde el rigor de la metodología de la ciencia histórica.

Son muchas las cuestiones a considerar pero según el hombre empiece a modificar de manera relevante la biología, la ley natural y el convencionalismo de la muerte legal deberán necesariamente cambiar. ¿En qué sentido?, es nuestra tarea proponer soluciones y regular. Si no es evidente que existirán vacíos legales que serán aprovechados o situaciones de deslocalización donde se pueda elegir a la carta el régimen de estados de pseudomuerte legal.

 Carlos Rodríguez Sau, Abogado. Socio de Ecix experto en Tecnología y Ciberderecho.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 23 de mayo de 2017

PUEDE MI HERMANO OBLIGARME A VENDER EL INMUEBLE HEREDADO DE NUESTROS PADRES?



 
 
 Somos dos hermanos. Hemos heredado de nuestros padres una casa: mi hermano quiere venderla, y yo no. ¿Puede obligarme? ¿Y si uno quiere hacer reformas y el otro no, qué ocurriría? 
Su hermano solo puede obligarle a venderla si él ejercita la llamada acción de división, que debe reclamar judicialmente. En ese caso el juez puede decretar la venta en pública subasta y el precio que se obtenga se repartirá entre los dos. Por el contrario, uno sí puede exigirle al otro hacer las reformas, siempre que se trate de conservación de la casa. Incluso la ley prevé que cualquiera de los copropietarios puede hacerlas y repercutir después a los otros la parte proporcional de su cuota de propiedad. Sin embargo, esta situación sería muy diferente si se tratara de cambios de destino de la edificación o de reformas materiales sustanciales como convertir en unifamiliar una casa de dos pisos o viceversa, entonces sí que haría falta el consentimiento de los dos y ninguno podría obligar al otro.
Denominada clásicamente actio communi dividundo, es el derecho que tiene cada condómino a pedir que la cosa común sea dividida. Esta acción habrá de ser entablada contra los demás condóminos. Además de poderse realizar judicialmente, la división de la cosa o bien común puede ser realizada por los propios interesados puestos de acuerdo, o pueden encomendarla a árbitros. Código civil, artículos 400 a 406, y 1.965.
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) Heras Abogados Bilbao S.L.P.

lunes, 22 de mayo de 2017

EL TJUE INTERPRETA VARIOS ARTÍCULOS DE LA DIRECTIVA SOBRE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS



 
Alcance de la posibilidad de los licitadores de completar o aclarar su oferta. Límites al derecho de los operadores a basarse en las capacidades de otras entidades. Condiciones para la exclusión de la participación en un contrato público de un operador considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida por el poder adjudicador.
 
TJUE, Sala Quinta, Sentencia 4 May. 2017. Asunto C-387/2014 (LA LEY 29085/2017)
 
El Tribunal de Justicia ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal polaco sobre la interpretación de la Directiva 2004/18/CE (LA LEY 4245/2004), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, suscitadas en el seno de un litigio entre un licitador y un poder adjudicador respecto a las condiciones de selección de una oferta presentada por cierto operador económico en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para el suministro de sistemas informáticos a establecimientos hospitalarios en Polonia.
 
Analiza en primer término el Tribunal las cuestiones referidas al art. 51, sobre documentación e información complementaria, que permite al poder adjudicador invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados y documentos presentados. Partiendo de los principios e igualdad de trato y no discriminación, considera que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez expirado el plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público, un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de dicho operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato de que se trata.
 
A continuación, se ocupa la Sala del art. 44, titulado “verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos”, en relación con el art. 48.2 a), sobre acreditación de las capacidades técnicas de los operadores. Comienza indicando que los operadores económicos tienen reconocido en la Directiva el derecho, para un contrato determinado, a basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza de los vínculos que tengan con ellas, siempre que demuestren ante el poder adjudicador que el candidato o el licitador dispondrá efectivamente de los medios de esas entidades necesarios para ejecutar dicho contrato, si bien tal derecho, según ha declarado la jurisprudencia comunitaria, puede ser limitado en circunstancias excepcionales. Ello así, entiende que dicho art. 44 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considere que el contrato en cuestión es indivisible, en el sentido de que debe ser realizado por un único operador, y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato, que, por tanto, debe ser realizado por un único operador.
 
En relación con el mismo precepto, sostiene también el Tribunal que ha de interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas de la que formó parte en el marco de otro contrato público si no participó de forma efectiva y concreta en su realización.
 
Seguidamente, y en cuanto al art. 45.2 g), que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si es considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida por el poder adjudicador, entiende que puede ser aplicado cuando el operador en cuestión sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de ese operador.
 
Por último, vuelve la Sala a centrarse en el art. 44, en relación con el art. 48.2 a), y estima que debe interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato.
 
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 

viernes, 19 de mayo de 2017

EL CONGRESO COMIENZA A TRAMITAR LA MEJORA DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD A LOS HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO




 

El Grupo Socialista expone qué aunque los hijos de víctimas de violencia de género son reconocidos legalmente como "huérfanas y huérfanos absolutos" por la situación de privación de libertad del padre agresor, "no siempre ven acompañado este reconocimiento por una pensión de orfandad que les proporcione una ayuda suficiente y adecuada para su resarcimiento".

 

Así, esta propuesta recoge la modificación del texto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y propone una nueva redacción al artículo 224, que recoge que tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante, independientemente de la naturaleza de su filiación y siempre que al fallecer el causante sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo.

 

Además, se recoge una nueva redacción al artículo 225, en cuanto a compatibilidad de la pensión de orfandad. "La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba".

 

También, se propone una nueva redacción al apartado 1 del artículo 233 en los términos de un incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos. "Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito de violencia de género tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta".

 

Así, la pensión de orfandad se incrementará hasta alcanzar el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluida las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, la cuantía de la pensión podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

 

Por último, se le da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 233 que estipula que los efectos económicos del incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares.

 

Esta iniciativa legislativa continuará su tramitación en ponencia y Comisión, donde se debatirán y votarán las enmiendas al articulado y se elaborará un dictamen que, sin necesidad de pasar de nuevo por Pleno, se remitirá al Senado.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager (HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.)

jueves, 18 de mayo de 2017

LA PLUMA ES ESCLAVA, PERO LA PALABRA ES LIBRE



 
(Procedimiento Civil), (Procedimiento Penal) Principio en virtud del cual los representantes del ministerio público están obligados a formular por escrito sus acusaciones, conforme a las instrucciones de sus superiores jerárquicos, pero en la audiencia son libres de exponer oralmente conclusiones diferentes que reflejen sus propias convicciones. (Enciclopedia Jurídica)
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 

miércoles, 17 de mayo de 2017

AUTOORGANICISMO



 
Un principio – imperativo – de las sociedades de personas es el del autoorganicismo, esto es, que la formación de la voluntad y la dirección de la empresa social corresponde a los socios colectivos, a los que responden con todo su patrimonio de las deudas sociales. Por eso, en las sociedades corporativas como la anónima y la limitada, el principio es justo el contrario: son los órganos sociales los encargados de formar la voluntad de la corporación y de dirigir la empresa social.
Como dice la doctrina alemana, en las sociedades de personas no hay órganos que cubrir con individuos porque las funciones indicadas corresponden estructuralmente (con la constitución de la sociedad) a los socios. Y el paralelo con el individuo es ilustrativo: del mismo modo que un individuo no puede transferir la “soberanía sobre su propia actuación” (Handlungshoheit) a un tercero que pueda actuar independientemente, el grupo de personas que constituyen una sociedad colectiva no pueden transferir la formación de la voluntad del grupo y la dirección de la empresa común a un tercero que pueda actuar independientemente. Por eso puede nombrarse director general, gerente o factor en una colectiva a un individuo que no sea socio colectivo pero no puede nombrársele administrador en el sentido legal en sustitución de los socios colectivos.
Otra línea argumentativa se funda en la idea de responsabilidad y control. Es decir, que el que responde ilimitadamente – como ocurre con los socios colectivos – debe conservar el control sobre la organización (sobre el contrato y la formación de la voluntad de la sociedad y sobre la empresa social y su dirección). La fundamentación jurídica de esta correlación no es, sin embargo, tan evidente: en general, no hay que proteger a los individuos contra sí mismos, de manera que si unos individuos deciden aceptar responder ilimitadamente de la actuación de un tercero, están ejerciendo su libertad y han de pechar con las consecuencias. No hay, pues, un principio imperativo en derecho de sociedades que obligue a mantener la correlación entre responsabilidad y control. La cuestión se plantea, pues, en los mismos términos que hemos expuesto más arriba: hay límites a la libertad de los individuos para someterse a terceros. Por ejemplo, en el caso de la abuela que deviene fiadora universal del nieto o en el caso de las vinculaciones perpetuas o excesivamente largas. Y, probablemente, también cuando se cede la administración (en sentido legal, v., arts. 127 ss C de c) de la sociedad de personas a un tercero porque, para conservar el control sobre su propio patrimonio, el socio colectivo ha de poder destituir a ese administrador de cuyo comportamiento va a responder ilimitadamente. A contrario, no hay problema alguno con que los socios colectivos nombren a un factor o director general y le otorguen un poder de representación tan amplio como el objeto social. Porque al actuar así, los socios colectivos no están desprendiéndose del control de la organización.

En la doctrina alemana se formula, también, un argumento de protección del tráfico que justificaría la limitación a la supresión absoluta de cualquier correlación entre responsabilidad y control: los acreedores deben poder confiar en que el que responde, “manda”. Esa correlación garantiza que el que actúa será responsable porque tiene los incentivos adecuados para serlo ya que si hace disparates asumiendo riesgos inaceptables o, sencillamente, jugándose en el casino los activos sociales, sufrirá en su patrimonio las consecuencias. Y, para el cálculo del acreedor – antes de dar el crédito – es fundamental poder suponer que, efectivamente, la compañía prestataria estará controlada por alguien que tiene los incentivos para no despilfarrar sus recursos. En las sociedades anónimas y limitadas, teóricamente, el capital social proporciona esa posibilidad de cálculo a los acreedores.( Publicado por Jesús Alfaro Aguila-Real).

 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 
 

martes, 16 de mayo de 2017

EL TRANSPORTISTA AÉREO DEBE PROBAR QUE INFORMÓ AL PASAJERO 2 SEMANAS ANTES DE LA CANCELACIÓN DEL VUELO PARA EXIMIRSE DEL PAGO DE LA COMPENSACIÓN



 
El Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, Asunto C-302/16, interpreta el artículo 5.1 c) del Reglamento CE 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. La cuestión prejudicial se solicitó en el contexto de un litigio entre un usuario y una compañía aérea respecto a la negativa de ésta de pagar una compensación por la cancelación de un vuelo.
Antecedentes
 
Un ciudadano reservó a través de una agencia de viajes en línea, un vuelo de ida y vuelta desde Amsterdam Schiphol (Países Bajos) a Paramaribo (Surinam), operado por la compañía aérea SLM. La hora de salida del vuelo de ida estaba prevista para el 14 de noviembre de 2014. El 9 de octubre de 2014, SLM informó a la agencia de viajes de que este vuelo había sido cancelado. El 4 de noviembre de 2014, el viajero fue informado de esta cancelación mediante un correo electrónico de la agencia de viajes.
 
El usuario reclamó basándose en el Reglamento de la Unión en materia de indemnización de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, solicitando el pago de la cantidad a tanto alzado de 600 euros. Este Reglamento dispone, en particular, que los pasajeros tienen derecho a una compensación por parte del transportista aéreo, a no ser que se les informe de la cancelación del vuelo con al menos dos semanas de antelación respecto a la hora de salida prevista.
 
La compañía aérea se negó a pagar una compensación al entender que la información sobre la modificación de la fecha de salida había sido transmitida a la agencia de viajes el 9 de octubre de 2014.Por su parte, la agencia de viajes indicó que no asumía responsabilidad alguna, puesto que su mandato se limitaba a la celebración de contratos entre los pasajeros y los transportistas aéreos, por lo que no era responsable de los cambios de horarios. A su juicio, la responsabilidad de informar a los pasajeros de tal situación incumbía al transportista aéreo, al que se transmitía, en el expediente de reserva, el correo electrónico de cada pasajero.
 
El interesado interpuso entonces un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de Noord-Nederland, Países Bajos para que SLM fuera condenada al pago de la compensación.
 
Al estimar que el Reglamento de la Unión no especifica de qué modo debe el transportista aéreo informar a los pasajeros de la cancelación de su vuelo en el supuesto de que se haya celebrado un contrato de transporte a través de una agencia de viajes o de un sitio de Internet, el mencionado tribunal decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
La carga de la prueba corresponde a la compañía aérea
 
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que, de conformidad con el referido Reglamento, corresponde al transportista aéreo demostrar que informó a los pasajeros de la cancelación del vuelo y en qué momento lo hizo.
 
Si el transportista aéreo no consigue probar que el pasajero ha sido informado de la cancelación de su vuelo con más de dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, está obligado a pagar la compensación establecida en el Reglamento.
 
El Tribunal de Justicia precisa que esa interpretación no sólo es válida cuando el contrato de transporte ha sido concluido directamente entre el pasajero y el transportista aéreo, sino también cuando ese contrato se ha celebrado por intermediación de un tercero, como una agencia de viajes que opera en Internet.
 
Sin embargo, el Tribunal de Justicia observa que el cumplimiento por parte del transportista aéreo de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento se produce sin perjuicio de que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, dicho transportista tenga derecho a reclamar una compensación a cualquier persona, terceros incluidos, a la que pueda achacarse el incumplimiento de sus obligaciones. En efecto, el Reglamento no limita en absoluto el derecho del transportista aéreo a reclamar una indemnización a un operador turístico u otra persona con quien haya celebrado un contrato.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.