Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley
Los verdaderos propietarios de la vivienda son los propios
cónyuges, a través de la sociedad interpuesta. Aplicación de la doctrina sobre
el levantamiento del velo. Existencia de fraude de ley.
Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 409/2019, 22 Oct.
Recurso 151/2019 (LA LEY 204058/2019)
La sociedad propietaria de la vivienda ocupada por la
demandada ejercita frente a esta acción de desahucio por precario.
La peculiaridad del caso estriba en que la demandada, junto
con su ex marido, son los dos únicos socios de la entidad propietaria del
inmueble, cuyo uso y disfrute fue atribuido a la demandada en la sentencia
dictada en el proceso de divorcio.
La demanda fue estimada en primera instancia pero la
Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia y desestima la demanda.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que
el título judicial no ampara al poseedor frente al titular de la vivienda ajeno
a la relación entre los cónyuges, por lo que si el matrimonio no tenía ningún
título frente al propietario para ocupar la vivienda, el cónyuge usuario sigue
sin tener ningún título frente el propietario después de la atribución del uso.
Sin embargo, el Tribunal considera que dicha doctrina no es
aplicable al caso de autos porque los verdaderos propietarios de la vivienda
son los propios cónyuges, a través de la sociedad interpuesta.
Para ello acude a la doctrina jurisprudencial sobre el
levantamiento del velo y declara que la sociedad no ostenta la condición de
tercero titular de la vivienda a los efectos de este proceso.
Razona el Tribunal que la titularidad de la vivienda a favor
de la sociedad demandante fue puramente nominal, como sociedad instrumental y
patrimonial. Esta coyuntura, en la que la demandada usuaria es uno de los dos
únicos titulares de la sociedad propietaria, unida a una posesión del bien
atribuida judicialmente en el marco del proceso de divorcio seguido entre las
partes, determina que cualquier duda que respecto a la apariencia creada por la
constitución de la sociedad, no puede ser resuelta sino a favor de la
demandada, y al mismo tiempo, la técnica del levantamiento del velo conlleva a
no considerar a aquella sociedad como un auténtico tercero.
En definitiva, concluye la Audiencia que la situación que se
plantea debe calificarse de fraude de ley, de manera que con el subterfugio de
transferir la propiedad a una sociedad cuyos únicos titulares son las persona
físicas que subyacen en la misma, no puede evitarse la aplicación de las normas
sobre el uso de la vivienda conyugal en caso de crisis matrimonial, y por tanto
no puede entenderse que la sociedad actora sea un tercero respecto de la
demandada pues no es sino una interposición de persona jurídica de ambos
cónyuges.
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