Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico
de Sepín
La incorporación al proceso de medios de prueba
electrónicos, como el email, está ocasionando problemas en atención a la forma
de realizarlo y en cuanto a su validez, tanto a abogados como a los Tribunales.
En primer lugar vamos a analizar los principales preceptos legales aplicables.
En términos generales, con las excepciones de las distintas
jurisdicciones, el artículo 299 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) indica
cuales son los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, donde
encontramos, el interrogatorio de las partes, documentos públicos, privados,
dictamen de peritos, reconocimiento judicial, e interrogatorio de testigos. En
el apartado 2, indica que también se admitirán, los medios de reproducción de
la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar
y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas
llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el
proceso.
En cuanto a la aportación el art. 267 LEC obliga a que: «Los
documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o
mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a
los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o
copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos
documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas,
incorporadas a anexos firmados electrónicamente.»
El momento general de la incorporación al proceso, tal y
como establece el art 265.1.2º LEC será junto con la presentación de la demanda
o contestación a la misma.
Por otro lado el art 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de Firma Electrónica (LFE), indica que se considerará documento electrónico “la información de
cualquier naturaleza en dicha forma, archivada en un soporte electrónico según
un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento
diferenciado”. Calificandolo como documento privado si no cumple con los
requisitos del apdo. 6 del mismo precepto.
Viendo el contenido de estos preceptos surge la duda acerca
de qué tratamiento deben tener y la respuesta es, depende de su forma será
considerada como prueba en soporte papel y será tratada como documental o en
formato electrónico, cuyo régimen aplicable es el art 299.2 LEC. Aunque también
puede acreditarse por medio de interrogatorio de parte, de testigos, pericial o
incluso reconocimiento judicial. Se puede dar la situación de que se practiquen
varios medios probatorios de manera cumulativa.
En cuanto a la validez en soporte el papel como prueba
documental, suele ser una mera impresión del correo electrónico o incluso en
ocasiones una transcripción, por tanto conforme a las reglas generales acerca
del valor probatorio, el mismo dependerá de las conductas de las partes y del
criterio judicial. Si no es impugnado su contenido, harán prueba plena en el
proceso (art 326 LEC), en caso contrario, si una de las partes objeta acerca de
su valía, la interesada podrá servirse de otros medios probatorios que lo
ratifique, en este caso, lo conveniente y recomendable sería una prueba
pericial. En todo caso, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la
sana crítica.
A modo de recomendación, resultaría conveniente aportar la
cabecera del correo electrónico, que se trata de un código que incluye detalles
sobre el mensaje, como la información del remitente, la del destinatario, los
servidores que procesaron el mensaje durante su trayecto desde el remitente al
destinatario, entre otros, para aportar una mayor seguridad de la veracidad del
contenido del correo electrónico enviado o recibido dicha cabecera podrá ser
certificado por terceros de confianza (art 25 Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico)
Por otro lado, el email puede ser considerado como medio
electrónico, debemos tener en cuenta la definición dada por la Ley 59/2003,
anteriormente reproducida, que establece un concepto abierto de documento
electrónico, que no solo tendrá tal consideración los ficheros tipo Word, si no
videos, sonido, imágenes… entre otros.
Aunque esta definición nos puede generar dudas acerca de la naturaleza
de un contrato firmado en papel y digitalizado para la plataforma Lexnet, la
ley 18/20111 dispone que “los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto
en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en
cualquier momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al
documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran
públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de
documentos privados…” teniendo por tanto carácter de prueba documental dicha
situación.
Dada la naturaleza del email, se trata de un documento
electrónico, que se va a diferenciar únicamente en el modo de aportación y
visualización en la vista del juicio, pues tal y como se desprende de la Ley de
Firma Electrónica, estos serán considerados como documentos privados (salvo
determinadas excepciones como los firmados electrónicamente por funcionarios).
En cuanto al formato, debe ser electrónico como un fichero
independiente, por ejemplo Outlook o Gmail, permiten descargarlo como un
archivo. Con esta manera no será necesaria la aportación de la cabecera pues el
propio archivo ya dispone de dicha información para ser consultada. También se
deberá indicar el servidor en el que se encuentre el correo, y ponerlo a
disposición del juzgado en caso de impugnación.
En cuanto a la impugnación de este medio de prueba, el art
326.3 LEC remite al art 3.2 LFE, pero esta última sólo hace referencia a
documentos electrónicos con firma avanzada o reconocida, por lo que nuevamente
sería recomendable la aportación del dictamen pericial. Siendo igualmente
valorable por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Debemos tener en cuenta que el email puede ser firmado digitalmente, mediante
certificado o firma electrónica, en este caso quedará acreditado la integridad de
su contenido y autenticidad.
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