Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico
de Sepín
El derecho a la excedencia voluntaria ha de armonizarse con
el deber básico del trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa
que enuncia el apartado d) del art. 5.º del Estatuto de los Trabajadores, ya
que la excedencia voluntaria no implica una extinción del contrato laboral sino
su suspensión, encuadrable en el apartado a) del art. 45 del Estatuto y por
ello, las obligaciones de quedar exoneradas las partes por ministerio de la
ley, son sólo las recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, art. 45.2, sin
que la Ley ni la naturaleza de la excedencia voluntaria exonere por sí sola al
trabajador del deber de no concurrir con la actividad de la empresa.
El convenio colectivo puede establecer la prohibición de
concurrencia o la pérdida de derechos si el excedente presta servicios en
empresas del mismo sector. Esta última previsión no configura una causa de
despido disciplinario, sino una condición resolutoria cuyo cumplimiento
extingue la relación laboral.
Sobre la legalidad de previsión de no prestar sus servicios
en otra empresa que se dedique a la misma actividad recogida en un convenio
colectivo, se ha pronunciado favorablemente la sentencia del Tribunal Supremo
de 3 de octubre de 1990 , al señalar que «la excedencia voluntaria debe ser
calificado como derecho necesario tal y como el recurso propugna, pero no por
ello es, como pretende el recurrente, un derecho absoluto, sino que ha de ser
cohonestado con los otros derechos y deberes de carácter básico con los que
pueda concurrir. El derecho pues a la excedencia voluntaria ha de armonizarse
con el deber básico del trabajador de no concurrir con la actividad de la
empresa que enuncia el apartado d) del art. 5.º del Estatuto , ya que la
excedencia voluntaria no implica una extinción del contrato laboral sino su
suspensión, encuadrable en el apartado a) del art. 45 del Estatuto y por ello,
las obligaciones de quedar exoneradas las partes por ministerio de la ley, son
sólo las recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, art. 45.2 , sin que la
Ley ni la naturaleza de la excedencia voluntaria exonere por sí sola al
trabajador del deber de no concurrir con la actividad de la empresa».
Cuando no hay precepto convencional ni contractual que
regule esta cuestión, resulta conveniente rechazar el automatismo en la
calificación como concurrencia desleal, dado que la excedencia voluntaria es un
importante mecanismo para intentar la progresión profesional, debiendo
modularse la obligación genérica con la regla de que el trabajador excedente
puede, en principio, trabajar en empresas de similar actividad, salvo que se
hubiese pactado expresamente la no concurrencia, dado que el art. 46.2 ET
recoge únicamente el derecho del trabajador de situarse en excedencia
voluntaria, sin ninguna limitación en cuanto a la posibilidad de realizar trabajos
durante la situación de excedencia que, en su caso, debe señalarse expresamente
y por escrito. Es decir, es necesario un análisis concreto de cada supuesto,
con el ánimo de no utilizar una concepción amplia de la concurrencia desleal,
que facilite la consecución de los objetivos de la excedencia.
El reconocimiento en la Norma Fundamental del derecho al
trabajo implica un criterio restrictivo a la hora de interpretar cualquier
precepto que introduzca recortes al mismo, como es el caso del artículo 21.1
del Estatuto de los Trabajadores. La prohibición debe limitarse a las
actividades que priven de sentido al restablecimiento de los plenos efectos de
la relación de trabajo cuando finalice la excelencia.
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