Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico
de Sepín
La patria potestad viene configurada como una
responsabilidad de los progenitores que se ejercerá siempre en el interés de
los hijos y como tal, deben velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y
administrar sus bienes. También deberán oírlos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten, y siempre que tuvieran la suficiente madurez en
virtud del art. 154 del CC (SP/LEG/2311), extendiéndose hasta la mayoría de edad,
y pudiéndose prorrogar en caso de incapacidad (art. 171 CC).
Obviamente, esta responsabilidad se ejercerá conjuntamente
(art. 156 CC), salvo casos excepcionales de privación, pero ¿qué pasa si
existen discrepancias en torno a esas decisiones entre los progenitores? La
mayoría de las veces esas discrepancias se solventan con un intercambio de
argumentos, la condescendencia, la negociación, o la delegación en la otra
parte con el consentimiento expreso o tácito del otro.
¿Y si se ha producido la ruptura de la pareja? En ese caso
las desavenencias pueden ser más virulentas escondiendo razones que exceden los
argumentos objetivos, o el objetivo de la misma patria potestad: el interés de
los hijos (“si se cree que se va a salir con la suya…”, “claro, como ahora le
conviene…”).
Creemos que una redacción de sentencias, convenios o
acuerdos de mediación en los que se determine los aspectos de la patria
potestad que pueden realizar cada progenitor por sí mismo sin consentimiento del
otro evitaría muchos conflictos, y por extensión, nuevos quebraderos de cabeza.
Desde luego que la mejor solución para la vida familiar es
la de llegar a un acuerdo en el que se hayan valorado lo mejor de las dos
opciones, y solo cuando éste se hace imposible, acudir a un tercero.
La posibilidad de acudir a un tercero apunta dos vías
fundamentales que pasamos a exponer brevemente.
A) Vía judicial
El ya citado art. 156 CC señala que cualquiera de los
progenitores podrá acudir al juzgado sin distinguir entre parejas y parejas
definitivamente rotas, para que el Juez dirima sobre sobre cuestiones privadas
que, en muchos momentos, son de índole íntima de la familia, como puede ser el
realizar un viaje por el menor, poner vacunas, hacer la comunión con
determinado vestido, acudir a un centro escolar religioso, realizar una
extraescolar concreta…
La forma de hacerlo es siguiendo un procedimiento de
Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria – SP/LEG/18006 -) a través de los trámites del juicio verbal
conforme el dictado del art. 770 LEC (SP/LEG/2012). Se trata de un
procedimiento breve y relativamente sencillo en el que pueden proponerse y
practicarse pruebas, y en el que no es preceptiva la intervención de abogado y
procurador pero para el que es altamente aconsejable contar con el
asesoramiento de un profesional en la materia a la vista de la relevancia de
las cuestiones a tratar.
Además de simplicidad del procedimiento, deben tenerse en
cuenta otros factores:
– la perpetuación del conflicto
A la ruptura familiar se le suma una carga emocional
importante y la sensación de revancha por “haber perdido”. A veces la toma de
decisión de uno de los progenitores sin contar con el otro puede generar el
sentimiento de que quieren apartarle de la vida del hijo, lo que motiva que
acuda a los Tribunales, y con frecuencia, puede ocasionar que se abran varios
procedimientos por diferentes cuestiones, todas relativas a la patria potestad.
– que el juez se convierta en lo que se ha denominado “El
tercer padre”, llegando a dirimir cuestiones como quien se queda el diente del
Ratoncito Pérez, o si se compran unas lentillas, cuando el ya mencionado art.
154 CC establece de forma contundente como uno de los deberes de los padres es el
de velar por los hijos.
– el gasto que supone iniciar este procedimiento, no solo
para las arcas públicas, sino para los bolsillos particulares, pues aun no
siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, conlleva cierto
riesgo enfrentarse a un procedimiento donde se van a tratar cuestiones tan
delicadas sin su asesoramiento.
Ya hemos comentado que en ocasiones estas discrepancias
encierran razones que exceden del interés de los hijos, un ejemplo habitual son
los motivos económicos (ahorrar los gastos de comedor, transporte escolar, por
ejemplo), pero también se esconde tras alguna acción miedo, venganza, celos, la
aparición de nuevas parejas, frustración… Además, con la experiencia previa en
Tribunales, se producen pequeños “ataques” en forma de ironía que no
contribuyen especialmente a rebajar la tensión, y que van generando una actitud
a la defensiva, motivo por el cual se empiezan a buscar pruebas para la
“siguiente” a través de correos, WhatsApp, eventuales testigos, o cualquier
cosa que sintamos que pueda beneficiarnos.
Llegados a este punto, ya no se trata tan solo de una
diferente opinión, y eso, no puede ser resuelto por una sentencia, dado que no
es su finalidad.
B) Vía mediación
La mediación es una herramienta legal que se encuentra
regulada en la Ley 5/2012 (SP/LEG/9662) que resulta idónea cuando se prevé que
las relaciones van a perdurar en el tiempo (Recomendaciones 12/1986 y 1/1998
del Consejo de Europa), y dado que ya se ha gestado una mala relación, más allá
de una diferencia de criterio, consideramos que es el medio adecuado para
resolver discrepancias en cuestiones de patria potestad, sin excluir la
posibilidad de la vía judicial.
La mediación con ayuda de un tercero dota a las partes de
las herramientas suficientes que las capacitan para retomar el diálogo que se
perdió y, en un espacio de neutralidad e igualdad, llegar a la solución por sí
mismas.
Al contrario que en la vía judicial, se centra en los
intereses y necesidades de las partes, dejando de lado la posición inicial,
siendo lo más importante “para qué se pide” y no “ el qué se pide”.
No podemos dejar de repetir que aunque los progenitores
formen nuevas familias seguirán siendo padres de los mismos hijos y, mientras
estos continúen bajo la potestad de ambos, va a existir un sinfín de ocasiones
en que deban acordar en interés de aquellos, por lo que es su responsabilidad
propiciar un entendimiento que no cause más sufrimiento a sus hijos, más allá
de la medida que se pueda adoptar, y evitarles la angustia de tener que
posicionarse a favor de uno u otro progenitor delante de un Juez, impedir que
se sientan traidores, o que se sientan culpables por cuestiones de las que no
son responsables.
Además conviene tener presente el ahorro “emocional” que
suele acompañar a estos procedimientos, en el sentido de rebajar las tensiones
existentes, para los progenitores y para los menores favoreciendo un entorno
familiar y social menos hostil.
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