jueves, 27 de febrero de 2020

LAS PLATAFORMAS DIGITALES Y EL FUTURO DE LAS RELACIONES LABORALES: ¿FREELANCERS O TRABAJADORES?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

El término “economía colaborativa” (sharing economy) designa un “cajón de sastre” donde coexisten actividades de distinto tipo, y que quizá presentan tan solo una característica común, consistente en que todas estas manifestaciones están basadas en las tecnologías de la información y comunicación, que permiten la creación de redes sociales virtuales, plataformas y portales web donde se pueden realizar interacciones entre individuos de forma masiva. Se trata de un “sistema económico” en el que se “comparten o intercambian” bienes y servicios a través de plataformas digitales.

 

Es un hecho incuestionable que la robótica y las llamadas tecnologías de la información y comunicación (TIC) han alterado notablemente nuestras conductas personales, los hábitos sociales y también están incidiendo muy significativamente en el trabajo, entendido como toda actividad personalmente realizada por el ser humano a cambio de una contraprestación.

 

Con el desarrollo de las TIC, muchas de las condiciones determinantes de cómo trabajar, se han visto notablemente alteradas. En concreto el tiempo y el lugar de trabajo han sufrido alteraciones relevantes.

 

El trabajo tradicional acotado a su realización en un centro físico concreto, la fábrica o la oficina, y en un período de tiempo preestablecido por un horario fijo, está dando paso a nuevas formas de trabajar en la que son distintas las dimensiones espacio-temporales.

 

El centro de trabajo potencialmente es ahora todo aquel que pueda ser objeto de geolocalización y el tiempo de trabajo también puede ser potencialmente todo aquel en el que la actividad pueda prestarse empleando las TIC.

 

Todo ello a su vez incide en los criterios de evaluación y remuneración por el trabajo.

 

Con las TIC se da un notable impulso a otras formas de evaluación y retribución.

 

No es preciso el control directo por otra persona, el mando intermedio, ya que esta tarea puede encomendarse a sistemas de control automatizados sean cámaras, ordenadores, sistemas de geolocalización etc. Y además las TIC permiten acceder a un gran volumen de información y a su tratamiento rápido y barato mediante la creación de los correspondientes algoritmos que a través de la elaboración de perfiles acceden al conocimiento detallado de cuándo, cómo, dónde y con qué resultado se ha trabajado.

 

Las nuevas tecnologías han flexibilizado la nota de subordinación y dependencia típicas de las relaciones laborales tradicionales. No obstante, los recientes pronunciamientos judiciales se han inclinado mayoritariamente por considerar a los trabajadores al servicio de estas plataformas como trabajadores por cuenta ajena.

 

Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la determinación de cuándo una específica relación se puede calificar como laboral, es particularmente compleja en aquellas materias que integran lo que se suele conocer como «zonas grises» o fronterizas del derecho, en que la prestación de servicios presenta una diversidad de rasgos de distinta naturaleza que pueden llevar a encuadrarla en una u otra rama del Derecho… Lo esencial, entonces, es establecer la concurrencia de las notas que determina el propio Estatuto de los Trabajadores, en su Art. 1.1 , que delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando como tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

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